STS 1275/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:5676
Número de Recurso4577/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1275/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de SEGUROS MERCURIO S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, y como recurrido Francisco Javier que fue absuelto en la Sentencia recurrida del delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Aragón Segura y el recurrido por la Procuradora . P.Y.D.P.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción, nº 1 de Cabra, instruyó sumario 5/98 contra Francisco Javier P.G., por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 20 de Octubre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Francisco Javier P.G. mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo relaciones profesionales en la localidad de Cabra con la entidad Seguros Mrecurio S.A. en calidad de corredor de seguros enter los años 1991 y 1997. Habida cuenta de que la compañía aseguradora modificó unilateralmente las condiciones económicas, el acusado retuvo parte de las primas cobradas, por importe de más de cuatro millones de pesetas, como medida de fuerza para mantener sus pretensiones, a cuyo fin interpuso la correspondiente demanda civil que originó el juicio de menor cuantía nº 73/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a Francisco Javier P.G. del delito continuado de apropiación indebida del que se le acusa, declarando de oficio las costas causadas en este juicio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Seguros Mrecurio S.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por inaplicación del art. 252 del Código penal, en relación con el 250-7º del mismo y en relación igualmente con el 74.1, también del Código penal o, si se prefiere, infracción del primero de los párrafos del art.

535 del Código penal ya derogado, en relación con el primero de los párrafos del art. 69 bis del mismo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La acusación particular que en el juicio oral ejercitó la acción penal por delito de apropiación indebida formaliza un único motivo de oposición contra la sentencia absolutoria en el que denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, el error de derecho por inaplicación del art. 535 del Código penal (Texto Refundido de 1973) y del art. 69 bis del mismo cuerpo punitivo al entender que el hecho probado, que respeta a la impugnación, debe ser subsumido en los preceptos penales que invoca como inaplicados.

El relato fáctico, del que se parte en la impugnación, refiere que el acusado era corredor de seguros manteniendo relaciones comerciales con una entidad de seguros a la que "retuvo parte de las primas cobradas, por importe de unos cuatro millones de pesetas como medida de fuerza para mantener sus pretensiones". En la fundamentación de la sentencia se justifica la absolución declarando que si bien hubo retención de cantidades que debió entregar a la compañía de seguros, no hubo ánimo de apropiarse del dinero sino de ejercer "una medida de fuerza ante la unilateral modificación de las condiciones estipuladas".

  1. - El motivo debe ser estimado. El hecho probado de la sentencia impugnada, respetado en la impugnación, afirma la apropiación de unas cantidades recibidas con la obligación de entregarlas a la compañía de seguros.

    La sentencia, sin embargo, absuelve al acusado porque no existió el dolo de la apropiación sino su utilización como medida de fuerza frente al cambio unilateral por la compañía de seguros de las condiciones que regulaban la relación entre la misma y el acusado, mediador de seguros. El Ministerio fiscal, en su informe en la impugnación, argumenta sobre el derecho de retención que ampara la conducta del acusado en virtud del art. 1780 del Código penal.

    El acuerdo sobre el aspecto objetivo del delito de apropiación permite dar por reproducida la abundantísima jurisprudencia de esta Sala sobre los elementos del delito de apropiación indebida (Cfr. STS

    17.12.98). La sentencia impugnada, no obstante, declara que no concurre el elemento subjetivo de la apropiación porque la intención del acusado era retener el dinero debido como medida de fuerza, lo que no tiene nada que ver con el dolo sino con la motivación del autor al realizar su conducta. El dolo penal consiste, según la definición más clásica, es la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por lo tanto, ajeno a las motivaciones internas del autor.

    El dolo existió cuando, como se declara en el hecho probado, el acusado sabiendo que eran cantidades que debía entregar a la compañía de seguros, en cuyo nombre había contratado pólizas, decide incorporarlas a su patrimonio "como medida de fuerza".

  2. - El Ministerio Fiscal arguye en defensa de la desestimación del recurso expresando que la sentencia apoya su absolución en el ejercicio de un derecho de retención que el corredor de seguros tiene sobre las primas cobradas conforme al art. 1780 del Código civil que estatuye ese derecho para el depositario. Cita en su apoyo la Sentencia de esta Sala de 18.11.98 en un supuesto que no guarda semejanza con el que es objeto de esta impugnación casacional.

    La normativa reguladora del corredor de seguros se contiene en la ley 9/92 de 30 de abril de mediación en seguros privados que señala como normas supletorias de aplicación las del Código de comercio que regulan el contrato de comisión y en el que no se establece ningún derecho de retención para el comisionista. No obstante lo anterior, la Ley 9/92 dipone, en su art. 4.3 que el mediador de seguros es depositario de las cantidades recibidas por cuenta de la entidad aseguradora y en tal sentido, y aunque las normas reguladoras de la relación sean las de la comisión mercantil, pueden serle de aplicación también las reguladoras del depósito. El Código civil, al regular el mandato y el depósito señala, de una parte, que todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y de abonar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante (art. 1720 Cc). Por su parte, el depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le debe por razón del depósito (art. 1780 Cc).

    Este último precepto establece un derecho de retención limitado a lo debido por razón del depósito, esto es, reembolso de los gastos, indemnización de perjuicios y pago de los gastos de traslado conforme a los arts. 1774 y 1779 Cc. que regula los derechos del depositario y las obligaciones del depositante a los que se extiende el derecho de retención.

    El contenido del derecho de retención se contrae al pago de los gastos del depósito sin que pueda extenderse, como arguye el Ministerio fiscal para justificar la retención, a otros supuestos que ni son aplicables a la relación comercial entre el corredor de seguros y la compañía de seguros ni aunque se entendiera que lo fueran pueden ser extendidos al total del depósito.

  3. - El relato fáctico describe un hecho subsumible en el art. 535 del Código penal aplicable a los hechos al resultar del mismo los requisitos del delito por el que se ejercitó la acción penal: la posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe el dinero o cosa mueble; la recepción por un título que conlleva la obligación de entregarlo o devolverlo; un acto de disposición torciendo el inicial destino del dinero o bien mueble; y un elemento interno integrado por el ánimo de lucro que se integra por la ventaja o aprovechamiento en beneficio propio de los bienes entregados.

  4. - Es de aplicación a los hechos probados la consideración de delito continuado porque el relato fáctico describe una pluralidad de actos abarcados por la ejecución de un plan preconcebido con aprovechamiento de idénticas circunstancias, pues bien la apropiación fuera del dinero de cada prima, bien por períodos de tiempo estables, el relato factico describe que los hechos acaecieron entre 1991 y 1997, por un importe de unos cuatro millones de pesetas.

    No es de aplicación la agravación específica de la apropiación y estafa derivada de la relación de confianza que el relato fáctico no describe y que, en general, aparece insita en la estructura típica de la apropiación indebida.

  5. - La subsunción procedente es la del art. 535 del Código penal (Texto Refundido de 1973), norma penal mas favorable a los hechos probados.

    En orden a la responsabilidad civil se señala la cuantía de 4 millones de pesetas, como la que importa la cuantía de la responsabilidad civil sin perjuicio de que al reseñar el hecho probado que lo apropiado excede de cuatro millones de pesetas, sin precisar su cuantía, se reserve en la ejecución de sentencia la concreta determinación de la cantidad que excediendo de cuatro millones de pesetas deba ser abonada en concepto de responsabilidad civil.

    FALLAMOS

    F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de la compañía de Seguros Mercurio S.A., contra la sentencia dictada el día 20 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Córdoba, en la causa seguida contra Francisco Javier P.G., por delito de apropiación indebida, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cabra, con el número 5/98 de la Audiencia Provincial de Córdoba, por delito de apropiación indebida contra Francisco Javier P.G. y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 20 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba.

    PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

    SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede condenar a Francisco Javier P.G. como autor responsable de un delito de apropiación indebida.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Francisco Javier P.G. como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 535 y 69 bis del Código penal (Texto Refundido de 1973) a la pena de 6 MESES Y 1 DÍA de prisión menor, accesorias legales y costas y a que indemnice a la Compañía de Seguros Mercurio en la cantidad de 4 millones de pesetas sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se concrete la cantidad que excediendo de los 4 millones fijados corresponde como responsabilidad civil derivada del delito.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

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