STS 1784/2000, 20 de Diciembre de 2000

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:9432
Número de Recurso4037/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1784/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Gabino, Juan Miguel, Ramóny Felix, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por un delito continuado de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL, los acusados Carlos, estando representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan; Jesús Manuel, estando representado por el Procurador Sr. Santamaría Zapata; Vicentey Hugo, siendo representados por el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu; y los acusadores particulares BANCO DE ESPAÑA y FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS, siendo representados ambos por el Procurador Sr. García Díaz; y ostentando la representación de los acusados recurrentes los Procuradores Sr. Deleito García, por Juan Miguel; Sr. Ibañez de la Cadiniere, para Felix; Sr. Morales Price, para Ramón; y Sr. Dorremoechea Aramburu, por Gabino.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central Instrucción núm. 2 incoó Procedimiento Abreviado con el número 13 de 1994, contra Eduardoy 16 más, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declaran, por conformidad de las partes, probados los siguientes hechos:

  2. El día 31 de mayo de 1975 se constituyó la sociedad denominada "DIRECCION000.", con domicilio social en Gerona, CARRETERA000número NUM000, y con un capital social de seiscientos veinticinco millones de pesetas, representado por un millón doscientas cincuenta mil acciones ordinarias, nominativas, de quinientas pesetas cada una de valor nominal. El Consejo de Administración quedó constituido, por unanimidad, de la siguiente forma:

    Presidente: persona fallecida en 1989 cuya eventual

    responsabilidad penal fue declarada extinguida.

    Vicepresidente primero: Salvador.

    Vicepresidente segundo: Jesús Manuel.

    Consejero-Delegado: Vicente.

    Consejero-Delegado: Eduardo.

    Secretario: Gabino.

    Subdirector General: Romeo.

    El día 2 de septiembre de 1976 el Banco cambió su denominación social por la de "DIRECCION001." continuando el mismo Consejo de Administración; y el 20 de noviembre de 1981 adoptó la denominación social de "DIRECCION002.". Desde el momento de la constitución inicial y a través de todas las vicisitudes del Banco, los funcionarios y administradores tuvieron plenos poderes de administración y disposición sobre los bienes y recursos de la entidad, participando en los hechos que a continuación se relatan en la forma y circunstancias que se especifican.

  3. Los servicios de inspección del Banco de España, en sus visitas periódicas al DIRECCION001realizados durante los años 1977, 1978 y 1979, descubrieron que en dicha entidad se habían cometido infracciones e irregularidades, las que dieron lugar a que los Inspectores del Banco de España cursaran un informe en el mes de abril de 1979, en el que tras acordarse la apertura del correspondiente expediente sancionador, se ponía de manifiesto que en la actuación de la entidad bancaria se habían producido los siguientes hechos contrarios a los principios de racionalidad exigidos a las entidades bancarias en la gestión de sus recursos:

    1. Concentración de cerca del 40% de los riesgos contraídos por el Banco, en la financiación de actividades inmobiliarias y financieras; y, de ella, más de la cuarta parte a "Fomento de Iniciativas Empresariales, S.A." y sus seis sociedades filiales.

    2. Concentración del 45% aproximadamente de los riesgos contraídos por el Banco, en la financiación de empresas vinculadas al mismo y sus Consejeros.

    3. Obtención a través de otros Bancos, de créditos a favor de empresas filiales o vinculadas a la entidad.

    4. Falta de reflejo en las cuentas de resultados del Banco de beneficios y gastos de su explotación.

  4. Como consecuencia de los hechos acreditados, el Gobernador del Banco de España en resolución de 27 de abril de 1979 acordó requerir al presidente del Consejo de Administración del "DIRECCION001" en los siguientes términos:

    1. Advertir al Consejo de Administración de la obligación en que se encuentra de adecuar la política de crédito de la entidad a las normas bancarias vigentes, por lo que a tal fin debe:

      -- "Procurar una mayor dispersión de sus riesgos corrigiendo su actual concentración personal y sectorial en actividades que por poder presentar finalidades especulativas no se ajustan a los objetivos del Banco".

      -- "Abstenerse de autorizar la concesión de créditos sin las suficientes garantías.

      -- "Inhibirse de concertar acuerdos con otras entidades de crédito para obtener, mediante compensaciones, financiación a favor de empresas vinculadas al Banco.

    2. Llamar la atención del Consejo sobre la improcedencia de satisfacer dividendos a sus accionistas que no tengan su origen en resultados efectivos de la explotación y no se acomoden a la situación y perspectivas de sus negocios.

    3. "Convocar con la máxima urgencia al Consejo de Administración del Banco con el objeto de darle cuenta del informe del Banco de España".

  5. Del contenido de dicho informe de los Servicios de Inspección del Banco de España se dio traslado al Consejo de Administración del DIRECCION001. en la siguiente Junta de la entidad celebrada el 21 de mayo de 1979, a la cual asistieron todos los encausados antes citados.

    Sin embargo, lo cierto es que el Consejo de Administración del DIRECCION001, y en concreto los referidos encausados en cuanto miembros de dicho Órgano, continuaron con su política financiera en favor de las empresas vinculadas al grupo y en perjuicio de los accionistas y depositantes que cada vez veían más en peligro sus actuaciones y depósitos. La interconcurrencia entre el Banco y las empresas "participadas" o "vinculadas" así como la de sus respectivos administradores queda suficientemente reflejada en el siguiente inventario de grupos y nombres:

    DIRECCION003

    Comprendía las siguientes empresas:

    -- DIRECCION008.

    -- DIRECCION009.

    -- DIRECCION010.

    -- DIRECCION011.

    -- DIRECCION012.

    -- DIRECCION013.

    -- DIRECCION014.

    -- DIRECCION015.

    DIRECCION004

    Comprendía las siguientes empresas:

    -- DIRECCION016.

    -- DIRECCION017.

    -- DIRECCION018.

    -- DIRECCION019.

    -- DIRECCION020.

    -- DIRECCION021.

    -- DIRECCION022.

    -- DIRECCION023.

    Era Secretario de este Grupo Gabinoy Vocales Eduardo, Jesús ManuelY Vicenteentre otros.

    DIRECCION005.

    Comprendía las siguientes empresas:

    -- DIRECCION024.

    -- DIRECCION025.

    -- DIRECCION026.

    El Presidente era Gabino.

    DIRECCION006.

    Comprendía las siguientes empresas:

    -- DIRECCION027.

    -- DIRECCION028.

    -- DIRECCION029.

    -- DIRECCION030.

    -- DIRECCION031.

    -- DIRECCION032.

    -- DIRECCION033.

    -- DIRECCION034.

    -- DIRECCION035.

    -- DIRECCION036.

    -- DIRECCION037.

    -- DIRECCION038.

    -- DIRECCION039.

    -- DIRECCION040.

    -- DIRECCION041.

    -- DIRECCION042.

    -- DIRECCION043.

    -- DIRECCION044.

    -- DIRECCION045.

    -- DIRECCION046.

    -- DIRECCION047.

    -- DIRECCION048.

    El Consejo de Administración del DIRECCION006lo componían entre otros, Gabino, como vocal.

    DIRECCION007.

    Comprendía las siguientes empresas:

    -- DIRECCION049.

    -- DIRECCION050.

    -- DIRECCION051.

    -- DIRECCION052.

    -- DIRECCION053.

    -- DIRECCION054.

    -- DIRECCION055.

  6. A pesar de los requerimientos del Banco de España, cuyos servicios especializados continuaban realizando las correspondientes visitas periódicas de inspección, el Consejo de Administración del DIRECCION001persistió en sus irregularidades, prácticas y demás comportamientos que después se relatan, que conducirían al vaciamiento dinerario del banco y a la declaración de quiebra, acreditándose en el año 1983 una diferencia a favor del pasivo de 2.061.078.489 pesetas (dos mil sesenta y un millones setenta y ocho mil cuatrocientas ochenta y nueve pesetas).

    A tal situación se llegó después de que los encausados realizaron, entre otras, las siguientes conductas determinadas en la presente causa e influyentes en aquel resultado.

    1. Avales sin contabilidad.

      Los encausados formalizaron un total de 1.896 avales que no se contabilizaron y que, en el año 1981 ascendían a 2.367 millones de pesetas, las cuales se prestaron en favor de empresas vinculadas en las que como se ha dicho, figuraban como directivos algunos de los encartados, ocultación contable que, de no haberse producido, habría hecho imposible el mantenimiento de los avales en contra de las normas bancarias y la consecuente agravación de riesgos, por efecto de la verificación y control correspondiente por los Servicios del Banco de España. El detalle del número de avales, cuantía y beneficios es el siguiente:

      Número de Avales Beneficiarios Millones de ptas.

      683 DIRECCION003939

      226 DIRECCION004497

      34 DIRECCION00585

      462 DIRECCION006474

      491 DIRECCION007372

      1.896 2.367

      Los avales a que se refiere el cuadro anterior fueron firmados por los encausados Vicente, Romeoy Eduardoy hay que destacar que en los documentos en los que se constituían dichas garantías aparecía la indicación "anotado en el registro especial de avales con el número...". Sin embargo, el número que figuraba no correspondía a ningún registro del Banco, consignándose conscientemente a los efectos de dar al respectivo documento una apariencia de normalidad y estricta legalidad.

    2. Inexacta representación de la situación patrimonial.

      Según el informe de los servicios de Inspección del banco de España, la contabilidad, balance y cuenta de resultados del Banco de los Pirineos no eran veraces debido a la consciente ocupación y falseamiento de datos. Por todo ello, los "Balances Confidenciales" y "estados complementarios" que en acatamiento aparente a los preceptos legales eran facilitados al Banco de España, adolecían de una carencia esencial de veracidad.

      Entre estas ocupaciones maliciosas figuran:

      Omisión en el Libro Registro de acciones del Banco, de participaciones en DIRECCION006, por un importe de 45'75 millones de pesetas adquiridas el 19 de enero de 1981.

      Pagado de intereses complementarios por encima del máximo legal concedido a ciertas cuentas corrientes y de ahorro, y a impostores a plazo fijo y titulares de certificados de depósitos, camuflados a través de una "caja B" o extracontable. En el año 1980 estos intereses complementarios ascienden a 70'6 millones de pesetas. Al 31 de enero de 1981 eran diez las imposiciones que estaban formalizadas a plazos inferiores a un año y a tipos de intereses superiores al máximo legal, con un importe global de 12'7 millones de pesetas. Asimismo el 30 de septiembre de 1980 y el 15 de marzo de 1981 se cancelaron, antes de su vencimiento, un total de 53 imposiciones por in importe global de 47'1 millones de pesetas, sin penalización alguna de intereses; e igualmente se emitieron en el año 1981 once certificados de depósitos por un importe total de 7'4 millones de pesetas a plazo inferior a un año y tipos de interés que oscilaba entre el 13'53 y 14'70 por 100. La entidad carecía del preceptivo Libro de Registro de Certificados de Depósito.

      Las actas levantadas por los Inspectores del Banco de España detallan los intereses complementarios pagados por encima del máximo legal, así como las imposiciones a plazo fijo con intereses superiores a los máximos legales y que no estaban registrados, así como las canceladas anticipadamente; debiendo añadirse que estos intereses pagados a favor de cuentas corrientes lo eran, en la mayoría de los casos, en beneficio de empresas vinculadas al Banco como Grupo Comise, DIRECCION006y otro.

    3. Irregularidades en la concesión de créditos.

      El DIRECCION002concedió gran cantidad de créditos a las empresas del Grupo o a sus Consejeros de Administración con evidente animo de favorecimiento y sin consideración a la auténtica situación patrimonial de las mismas. Así en el mes de octubre de 1981, los créditos y avales otorgados por ello Banco al DIRECCION004", -en el que el Banco tiene una participación del 37%- y al Grupo "DIRECCION003.", ascendían a más del 75% del total de créditos del Banco. Concretamente al DIRECCION001., se le concedieron hasta el 31 de octubre de 1981 un total de 1.95 millones de pesetas en créditos, de los de 683 millones se encontraban sin contabilizar y que suponían el 15'47% de riesgos, según los Servicios de Inspección del Banco de España. Por tanto, los riesgos mantenidos por el DIRECCION001en una sola empresa superaban el porcentaje máximo del 10% establecido en el art. 7º del D.L. 53/1962 de 29 de noviembre. De esta norma, como antes se dijo, eran conocedores los inculpados por haber sido directamente emplazados su observancia y no solo no hicieron caso a los reiterados requerimientos del Banco de España, sino que, emitieron maliciosamente certificaciones que no concordaban con la realidad en el punto referente a créditos a empresas del Grupo.

      Según el dictamen de la intervención judicial presentado el 16 de mayo de 1982 al Juzgado de Primera Instancia en el expediente de suspensión de pagos, los créditos y avales concedieron a las empresas vinculadas al Banco se distribuían de la siguiente forma:

      Millones de pesetas

      Créditos dinerarios Avales Totales

      DIRECCION004768'1 534'6 1.415'7

      DIRECCION0031.139'2 948'6 2.103'9

      DIRECCION005290 117'6 495'4

      DIRECCION006160'1 568'6 728'7

      DIRECCION007289'8 423'9 713'7

      Grupo Riesgos vinculados a Consejeros. 306'8 59'7 366'5

      ------------ ------------- -------------

      2.954 2.653'3 5.823'9

      Estos riesgos, por otra parte, tampoco eran comunicados a la Central de Información de Riesgos tal y como se halla establecido en la Ley de Ordenación Bancaria.

  7. Con motivo del acta levantada por la Inspección del Banco de España el 27 de abril de 1979 se enviaron al DIRECCION001los oportunos requerimientos, en los que -además de la apertura de expediente en base a las infracciones e irregularidades antes citadas-, se emplazaba a la entidad para que "refleje en sus balances y contabilidad la real situación del banco" advirtiéndole de las responsabilidades en que podía incurrir. El Consejo de Administración del banco en su sesión de fecha 21 de mayo de 1979, dio estado oficial a un acuerdo de modificar la "política de diversificación de sus créditos y a desinvertir 937'7 millones de pesetas desde este momento (21 de mayo de 1979) hasta el 31 de diciembre de 1979" y de "abstenerse de autorizar créditos cuya instrumentación no esté respaldada con las necesidades y suficientes garantías personales y reales". De los acuerdos se remitió certificación firmada por el encargado Gabinocomo Secretario y Consejero y con el visto bueno del Presidente.

  8. El doble incumplimiento del mandato recibido del Banco Oficial del compromiso contraído por el citado Consejo de Administración dio lugar a que, el 12 de enero de 1981 el Banco de España, se dirigiese nuevamente al Consejo de Administración del DIRECCION001instándole a que "en consecuencia, procede que por ese Consejo de Administración se estudie y proponga en el plazo de un mes a este Banco de España un plan realista para eliminar el exceso de inversión, para reducir a las cuantías previstas en su anterior compromiso los riesgos contraidos con el sector inmobiliario, que en cualquier coyuntura, y más en la presente, es evidentemente excesivo. En todo caso deben reforzarse las garantías personales o reales, en los casos en que no existe una prudente proporción entre el riesgo y la solvencia y capacidad de pago del deudor". De nuevo el 23 de febrero de 1981 el Consejo de Administración del DIRECCION001en acatamiento aparente al requerimiento del Banco de España, dio estado formal al acuerdo de reducir los riesgos con empresas del Grupo y eliminar los excesos de inversión de empresas vinculadas. La certificación de dichos acuerdos fue enviada al Banco de España el 9 de marzo de 1981, firmada por el procesado Gabinocomo Secretario y Consejero y con el visto bueno del Presidente. Nuevamente en 1981 se dio estado a un acuerdo de reducir los riesgos pero en la común aquiescencia por parte de todos los Consejeros de que ese acuerdo, como había ocurrido con otros semejantes a lo largo de los dos últimos años, no sería ejecutivo.

  9. Otro acuerdo del Consejo de Administración, de 25 de mayo de 1981, establecía que "la anulación de estas operaciones ... supone dejar sin efecto cualquier otro compromiso o acuerdo que pudiera presentarse en materia o riesgos, para empresas vinculadas al DIRECCION006". No obstante, en contradicción con esta directiva debe puntualizarse que dicho Grupo tenía en su Consejo a varios de los administradores del Banco de los Pirineos y que este Banco tenía en vigor 462 avales, no contabilizados, a favor de empresas del DIRECCION006, por un importe de 473 millones de pesetas, cifra que supone más del doble de los riesgos contabilizados de dichas empresas.

  10. A las precitadas Juntas del Consejo de Administración del DIRECCION002, asistieron con voz y voto y con pleno conocimiento del Banco de España, así como de la inexactitud de los datos facilitados en las certificaciones y restante documentación aportada por los representantes del DIRECCION002y de las desviaciones irregulares de los recursos coetáneos con el contumaz incumplimiento de dichos mandatos, los encausados miembros del Consejo de Administración que a continuación se relacionan:

    Vicente, en calidad de Consejero-Delegado y desde el 19 de enero de 1981 como Vicepresidente.

    Jesús Manuel, en concepto de Vicepresidente segundo desde el 31 de marzo de 1975.

    Salvador, como Vicepresidente hasta el 28 de julio de 1981 y después como Consejero.

    Eduardo, Consejero Delegado.

    Romeo, Subdirector General.

    Carlos, Director General Adjunto.

    Gabino, Consejero y Secretario.

    Felipe, Consejero desde el año 1975.

    Ramón, Consejero desde el año 1975.

    Jose Ramón, Consejero desde el año 1981.

    Juan Miguel, Consejero desde 1975.

    Felix, Consejero desde el 31 de mayo del mismo año.

    Hugo, Consejero desde el 19 de enero de 1981.

    Alfredo, Consejero desde el 31 de mayo de 1975.

    Pedro, Consejero desde el 31 de mayo de 1975.

  11. El total perjuicio causado al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios asciende a 2.724.882.632 pesetas y al Banco de España a 353.839.213 pesetas.>>

  12. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS:

PRIMERO

Que debemos absolver y absolvemos, por haber sido retirada la acusación inicialmente formulada, a Benitoy a Luis Pablode los hechos objeto de estas actuaciones, declarando de oficio dos diecisieteavas partes de las costas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas en las personas o bienes de los expresados.

SEGUNDO

Que, por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a Vicente, Romeo, Gabino, Eduardo, Felipe, Juan Miguel, Ramón, Jesús Manuel, Alfredo, Jose Ramón, Hugo, Pedro, Felix, Salvadory Carlos, como autores responsables de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido (Antecedente de hecho noveno), a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una diecisieteava parte de las costas, incluídas las de la acusación particular en igual proporción, a cada uno de ellos.

Publíquese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con indicación de que contra ella puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días siguientes a su última notificación.>>

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Gabino, Juan Miguel, Ramóny Felix, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Juan Miguel:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849, por aplicación indebida del artículo 113 del Código Penal de la Ley Orgánica 8/1983.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849, por inaplicación del artículo 113 del Código Penal de la Ley Orgánica 8/1983, en relación con el artículo 131 de la Ley Orgánica 10/1995.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849, por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1983.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 15 bis de la Ley Orgánica 8/83, e inaplicación del artículo 14 del Código Penal según el texto refundido aprobado por Decreto 3096/73, así como la jurisprudencia hasta 25 de junio de 1983.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 111 núm. 3º del Código Penal de la Ley Orgánica 8 de 1983.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del principio señalado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 4º del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Este motivo se formula ad cautelam por si no prosperara el quinto motivo formulado y se entendiera que el cauce procedente era el de quebrantamiento de forma y no el de infracción de Ley.

    Motivos aducidos en nombre de Felix:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849, por aplicación indebida del artículo 113 del Código Penal de la Ley Orgánica 8/1983.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849, por inaplicación del artículo 113 del Código Penal de la Ley Orgánica 8/1983, en relación con el artículo 131 de la Ley Orgánica 10/1995.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849, por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1983.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 15 bis de la Ley Orgánica 8/83, e inaplicación del artículo 14 del Código Penal según el texto refundido aprobado por Decreto 3096/73, así como la jurisprudencia hasta 25 de junio de 1983.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 111 núm. 3º del Código Penal de la Ley Orgánica 8 de 1983.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del principio señalado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 4º del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Este motivo se formula ad cautelam por si no prosperara el quinto motivo formulado y se entendiera que el cauce procedente era el de quebrantamiento de forma y no el de infracción de Ley.

    Motivos aducidos en nombre de Ramón:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849, por aplicación indebida del artículo 113 del Código Penal de la Ley Orgánica 8/1983.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849, por inaplicación del artículo 113 del Código Penal de la Ley Orgánica 8/1983, en relación con el artículo 131 de la Ley Orgánica 10/1995.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849, por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1983.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 15 bis de la Ley Orgánica 8/83, e inaplicación del artículo 14 del Código Penal según el texto refundido aprobado por Decreto 3096/73, así como la jurisprudencia hasta 25 de junio de 1983.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 111 núm. 3º del Código Penal de la Ley Orgánica 8 de 1983.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del principio señalado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 4º del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Este motivo se formula ad cautelam por si no prosperara el quinto motivo formulado y se entendiera que el cauce procedente era el de quebrantamiento de forma y no el de infracción de Ley.

    Motivos aducidos en nombre de Gabino:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849: infracción de Ley por falta de aplicación al supuesto enjuiciado de los artículos 112.6 y 113 del Código Penal, así como por aplicación indebida del artículo 114 del Código Penal. Preceptos reguladores del instituto de la prescripción, de la extinción de la responsabilidad penal por razón de la concurrencia del referido instituto y de la forma de computarlo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley consistente en la aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal (L.O. 8/83).

    MOTIVO TERCERO.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consistente en la infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 consagrador del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley consistente en la aplicación indebida de los artículos 109, 110 y 111.3 del Código Penal, Ley Orgánica 8/83.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos apoyando el motivo quinto de los recursos de Juan Miguel, Ramóny Felix, y el motivo cuarto del recurso de Gabino, e impugnando el resto de los motivos aducidos en sus respectivos recursos; la representación de Hugoevacuó el trámite de instrucción conferido adhiriéndose a los recursos de Juan Miguel, Ramóny Felix; la representación de Jesús Manuelse instruyó de los recursos interpuestos adhiriéndose a los motivos quinto y séptimo aducidos por Ramóny Felix; la representación de Carlosse instruyó de los recursos interpuestos; la representación de Vicentese instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos los motivos aducidos excepción hecha de aquéllos que invocan exclusivamente el instituto de la prescripción; la representación de BANCO DE ESPAÑA y del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS BANCARIOS, se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos los motivos aducidos; las representaciones de los acusados recurrentes se instruyeron de los diferentes recursos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo, su deliberación comenzó el día 8 de noviembre de 2000, concluyendo en el de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de conformidad dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sec. 4ª) el 2 de junio de 1998, condenando por delito continuado de apropiación indebida, es recurrida por cuatro de los condenados, cuyos respectivos recursos, individualmente formalizados, mantienen sustancial conciencia en el planteamiento de los motivos casacionales y en las argumentaciones que los sustentan, por lo que se examinarán conjuntamente. Debe significarse desde el principio que aún siendo Sentencia de conformidad, la Sala de instancia entra en consideraciones dirigidas a rechazar una posible prescripción del delito, dando así respuesta desestimatoria a una petición de algunos acusados.

SEGUNDO

El motivo primero de los cuatro recursos se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 113 del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 8/83.-

Los recurrentes sostienen la prescripción del delito, combatiendo el razonamiento contrario de la Sala de instancia. Alegan que, denunciados los hechos en 1982, concluido el sumario en 1984, y una vez abierto el Juicio Oral en 1985, la Sala de instancia, admitiendo cuestión prejudicial civil a propuesta de las defensas acordó quedar a la espera de que recayere resolución firme sobre calificación en la quinta de las piezas del procedimiento civil por quiebra voluntaria del DIRECCION002seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona. La fecha de la decisión suspensiva fue el 5 de julio de 1986. El Juzgado Civil acordó el 2 de marzo de 1994 librar certificación para proceder penalmente por delito de quiebra fraudulenta. Según los recurrentes entre una y otra fecha transcurrieron con exceso los cinco años de prescripción, durante los que el proceso penal -según su opinión- quedó paralizado, consumandose así el plazo prescriptivo de cinco años establecido por el artículo 113 del Código Penal de 1973, tras la reforma de 1983, para el delito de apropiación indebida.

El motivo no puede prosperar por las razones que tan acertadamente opone el Ministerio Fiscal y con las que esta Sala coincide totalmente:

  1. En primer lugar porque entre el 5 de julio de 1986 y el 2 de marzo de 1994 no puede decirse que hubiese una paralización del procedimiento de cinco años si se tiene en cuenta que la sala por providencia de 28 de febrero de 1989 mandó alzar la suspensión y concedió a las defensas un plazo de treinta días, atendiendo al volumen de la causa, para calificación provisional.

    Esta resolución tiene indudable virtualidad para interrumpir la prescripción porque, al ordenar el avance del proceso en los términos que eran propios de la fase en que se encontraba, tal providencia ofrece un contenido sustancial de puesta en marcha y prosecución del procedimiento, revelador de que el proceso avanza y persevera consumando sus sucesivas etapas, y superando así la inactividad que hasta entonces pudiera existir. No se trata pues de una diligencia inocua, sino de contenido sustancial e idóneo para interrumpir la prescripción según la reiterada doctrina de esta Sala (en tal sentido las Sentencias de 31 de octubre de 1992 y 8 de febrero de 1995, entre otras muchas).

    El que por Auto de 24 de abril de 1990, acordara luego la Sala mantener la suspensión no impide el efecto interruptor de la providencia dictada. Esta Sala tiene declarado que las actuaciones declaradas nulas y más aun las anulables y como tales revocadas, aunque pierdan su eficacia característica no son inexistentes, y por lo tanto interrumpen la prescripción (Sentencia de 18 de julio de 1997). Por lo tanto que por criterio posterior decidiera la Sala suspender el curso del proceso no elimina ni la realidad del proveído dictado antes ni la interrupción que por ello se produjo.

  2. En segundo lugar, la especial naturaleza de la cuestión prejudicial civil aquí planteada, y la necesidad de que la calificación de la quiebra, como culpable o como fraudulenta, en la pieza quinta del procedimiento universal de quiebra, necesariamente haya de ser resuelta por el Juez civil, y sea un requisito de procedibilidad penal del artículo 520 del Código Penal de 1973, no permite considerar su sustanciación como un tiempo de paralización del proceso penal ya iniciado, a efectos prescriptivos. En efecto, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en la pieza quinta del procedimiento de quiebra no se atienden sólo cuestiones civiles del fondo del asunto, sino que se investiga la actuación del quebrado a efectos de su posible responsabilidad penal, con la presencia precisamente por ello del Ministerio Fiscal, por lo que es una forma específica y legalmente obligada de investigación sobre responsabilidades penales.

    Dirigido previamente el procedimiento contra los hoy recurrentes cuya responsabilidad se investigaba en la pieza quinta, para la calificación de éste, como presupuesto de procedibilidad, no cabe decir que la causa penal estuviera paralizada en tanto que en esa pieza se calificaba a efectos penales su conducta, de modo que el principio general de que las actuaciones civiles no interrumpen la prescripción cede ante la diferente y peculiar naturaleza de las actuaciones procesales de la pieza quinta, integradoras de una actividad procesal necesaria contra los acusados, investigadora de su responsabilidad penal en tal delito.

    Por lo expuesto el motivo primero de los distintos recursos se desestima.

TERCERO

El motivo segundo de los recursos formalizados por Ramón, Felixy Juan Miguel, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la inaplicación del artículo 113 en relación con el 131 del Código Penal de 1995, alegando que fueron procesados por delito de falsedad, siendo finalmente acusados y condenados por delito de apropiación indebida. De ahí deducen que hasta entonces no se dirigió ningún procedimiento penal por este delito contra los acusados, y que cuando se hizo el delito de apropiación indebida ya había prescrito.

Este alegato no puede ser estimado. La denuncia que originó el procedimiento imputaba varios hechos que se calificaban indiciariamente como delito, entre otros, de apropiación indebida. Y en ellos estaban los que han sido objeto de acusación y de condena. Por lo tanto por tales hechos el procedimiento se dirigió contra los acusados ya antes de las calificaciones acusatorias, sin que a ello obste que en el Auto de procesamiento lo fuera sólo por delito de falsedad; calificación ésta que no condiciona la de las conclusiones provisionales y definitivas en que se ejercita la acción penal sujetas exclusivamente por los hechos que merecieron el procesamiento, y que no han sido en lo sustancial modificados en las conclusiones acusatorias. Por otro lado desde la perspectiva de una hipotética prescripción del delito de apropiación indebida -que es la cuestión que aquí se plantea- las distintas calificaciones jurídicas, que los mismos hechos objeto del procedimiento merecieran en sus sucesivas fases no afecta a la existencia del procedimiento dirigido contra los culpables por esos hechos, con el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción.

Esta Sala, en su Sentencia de 8 de marzo de 1999, ya rechazó la tesis que aquí mantienen los recurrentes "pues la prescripción de los delitos tiene como plazo inicial el de su consumación, sea cual fuere su final calificación jurídica, siempre, eso sí, que esa calificación tenga su fundamento en los mismos hechos enjuiciados". Por ello señaló esa Sentencia que si los hechos base de la denuncia y los de la posterior Sentencia son los mismos, y no transcurrió el tiempo de prescripción por haber sido constante y sin lapsus apreciables la actuación procesal en la instrucción y en el Juicio Oral, "no puede aceptarse que la modificación calificadora efectuada dentro del trámite legal influya en los plazos prescriptivos".

Por lo expuesto los motivos examinados se desestiman.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto de los recursos interpuestos por los acusados mencionados en el Fundamento anterior, se formalizan al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la aplicación indebida, respectivamente, del artículo 535 y del 15 bis del Código Penal de 1973. Con el motivo tercero coincide el formalizado como segundo, por el acusado Gabino.

Estos motivos deben igualmente desestimarse.

La Sentencia recurrida lo fue de plena conformidad con los hechos, calificación jurídica y pena solicitada por la acusación, por lo que, salvo las consideraciones que el Tribunal hace sobre la inexistencia de posible prescripción, combatidas sin éxito por los acusados en los motivos examinados, la Sentencia dictada resulta inimpugnable en casación donde no cabe atacar la relación fáctica y las calificaciones que quedaron determinadas por la conformidad de las partes.

En tal sentido esta Sala viene declarando, como recuerda la Sentencia de 27 de diciembre de 1999, que las sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución -art. 793.3 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECr.- (Sentencias de 9 de mayo de 1991; 19 de julio de 1996; y 26 de octubre de 1998).

En el presente caso la Sentencia dictada ha respetado los términos de la conformidad de las partes, tanto en el relato fáctico como en la calificación jurídica y en la penalidad impuesta; la conformidad ha tenido lugar dentro de los requisitos y exigencias necesarias para su validez, es decir, en un supuesto en que estando legalmente autorizada por encontrarse dentro de los límites penológicos en que la conformidad se admite, se observó la doble garantía que representa la anuencia de los acusados y de los Letrados, sin que conste vicio alguno invalidante de su consentimiento, y con imposición de las penas procedente según la propia calificación aceptada.

QUINTO

Los motivos quinto y séptimo de los acusados citados en el Fundamento Tercero, y el motivo cuarto formalizado por el acusado Gabinocoincidente con el quinto de aquéllos, alegan la infracción del artículo 111.5º del Código Penal de 1973, por imponerse a los acusados las costas de la acusación particular sin que por ésta se hubiese pretendido la condena al pago de las mismas. Lo que se plantea como infracción legal del artículo 849.1º, en el motivo quinto, y subsidiariamente como quebrantamiento de forma del artículo 851 (sic) en el séptimo por imponerse la condena al pago de algo no solicitado.

El alegato, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

No habiendo hecho el Ministerio Fiscal ni la acusación particular referencia expresa a la imposición de las costas de éstos en sus conclusiones, con las que los recurrentes prestaron su conformidad, no era procedente su imposición por no estar expresamente pedidas (Sentencias de 17 de mayo de 1996 y 28 de noviembre de 1997), pues contra lo argumentado por la Sala de instancia no es su exclusión de la conformidad lo que ha de constar, sino la petición expresa de la acusación, porque la conformidad no puede extenderse a más peticiones que las formuladas.

Por ello se estiman el motivo cuarto del recurso de Gabinoy el quinto de los demás recurrentes; lo que deja sin practicidad el séptimo de éstos.

SEXTO

El motivo tercero planteado por el acusado Gabino, y el sexto formalizado en los recursos de los restantes acusados, todos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncian violación del artículo 24.2 de la Constitución Española por haberse producido dilaciones indebidas.

Estos motivos deben desestimarse.

En primer lugar porque la estimación de la infracción de tal derecho, -que no se produce por el solo dato del incumplimiento de plazos procesales o una anormal duración del proceso- precisa como dice muy acertadamente de nuevo el Ministerio Fiscal que el interesado no haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional solicitando la supresión de las dilaciones (Sentencias de 29 de abril de 1995; 20 de abril y 12 de diciembre de 1996; 27 de enero y 30 de junio de 1997), lo que no ha sucedido en este caso; y en segundo lugar porque la hipotética lesión de tal derecho fundamental no afecta en este supuesto a las calificaciones ni a la individualización de las penas, al haberse dictado Sentencia de plena conformidad entre las partes. Carece pues de relevancia sustantiva penal, sin perjuicio de las reparaciones que pudieran proceder en su caso por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (art. 121 CE) o por las responsabilidades personales que existieran.

Los motivos examinados se desestiman.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por Gabino, Juan Miguel, Ramóny Felix, contra Sentencia, de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en causa seguida contra los mismos y otros por un delito continuado de apropiación indebida, estimando el motivo quinto de cada uno de los recursos de Felix, Juan Miguely Ramón, y el motivo cuarto del recurso de Gabino, ambos por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

En la causa que fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y que fue seguida por delito continuado de apropiación indebida, contra Gabino, Juan Miguel, Ramón, Felix, Vicente, Benito, Romeo, Eduardo, Felipe, Jesús Manuel, Alfredo, Jose Ramón, Hugo, Luis Pablo, Pedro, Salvadory Carlos, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de las Sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Fundamentos de la Sentencia recurrida, excepto el segundo inciso del Quinto Fundamento, que se sustituye por el Fundamento Quinto de la Sentencia de Casación.III.

FALLO

Ratificamos el Fallo de la Sentencia recurrida, con la sola excepción de la supresión de la inclusión de las costas de la acusación particular en el pronunciamiento que condena a su pago. En lo demás damos por reproducidos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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