STS 1011/2000, 5 de Junio de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:4564
Número de Recurso3724/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1011/2000
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado ANTONIO P.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que le condenó por delito de agresiones sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Peláez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción de Mula instruyó sumario con el nº 3 de 1.996 contra ANTONIO P.V., y una vez concluso, lo remitió, a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que con fecha 7 de julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Resultando probado y así lo declaramos: A) que el procesado Antonio P. V., mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su relación de paternidad con Amanda P. Férez, nacida el 27 de marzo de 1.971, a partir de 1.987, cuando ésta tenía dieciseis años, y se hallaba en la vivienda familiar o en el huerto sola, en diversas ocasiones, en fechas no determinadas, a excepción de la ocurrida la última vez, sobre las 15,30 horas del día 15 de septiembre de 1.996, tras amenazar a la hija referida, con matarla si no lo hacía y que se bañaría en su sangre, le obligó a que se desnudara, procediendo acto seguido a besarla y a realizar tocamientos por todo el cuerpo, al tiempo que le decía que le masturbara, lo que hizo Amanda P. algunas veces, manualmente. El procesado no presenta alteraciones intelectivas o volitivas de base patológica ni tampoco que tuviera dichas facultades alteradas en las fechas en que realizó los hechos referidos a causa del alcohol. B) No resulta probado que el procesado desde el año 1.986, en que su hija Amanda P. tenía quince años, hasta la fecha 15 de septiembre de 1.996, mediante violencia física y amenazas de muerte, hubiera tenido relaciones sexuales completas o intentadas en alguna ocasión con su hija referida y en contra de la voluntad de ésta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a ANTONIO P.V., en quien no concurren circunstancias modificativas, como autor responsable de un delito continuado de agresiones sexuales, ya definido a la pena de SIETE AÑOS Y UN MES DE PRISION, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES INCLUYENDO LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR EN IGUAL PROPORCION. Se le absuelve de los demás delitos de que había sido objeto de acusación declarando de oficio la mitad de las costas. Abónese el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa a la pena impuesta, y firme ésta comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes. Abónese al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa al cumplimiento de la pena impuesta. Firme esta resolución comuníquese al registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Antonio P. V., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado ANTONIO P.V., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Esta parte alega como primer motivo de este recurso la violación del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución: en ningún momento, ni durante el período de instrucción ni durante el acto de la vista oral se ha llegado a destruir el mismo; Segundo.- La sentencia hoy recurrida adolece de grave defecto en cuanto a la motivación de cómo se llega a aplicar el artículo 74 para conseguir que se entienda la continuidad delictiva; Tercero.- Todo lo dicho se une con el motivo cuarto de nuestro recurso, hay una flagrante infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiriamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 30 de mayo de 2.000, con la asistencia de la Letrada recurrente Dña. Eva Angeles P.P. en defensa del recurrente acusado Antonio P. V., que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que dio por reproducido su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con invocación del art. 5.4 L.O.P.J. aduce el recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E.

La presunción de inocencia -como incesantemente viene declarando esta Sala Segunda- supone que ninguna persona puede ser condenada sino en virtud de una actividad probatoria de cargo válida que acredite suficiente y razonablemente la realidad del hecho ilícito y la participación en el mismo del acusado.

Consolidada la doctrina según la cual la declaración de la víctima del delito puede ser valorada por el juzgador como prueba incriminatoria, por más que en los supuestos en que esta declaración constituya prueba única de cargo el Tribunal ha de extremar la prudencia y la cautela en la ponderación de la credibilidad de la testigo-víctima a fin de excluir la posibilidad de que las manifestaciones inculpatorias obedezcan a motivos espurios generados por odio, venganza o resentimiento; confirmada, pues, esta doctrina, así como la que atribuye al juzgador de instancia la facultad exclusiva y excluyente de valorar las pruebas practicadas a su presencia, el reproche casacional no puede prosperar en modo alguno.

Ante el Tribunal sentenciador se practicó prueba consistente en la declaración de la víctima con las garnatías exigidas de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, exponiendo aquélla a los jueces las experiencias de contenido sexual a que fue sometida por su padre. También se practicó prueba testifical del hermano de la víctima que corrobora la incriminación. Y, finalmente, las manifestaciones del acusado desdiciéndose de las prestadas en fase sumarial ante el Juez de Instrucción en las que reconocía haber practicado tocamientos en los pechos a su hija en varias ocasiones, declaraciones éstas que fueron incorporadas al debate contradictorio en el plenario y, por lo tanto, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal por vía del art. 714 L.E.Cr.

Ninguna duda existe, por lo tanto, de que ha existido una actividad probatoria válida y legítima y con un contenido inequívocamente incriminatorio que ha fundamentado la convicción del Tribunal de la realidad de los hechos que se relatan en el "factum" de la sentencia. Queda extramuros de la casación la valoración que de esos elementos probatorios haya efectuado el juzgador por cuanto -como ha quedado dicho- la valoración de la prueba es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia que le otorga el art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr., sin posibilidad de injerencias de las partes en esta actividad valorativa.

Invadiendo este terreno privativo del juzgador, el recurrente rechaza y disiente de la credibilidad que el Tribunal ha concedido a las declaraciones inculpatorias de la víctima, censura que no cabe ser acogida por cuanto la credibilidad y la fiabilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte sustancial de la valoración de las pruebas de naturaleza personal y, por ello, son cuestiones ajenas al recurso de casación.

Con incorrecta técnica procesal, alega el recurrente en este mismo motivo la ausencia en el Juicio Oral de un testigo que supuestamente pudiera haber realizado manifestaciones de descargo. La alegación es de todo punto irrelevante e inocua. Si lo que se pretende denunciar es la denegación de una prueba, debería haberse utilizado el cauce del quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr., o bien la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. Hipotéticas denuncias que, en todo caso, no podrían haber prosperado al comprobarse en el Acta del Juicio Oral cómo ante la ausencia del testigo, el defensor del acusado, lejos de solicitar la suspensión del juicio, renunció al mismo, igual que las acusaciones (folio 9 del Acta). Y, como es de ver, en nada afecta esta mención a la presunción de inocencia, en tanto el Tirbunal sentenciador ha contado con prueba de cargo suficiente, válida y racionalmente valorada para declarar acreditados los hechos imputados al acusado.

SEGUNDO.- La segunda censura casacional se refiere a la falta de motivación acerca de la aplicación del art. 74 C.P. para apreciar la continuidad delictiva.

La ausencia de fundamento del reproche es manifiesta, pareciendo que el recurrente no ha prestado su atención al fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada donde se dan cumplidas explicaciones de las razones en virtud de las cuales el Tribunal a quo aprecia el delito continuado y aplica el art. 74 C.P.

De hecho, el motivo no tiene otro contenido que insistir en criticar la valoración de la prueba que llevó a cabo el juzgador de instancia, por lo que, rechazado este reproche anteriormente, a las consideraciones que han quedado consignadas al respecto nos remitimos ahora, no sin antes dedicar un breve comentario a la afirmación que se hace en el motivo de que el pronunciamiento de culpabilidad se basa únicamente en el testimonio prestado por el hermano de la víctima que sufre una minusvalía psíquica. Lo primero que cabe señalar es que la culpabilidad (en el sentido anglosajón del término) del acusado no está fundamentada exclusivamente en las declaraciones del hermano, sino en la valoración conjunta de diversas pruebas entre las que destacan las manifestaciones inequívocamente incriminatorias de la víctima y las efectuadas por el propio acusado en fase de instrucción en las que reconoce parcialmente los hechos. Pero, además, no puede compartir esta Sala las reticencias del recurrente sobre el testimonio prestado por una persona que adolece de la minusvalía psíquica como ocurre en este caso, todo ello con el fin de descalificar esa declaración. En primer lugar porque la alegación es ajena al motivo casacional. En segundo término, porque los jueces a quibus tenían concocimiento del grado de la deficiencia del testigo a partir de la prueba pericial practicada al respecto informando los peritos que aquél "aunque tiene un nivel de inteligencia bajo, pero dentro de los límites normales, podía emitir un testimonio" (Folio 13 del Acta del Juicio oral), y sobre esta base efectuaron la valoración del testimonio. Y, por último, porque con referencia al testimonio que padecen personas con minusvalías psíquicas, esta Sala ha declarado que basta para apreciar su valor probatorio con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a las simples percepciones sensoriales (véanse SS.T.S. de 6 de abril de 1.992, 24 de enero y 26 de febrero de 1.994, y 28 de mayo de 1.997).

TERCERO.- El último motivo de casación sostiene que "hay una flagrante infracción de ley por error en la apreciación de la prueba".

No indica el recurrente ningún documento que acredite el error que se dice cometido, ni siquiera cuál o cuáles datos de la declaración de hechos probados son los afectados por el error, sino que, una vez más reitera su discrepancia con la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de instancia, aludiendo a las declaraciones del hermano de la víctima, "disminuido psíquico", y a las de la madre de aquélla. Dichas declaraciones no constituyen los documentos exigidos por el art. 849.2º L.E.Cr. para acreditar el error en la apreciación de la prueba, puesto que, aunque figuren documentadas en el Acta del Juicio Oral, no son otra cosa que pruebas de carácter personal valorables líbremente por el juzgador en virtud de la inmediación con la que éste ha presenciado su práctica.

No sólo no hay documentos a efectos casacionales susceptibles de demostrar la equivocación inconcretada que se denuncia, sino que existen pruebas sólidas y suficientes que, en último extremo, acreditarían lo contrario de lo que pretende el recurrente.

El motivo adolece de una clamorosa falta de fundamento formal y de fondo que obliga a su rechazo sin mayores consideraciones.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Antonio P. V. contra sentencia dictada por la Audiencia Porvincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 7 de julio de 1.998 en causa seguida contra el mismo por delito de agresiones sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.,

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