STS 232/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:1182
Número de Recurso1563/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Esperanza y Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta que les condenó por delito de estafa de especial gravedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez París, y los recurridos Acusación Particular Don Luis Antonio y otros, representados por el Procurador Sr. Pujol Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 7881 de 1.998 conta Esperanza y Oscar, y, un vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha 22 de mayo de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que en los meses de enero a marzo de 1.998, los acusados Oscar y Esperanza, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administradores únicos de la sociedad DIRECCION000., pusieron anuncios en diferentes periódicos de Madrid sobre la creación de aparatos dosificadores y temporizadores de alimentos para animales con el objeto de que los interesados suscribieran acciones de la sociedad, ofreciéndoles posteriormente trabajo en la misma con un sueldo de 300.000 Pts. e indicándoles que su facturación era del orden de 1.300 millones de pts. anuales, lo que no era cierto ya que la empresa tenía escasa actividad y atravesaba por dificultades económicas. Con tales promesas, las siguientes personas efectuaron las siguientes aportaciones:

    Luis Antonio 10.000.000 Pts.

    Jon 5.720.000 Pts.

    Narciso 8.140.000 Pts.

    Simón 8.140.000 Pts.

    Jose Pablo 1.300.000 Pts.

    Luis Miguel 6.640.000 Pts.

    Pedro Francisco 3.000.000 Pts.

    Augusto 3.000.000 Pts.

    Tales personas no han recuperado dichas aportaciones, de las que dispusieron los acusados en su beneficio al no destinarlas a la fabricación de los aparatos dosificadores antes mencionados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Esperanza y a Oscar, como autores de un delito continuado de estafa, de especial gravedad, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses, a razón de 5 euros por día, pago de las 2/3 partes de las costas de este juicio, con inclusión de la mitad de las devengadas por la acusación particular, siendo de oficio el tercio restante, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Luis Antonio en 10.000.000 de Pts. (60.101,21 euros); Jon en 5.720.000 Pts. (34.377,89 euros); a Narciso en 8.140.000 Pts. (48.922,39 euros); a Simón en la misma cantidad de 8.140.000 Pts. (48.922,39 euros), a Jose Pablo en 1.300.000 Pts. (7.813,16 euros); a Luis Miguel en 6.640.000 Pts. (39.907,20 euros); Pedro Francisco en 3.000.000 de Pts. (18.030,36 euros) y a Augusto también en 3.000.000 Pts (18.030,36 euros), cantidades éstas que devengarán el interés legal. Y les absolvemos del delito de insolvencia punible que les imputaba la acusación particular ejercitada en la presente causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Esperanza y Oscar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Esperanza y Oscar, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- se formula al amparo de los artículos 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., por infracción de precepto constitucional, y se articula a su vez en los dos siguientes apartados: Motivo 1.A) Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 C.E. Motivo 2.A) Por quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1- e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia -art. 24.2-, en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9.3 y la exigencia de motivación bastante de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 120.3, todos ellos de la C.E.; Segundo.- Se formula, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., por indebida aplicación de los artículos 248.1º, 250.6º y 74 del Código Penal; Tercero.- Se formula, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., por indebida aplicación de los artículos 248.1º, 250.6º y 74 del Código Penal; Cuarto.- Se formula, con carácter subsidiario, al amparo de los artículos 5.4 L.O.P.J. y 852 de la L.E.Cr., por infracción de los preceptos constitucionales, 9.3, 24.1 y 120.3 C.E., y de los artículos 66, regla 1ª, y 50.4º, 5º y 6º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de las partes recurridas, impugnando también la admisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que formulan los acusados se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. denunciando la infracción del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

En relación con el primer reproche, el submotivo niega la existencia de prueba suficiente para acreditar la existencia del engaño bastante en la actuación de los acusados, así como del ánimo de lucro que guiara la conducta de aquéllos.

El recurrente incurre en un grave error de enfoque, dado que la presunción de inocencia despliega sus efectos en el ámbito de los hechos y en la participación que en éstos haya tenido el acusado, pero queda extramuros de todo aquello relacionado con la calificación jurídica de los hechos probados o los elementos internos o anímicos de los acusados, que, como constitutivos de elementos configuradores del delito, su cauce impugnativo es el de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. cuando se combata la concurrencia de tales elementos.

Cuando, como ocurre en este caso, se impugna la concurrencia del engaño bastante como medio para provocar el error en la víctima induciendo a ésta a realizar el acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio y correlativo beneficio del tercero; o cuando se ataca la concurrencia del "animus" que guía la actuación del acusado (el dolo, constituido por el ánimo de lucro del beneficio propio o ajeno), la presunción de inocencia únicamente tendrá relevancia en relación con los datos o elementos fácticos que figuran en la declaración de Hechos Probados si se estima que los mismos no han quedado acreditados por prueba lícitamente allegada, legalmente practicada y racionalmente valorada, teniendo en cuenta que esos elementos objetivos y materiales constituyen el presupuesto fáctico sobre los que el juzgador fundamenta su ponunciamiento sobre la concurrencia de los distintos componentes del tipo objeto de enjuiciamiento. Es decir, una cosa son los hechos probados y otra bien distinta la calificación jurídica que éstos merezcan, o la determinación de si en ellos se dan cita todos los elementos que integran. La primera cuestión puede ser impugnada por la presunción de inocencia; la segunda por la infracción de ley ya mencionada.

En el caso actual, los datos de hecho que se contienen en la declaración probatoria y otros que con la misma naturaleza se incluyen en la fundamentación jurídica de la sentencia, han quedado acreditados por prueba válida testifical, de confesión, pericial y documental, por lo que este reproche no puede ser aceptado. Otra cosa es si esos presupuestos fácticos probados han sido correctamente interpretados jurídicamente por el Tribunal a quo para establecer que los mismos integran el elemento subjetivo del tipo penal y el componente esencial del engaño bastante, cuestión esta que el recurrente, acertadamente, desarrolla en motivo aparte y por la vía casacional correcta del mencionado art. 849.1º L.E.Cr.

SEGUNDO

El segundo submotivo de esta primera censura denuncia la falta de motivación justificativa de la prueba indiciaria en la que el Tribunal a quo ha fundado su convicción de la existencia de la actuación engañosa de los acusados. Intimamente ligado a este submotivo, el motivo tercero abunda en este factor alegando que de los hechos probados y de los datos fácticos indiciarios que allí se consignan no cabe concluir con la concurrencia del engaño bastante requerido por el tipo de estafa.

Sin embargo, y como con toda razón señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, el hecho probado señala que los acusados pusieron anuncios en diferentes periódicos de Madrid, que el contenido de sus anuncios se refería a la fabricación de aparatos dosificadores y temporizadores de alimentos para animales, y que el objeto de los anuncios consistía en que los interesados suscribiesen acciones de la sociedad de la que los acusados eran administradores únicos; añade también el hecho probado que los acusados, como tales administradores únicos, ofrecían trabajo en la sociedad con un sueldo determinado, 300.000 Ptas., indicando igualmente que la facturación de la sociedad era del orden de los 1.300.000.000 de pesetas anuales, lo que no era cierto; añade igualmente el hecho probado que la empresa tenía escasa actividad y en aquellos momentos atravesaba por dificultades económicas. Concluye afirmando que las víctimas no han recuperado dichas aportaciones, de las que dispusieron los acusados en su beneficio al no destinarlas a la fabricación de los aparatos dosificadores antes mencionados. Por otra parte las pruebas practicadas en el acto del juicio no acreditan que las aportaciones que los acusados recibieron de los socios, cerca de 45 millones de ptas. se invirtieran en la empresa o sirvieran para poner en marcha la misma, como han mantenido éstos. Resulta significativo, a tal efecto, -señala la sentencia- la falta de actividad de las fábricas de la sociedad, tanto de la destinada a la fabricación de productos químicos, en la localidad de Pinto, como la destinada a la fabricación de productos electrónicos para animales, situada en Griñón, según manifestaron los testigos, y también lo es el hecho de que la empresa careciera de libros de contabilidad, según declaró Luis Miguel, quien "nominalmente" desempeñó el puesto de contable durante un tiempo, y corroboró el informe pericial que obra en autos, señalando su autor D. Carlos Miguel en el plenario que de la documentación de la empresa a que tuvo acceso sólo pudo encontrar documentación justificativa de unos 27 millones de pts. desconociendo si se invirtieron en la empresa.

Es claro que los hechos-base son plurales, debidamente acreditados e interrelacionados entre sí, y que el juicio de inferencia o hecho-consecuencia fluye de manera natural de una interpretación racional y razonada de aquéllos que lleva a la Sala de instancia a considerar que los acusados, con las promesas que se ofrecían a los suscriptores, a quienes se presentaba una situación económica y empresarial excelente, fingieron esta solvencia que no se correspondía con la realidad como ardid para provocar el desplazamiento patrimonial.

Al margen de que los perjudicados manifestaran rotunda y claramente que fueron engañados, resulta sumamente significativo que los recurrentes no nieguen la existencia del engaño, aunque cuestionen que fuera suficiente, discrepando en este punto de la valoración que sobre la entidad de la fraudulenta maquinación desarrollaron los acusados, según la cual éstos actuaron fraudulentamente, engañando a los denunciantes para que aportaran dinero a la sociedad a cambio de ofrecerles trabajo y ganancias por su inversión, aparentando una solvencia de la empresa que realmente no tenía y a sabiendas de que ello no sería posible por la mala situación económica en que se encontraba la misma. Es preciso reconocer, por tanto, que los acusados actuaron con engaño previo y que éste tuvo entidad suficiente para determinar a los perjudicados a efectuar a favor de aquéllos un desplazamiento patrimonial que, sin tal engaño, en modo alguno habrían efectuado.

Este razonamiento y el resultado valorativo realizado por la sentencia es plenamente correcto, y se enmarca en la línea doctrinal de esta Sala que considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El último motivo se formula con carácter subsidiario, al amparo de los artículos 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., por infracción de los preceptos constitucionales 9.3, 24.1 y 120.3 C.E., y de los artículos 66, regla 1ª y 50.4º, 5º y 6º del Código Penal. Aduce el recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación justificativa de las penas impuestas, invocando las reglas penológicas establecidas en los artículos 66.1 y 50 C.P. que, se dice, no han sido tenidas en cuenta por los jueces de instancia.

Recordemos que los acusados fueron condenados por un delito continuado de estafa de especial gravedad de los artículos 248.1, 250.6º y 74 C.P. al que -al margen de la continuidad delictiva- se le sanciona con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. La sentencia impone tres años de prisión y multa de ocho meses a razón de 5 euros diarios, individualización que no carece de la necesaria motivación, que el Tribunal a quo explicita al argumentar que hay que tener en cuenta que al encontrarnos en presencia de un delito continuado existen dos vías para su concreción: aplicar las reglas establecidas en el artículo 74 del Código o bien las penas especialmente previstas en el artículo 250, que resulta lo procedente, puesto que la norma especial desplaza a la general, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida y la concurrencia del tipo agravado de especial gravedad se estima adecuado la imposición a ambos acusados de una pena de tres años de prisión y multa de ocho meses a razón de cinco euros por día, pues el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal puede quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximas al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria establecida, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el artículo 53 del Código Penal.

El pronunciamiento penológico no sólo se encuentra formalmente motivado, sino también razonable y convincentemente justificado, pues, en efecto, la individualización de las penas se ha efectuado atendiendo por un lado a lo que ha expresado en el fundamento derecho tercero en su apartado final, al referirse al montante total de las cantidades que superan los 45 millones de pesetas, más de 276.000 ¤, y situando no obstante ello la pena en su mitad inferior en cuanto a la pena privativa de libertad que se acomoda a la gravedad de los hechos que ha narrado y explicitado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y especificando respecto de la pena de multa su racional y razonado apartamiento de la mínima cuota en razón a la inexistencia de causa objetiva que justifique la imposición de una cuota diaria de tan exigua cantidad habida cuenta la gravedad de los hechos y de las circunstancias personales de los recurrentes.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Esperanza y Oscar, en causa seguida contra los mismos por delito de estafa de especial gravedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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