STS 1345/2001, 7 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:5883
ProcedimientoD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Resolución1345/2001
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2469/1999, interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la Sentencia dictada, el 10 de marzo de 1.999, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 61/94 del Juzgado de Instrucción núm.11 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de un delito continuado de estafa agravada por razón del valor de la cuantía defraudada, en concurso medial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de doce meses, a razón de mil pesetas diarias, y como responsable civil, indemnizar a la entidad DIRECCION000 en la suma de 1.115.000.000 pesetas y a Jose Miguel en 88.567.000 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Alvaro Ignacio García Gómez; como parte recurrida, el Procurador D.Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Diego y de la entidad DIRECCION000 ., la Procuradora Dña. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Roberto , la Procuradora Dña.Gema de Luis en nombre y representación de Pedro Enrique y la Procuradora Dña. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de DIRECCION004 , y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.11 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 61/94 en el que la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 10 de marzo de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Condenamos a Guillermo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de un delito continuado de estafa agravada por razón del valor de la cauntía defraudada, en concurso medial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ya una multa de dos meses, a razón de mil pesetas diarias. Además abonará las nueve dieciseisavas partes de las costas procesales, incluidas las proporcionalmente correspondientes a las acusaciones particulares de DIRECCION000 , y Jose Miguel En cuanto a la responsabilidad civil, el referido acusado indemnizará a la entidad DIRECCION000 , EN LA SUMA DE 1.115.000.000 PESETAS (mil ciento quince millones de pesetas) y a Jose Miguel en 88.567.000 pesetas (ochenta y ocho millones quinientas sesenta y siete mil pesetas). En ambos casos abonará también el interese legal del dinero correspondiente a las sumas defraudadas, interés que se devengará desde la fecha de la ejecución de la defraudación. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del art. 921 de la Ley Procesal Civil. No ha lugar, en cambio, a conceder la indemnización interesada por la entidad DIRECCION004 . Se declara la nulidad de las sociedades FEDERACION ATLÁNTICA INTERNACIONAL DE INVERSIONES SA, Grupo FEDERACION ATLANTICA EMPRESARIAS DE NACIONES SA, y FEDERACION AGROPECUARIA EUROAMERICANA DE NACIONES SA. Condenamos asimismo, al referido acusado como autor de una falta continuada de uso indebido de uniforme oficial a la pena de arresto de cinco fines de semana. De otra parte, absolvemos a los acusados Simón , Alberto , Octavio , Pedro Enrique , Juan Manuel , Roberto y Gerardo del delito de estafa que se les imputa, con declaración de oficio de las siete dieciseisavas partes de las costas del procedimiento.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "A) En enero del año 1992, el acusado Guillermo ,mayor de edad, se puso en contacto con Carlos Jesús , empleado de la sucursal bancaria de la entidad Banesto ubicada en la calle Ríos Rosas, nº 42, de Madrid, a quien conocía de haberle contratado pisos en alquiler, y le preguntó sobre la posibilidad de conseguir un inversor para adquirir una finca en la localidad de Villalvilla (Madrid). En vista de lo cual, Carlos Jesús se lo dijo a Ildefonso , que había sido su superior en la oficina bancaria, acordando ambos reunirse con Guillermo en una cafetería. Éste compareció a la reunión vestido de militar de la Armada y manifestó llamarse "Jose Ignacio ". En el curso de la entrevista les expuso que el Ejército quería adquirir una finca de 117.690 metros cuadrados en la referida localidad, pero como el titular, debido a sus convicciones ecologistas, se negaba a vendérsela a los militares, era preciso buscar un intermediario con el fin de que la adquiriera previamente para después enajenarla al Ministerio de Defensa. Y también les dijo que se dirigieran a una oficina del Paseo Pintor Rosales, de Madrid, ubicada en el nº 24, 5º, para que Luis Pedro -persona en la actualidad fallecida- les informara sobre las características y precio del terreno. Allí acudieron y se les informó sobre la finca de Villalvilla e incluso se les entregó unos planos. Ildefonso contactó Entonces con Lucio para que buscara un inversor, y éste les presentó a su vez a Matías , administrador único de DIRECCION000 ., entidad dedicada a transacciones inmobiliarias. Las cinco personas citadas mantienen posteriormente varias reuniones en la cafetería del Hotel Cuzco y en otra de la calle Espronceda, de Madrid, a las que acude el imputado Guillermo , que comparece en todas ellas como Capitán de Fragata, condición militar que no tiene, y con el nombre de "Jose Ignacio ". En el curso de esas conversaciones el supuesto militar presenta la operación a realizar como una compra de la finca a su actual propietaria para revendérsela después al Ejército, a quien dice representar, con lo que se obtendría una sustanciosa suma por la mera intermediación. En concreto la operación de la venta de la finca se fija en 306.134.400 pesetas, calculándose en más de un tercio de esa suma la cantidad líquida a obtener con la operación, dinero que se repartirían la entidad adquirente y el fingido Capitán de Fragata. La finca de Villalvilla figuraba en el registro de la propiedad a nombre de la entidad Inversiones y Construcciones Internacionales, S.A. (INCISA), uno de cuyos accionistas y a la vez representante era el acusado Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, sin embargo, en ningún momento contactó con las personas que se disponían a adquirir el inmueble.La entidad compradora, DIRECCION000 ., carecía de patrimonio para llevar a cabo la operación. Sin embargo, contaba con un importante inversor, Ángel , empresario afincado en Asturias y principal accionista de la entidad DIRECCION001 ., que era quien iba a financiar realmente la compra del terreno con el fin de obtener unos importantes beneficios en la transacción. Al efecto de instrumentar jurídicamente la venta del inmueble, y puesto que el representante de la entidad titular (INCISA) no intervino en ninguno de los tratos previos para materializar la operación -circunstancia que extrañó a los compradores-, Guillermo convino con Luis Pedro y Juan Ramón -que no ha podido ser juzgado debido a una grave enfermedad- el otorgamiento de documentos que legitimaran la venta de la finca. Cumpliendo lo convenido, se otorgó en Madrid un poder notarial por parte de Juan Ramón , el 7 de febrero de 1992 (notaría de Eduardo García-Duarte Acha), a favor de Luis Pedro , autorizando a éste para que pudiera en su nombre ejercitar una opción de compra sobre la finca, sin que conste que aquél estuviera facultado por parte de INCISA para otorgar ese apoderamiento. El día 13 de febrero de 1992 Matías firma en Madrid el documento mediante el que, en nombre de DIRECCION000 ., adquiere la opción de compra de la finca de Villalvilla, interviniendo como vendedor Luis Pedro , quien actuaba a las órdenes de Guillermo , siguiendo los planes proyectados por éste. En el momento del otorgamiento de la opción de compra Matías abonó la suma de 156 millones de pesetas en metálico. En el curso de las conversaciones y contactos posteriores que mantuvo el acusado Guillermo con Matías , no sólo se identificó como militar de la Armada, compareciendo incluso en algunas ocasiones uniformado, sino que para darle seriedad y formalidad a la propuesta de intermediación inmobiliaria aportó un documento confeccionado por él, consistente en un impreso con el membrete del Ministerio de Defensa, en el que estampó un cajetín de "reservado", documento en el que se hacía constar el inicio de los trámites de formalización de la compra de la finca de Villalvilla, estableciéndose incluso un número de expediente. En el documento se especificaban las características del inmueble y el nombre del titular transmitente: Matías . En los meses posteriores se siguieron abonando otras sumas en concepto de pago del precio de la finca teóricamente adquirida, fijado en un total de 306.134.400 pesetas. En concreto, Matías entregó un talón por la suma de 50 millones de pesetas, con fecha de 28 de febrero de 1992; también hizo entrega de 36 millones de pesetas el 16 de marzo del mismo año, y de 64 millones de pesetas el 27 de junio siguiente. Esas sumas las recibió Luis Pedro por encargo de Guillermo , que era el destinatario final del dinero. Pero como DIRECCION000 tuviera dificultades para hacer frente al pago del cheque por 50 millones de pesetas, Guillermo aceptó adelantar esa suma de dinero actuando en nombre, supuestamente, del Ministerio de Defensa, con el fin de incrementar la apariencia real de toda la operación, infundiendo así en el ánimo de Matías la firme creencia de que el referido acusado actuaba realmente por cuenta del Ejército. A tal efecto, el 16 de marzo de 1992 se presentó Guillermo a bordo de un vehículo Mercedes en las proximidades de una cafetería ubicada junto a la calle Espronceda, de Madrid, acompañado de algunas personas que actuaban como sus escoltas, y entregó en ese local a Matías la suma de 50 millones de pesetas en metálico. Este último las hizo llegar seguidamente al supuesto vendedor de la finca, Luis Pedro , ignorando aquél totalmente que, en realidad, se las estaba reintegrando a Guillermo , que actuaba de acuerdo con el receptor del dinero. Matías firmó un documento en el que reconocía haber percibido la suma de 50 millones de pesetas, con el fin de que Guillermo recuperara después el dinero teóricamente adelantado.Al final, pues, Matías , y a través de él Ángel , acabaron abonando por la finca de Villalvilla la suma de 306 millones de pesetas, sin recibir nada a cambio, dado que nunca llegaron a tomar posesión del inmueble ni a inscribirlo a su nombre en el Registro de la Propiedad, pues el acusado Guillermo carecía de toda disponibilidad sobre él y tampoco existía el más mínimo proyecto real para que fuera adquirido por el Ministerio de Defensa.

    1. Ante las insistentes reclamaciones de Matías y Ángel exigiendo a los supuestos vendedores el otorgamiento de la escritura pública de la compraventa de la finca de Villalvilla, Guillermo se reúne en Madrid con ellos, en el mes de Agosto de 1992, y les convence para realizar un nuevo negocio consistente en la venta de sábanas, colchas y toallas al Ministerio de Defensa, cuya primera inversión estaría integrada por la suma de dinero que aquellos tenían todavía que cobrar por la venta de la finca de Villalvilla. A Ángel la operación le parece bien, dado que era una forma de reinvertir un dinero que todavía no había percibido y puesto que, además, el negocio se lo presenta Guillermo rodeado de interesantes perspectivas y con aparentes tintes de legalidad y seriedad. En efecto, Guillermo les habla de una venta al Ministerio de Defensa que puede llegar a alcanzar un total de dos millones de juegos de sábanas y colchas que se abonarían mediante fondos reservados. Y también les concreta que la mercancía sería comprada en Portugal a las Fuerzas Armadas portuguesas, a quienes se pagaría con material militar, haciendo hincapié el imputado en que toda la operación debía llevarse con cierto hermetismo dada la procedencia de los fondos y la forma en que se iba a saldar. Asimismo, les explica que el coste de cada juego de sábanas iba a suponer unas 1.390 pesetas, proyectándose su venta al Ejército en unas 1.790 pesetas, diferencia que se repartirían entre la entidad DIRECCION000 y el propio inculpado. Con el fin de dar visos de veracidad y formalidad a toda la transacción, Guillermo confecciona nuevos documentos apócrifos relacionados con el negocio a realizar. Y así, entrega a Matías en el mes de agosto de 1992 un documento, de fecha 24 de agosto, en cuyo encabezamiento figura un membrete con la titulación "Ministerio de Defensa-Jurisdicción Central", acompañado del sello de "reservado", documento en el que se especifica que, en virtud de la Orden Ministerial 564/92, se designa como adjudicataria para el suministro de una primera partida de un millón de juegos de cama a la firma DIRECCION000 ., cuyo gerente es Matías . En el documento se habla de las formas de pago y de futuros contratos para proseguir con el equipamiento de las Fuerzas Armadas. También le hace entrega Guillermo a Matías de otro documento, de fecha 18 de septiembre de 1992, en el que bajo el membrete del Ministerio de Defensa y con un sello de "JURISDICCIÓN CENTRAL DE LAS FAES" se deja constancia del recibo por el Ministerio de una partida de 300.000 sábanas supuestamente suministradas por DIRECCION000 . El fingido militar Guillermo entrega un tercer documento a Matías , de fecha 25 de septiembre de 1992, también con el nombre impreso del Ministerio de Defensa, en el que "Jose Ignacio , Capitán de Fragata de la Armada" reconoce haber recibido de Matías la suma de 200 millones de pesetas para la adquisición de 300.000 juegos de sábanas para las FAES suministrados por DIRECCION000 . Finalmente, le entrega un último documento de iguales características, en el que el mismo acusado, y actuando con idéntica titulación, reconoce haber recibido de Matías , que actúa en nombre de Ángel y de su hija Victoria , la cantidad de 535 millones de pesetas para la adquisición de 1.230.000 juegos de sábanas, "suministradas a las FAES por la sociedad DIRECCION000 .". Este documento, debido a un error, lleva fecha de 8 de enero de 1992, pero en realidad fue emitido el 8 de enero de 1993.Con la intención de reforzar la convicción y creencia de Ángel acerca de la veracidad de toda la operación, Guillermo da un paso más en su trama y con el argumento de que DIRECCION000 carece de credibilidad y solvencia para seguir realizando importantes transacciones con el Ministerio de Defensa, le convence para constituir una nueva sociedad a través de la cual se llevarían a cabo las futuras operaciones. Cumpliendo lo acordado, el 11 de marzo de 1993 constituyen la entidad "Federación Atlántica Internacional de Inversiones, S.A." (FAIISA) ante el notario de Madrid José Angel Martínez Sanchiz. En ella figuran como socios constituyentes Ángel , que comparece en calidad de representante y administrador solidario de DIRECCION001 ., Matías y Guillermo , si bien éste se presentó con el nombre ficticio de "Jose Ignacio ", identificándose con esta denominación ante el notario, por lo que figura con ese nombre espurio en la escritura pública.Los socios fundadores desembolsaron, respectivamente, las cantidades de 46, 5 y 49 millones de pesetas, aunque las aportadas por el acusado pertenecían al dinero que previamente había conseguido obtener de Ángel con motivo de las ficticias ventas de juegos de sábanas.

      Tras la constitución de la nueva sociedad, Guillermo confeccionó un nuevo documento apócrifo en el que, bajo el membrete "Ministerio de Defensa- Fuerzas Armadas Españolas", se hacía constar que, en virtud de la orden 1564/92 y en relación con el expediente 246/92, se iniciaba el trámite de concesión del suministro de sábanas por el periodo de cinco años a la empresa denominada Federación Atlántica Internacional de Inversiones, S.A. En el documento, que lleva fecha de 1 de abril de 1993, se hace referencia a un total de 2 millones de juegos de sábanas. Ángel entregó a través de la entidad recién constituida la cantidad de 174 millones de pesetas para adquirir nuevas partidas de sábanas destinadas en teoría al Ministerio de Defensa, dinero con el que se quedó el acusado Guillermo . De esa forma, éste consiguió apoderarse de un total de 809 millones de pesetas pertenecientes a Ángel , a quien convenció sobre la contratación de importantes operaciones comerciales de ventas de juegos de sábanas mediante la documentación apócrifa que le presentaba, la falsa condición de militar con que actuaba y el uso de lujosos vehículos Mercedes y de escoltas que le acompañaban a algunas de las reuniones. Toda esa parafernalia indujo al denunciante a la entrega de esa importante suma de dinero en diferentes partidas en metálico, dinero que en ocasiones era trasladado de Asturias a Madrid en avión, y en otras transportaban en coche los empleados del referido acusado.

    2. Guillermo , a pesar de que había sido detenido y permanecido en prisión en el mes de junio de 1993 con motivo de una orden de busca y captura, inició a primeros de noviembre de ese mismo año una nueva acción encauzada a obtener dinero mediante otra operación ficticia de suministro de material al Ministerio de Defensa. Para ello consiguió que la viuda de Augusto , sastre militar que le confeccionaba los uniformes que utilizaba, le presentara al conocido industrial de óptica Jose Miguel , propietario de la empresa DIRECCION003 . El referido acusado se presenta al industrial como el Capitán de Navío "Adolfo " y mantiene con él en el mes de noviembre distintas reuniones en el curso de las cuales le ofrece la posibilidad de hacer un gran negocio con la venta de gafas marca Ray-Ban al Ejército, que, según la exposición que le hace, se halla en esas fechas buscando un suministrador de ese material. Guillermo le ofrece a Jose Miguel conseguir esas gafas a un precio muy bajo a través de las bases militares de Torrejón y de Rota y después revendérselas a un precio muy superior al Ministerio de Defensa. En concreto le habla de un precio de coste de 3.100 pesetas la unidad y un precio de venta a los militares de 5.600. Su oferta la acompaña Guillermo de unos catálogos oficiales de gafas Ray-Ban y de algunos modelos de esas gafas en los que aparecen los anagramas distintivos de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. Y como además el acusado comparece en algunas de las ocasiones vestido de militar, con algunos escoltas y varios vehículos marca Mercedes, el industrial queda convencido de que está ante una interesante operación comercial de la que sólo pueden derivarse sustanciosos beneficios. Para que todo sea más real y creíble, Guillermo le indica a Jose Miguel que debe presentar una oferta para participar en el concurso de adjudicación, a lo cual accede éste. Presenta, pues, una oferta escrita para suministro de gafas Ray-Ban al Ministerio de Defensa, en la que hace constar una fecha anterior, el 14 de octubre, a indicaciones de Guillermo , ofertando un precio de 5.600 pesetas por unidad. Seguidamente, Guillermo confecciona un documento militar espurio para contestar a la oferta del empresario. En él figura en letra impresa el nombre del Ministerio de Defensa y un sello de la "Jurisdicción Central de Las Fas España", apareciendo un supuesto "Almirante Presidente Lucas " como el militar firmante que da trámite a la oferta de Jose Miguel . También confecciona otro documento con el membrete del Ministerio de Defensa y con el sello mencionado, que lleva fecha de 27 de octubre de 1993, en el que se adjudica a Jose Miguel el suministro de gafas al Ejército por el periodo de un año. Y otro, de fecha 11 de noviembre de 1993, en el que se concreta el total de unidades a suministrar, fijándose en 400.000 gafas. Por último, Guillermo confecciona otros dos documentos, con el carácter de reservados, también con el membrete del Ministerio de Defensa, en que se consideran acreditadas dos facturas presentadas por ULOA OPTICO y se ordena, por tanto, su pago en un periodo de 90 días. Esas facturas alcanzan un importe de 39.200.000 pesetas y 120.792.000 pesetas y las certificaciones de pago del Ministerio llevan fecha de 2 y 10 de diciembre de 1993. Los documentos aparecen firmados por supuestos militares, ignorándose su existencia real. Por medio de todos esos señuelos Guillermo consigue que Jose Miguel le entregue sin obtener nada a cambio un total de 88.567.000 pesetas. De ellas 21.700.000 pesetas mediante dos talones, uno por 7.750.000 pesetas y otro por 13.950.000 pesetas. La suma restante, 66.867.000 pesetas, se la entregó a la puerta del banco NatWest de la colonia de Mirasierra (Madrid).

    3. A partir de mediados del año 1991, Guillermo contactó con Jose Ángel , que regenta en la calle DIRECCION005 de Madrid la empresa DIRECCION004 ., dedicada a la comercialización de toda clase de accesorios de automóviles. El referido acusado compareció ante Jose Ángel con el nombre de "Juan Pedro " y la profesión de Capitán de Fragata. Asimismo en algunas de las ocasiones apareció vestido de marino y se hizo acompañar de personas que desempeñaban la función de escoltas. Guillermo mantuvo relaciones comerciales desde la fecha antes mencionada y hasta julio del año 1993, periodo durante el que adquirió importante material de accesorios para vehículos, como aparatos de radio, triángulos de averías, juegos de alfombras, llantas de ruedas, limpiatapicerías, y otros más. Asimismo, adquirió importantes partidas de transmisores y aparatos de telefonía móvil. La suma contratada ascendió cuando menos a unos 102 millones de pesetas. El acusado exigía que las facturas que le extendían fueran dirigidas al "Teniente Coronel de Intendencia Jefe de la Habilitación General del Ministerio de Defensa", en unas ocasiones, y en otras a nombre del "Comandante Habilitado del Cuarto Militar, Palacio de la Zarzuela". Al pie de las mismas el acusado daba su visto bueno con el nombre de "Juan Pedro ", y en algunas estampaba un sello en el que constaba la inscripción JURISDICCIÓN CENTRAL DE LAS FAES y un membrete con un "conforme". No se ha acreditado, sin embargo, que el imputado Guillermo llegara a deberle al final de sus relaciones comerciales la suma de 20 millones de pesetas a la entidad DIRECCION004 . En los diferentes contactos y reuniones que mantuvo en las distintas operaciones que se han venido describiendo en el relato fáctico, Guillermo compareció en bastantes ocasiones acompañado de los acusados Simón y Alberto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Sin embargo, estas personas nunca participaban en las conversaciones que mantenía Guillermo ni contactaban directamente con sus interlocutores, sino que se quedaban en segunda fila, a la expectativa, como realizando funciones de vigilantes o escoltas. Asimismo, en algunas ocasiones llegaron a transportar en vehículos dinero que le entregaban a Guillermo , pero no consta que supieran su origen ni, por tanto, los negocios específicos a que obedecían las entregas de dinero. En concreto, acudieron como escoltas, ciertamente, a una de las reuniones del hotel Cuzco, en Madrid, con motivo de la venta de la finca de Villalvilla, y también en alguna de las que tuvieron lugar en la cafetería ubicada en las proximidades de la calle Espronceda, de Madrid. Intervinieron en el transporte hasta la calle Núñez de Balboa de los 64 millones de pesetas que acababa recibir Luis Pedro de manos de Matías . Y acompañaron, asimismo, a Guillermo hasta la sucursal del banco NatWest, de Mirasierra (Madrid), cuando Jose Miguel le entregó la suma de 66.687.000 pesetas. Sin embargo, se quedaron fuera una vez más, y no estuvieron delante en el momento de la entrega ni escucharon las palabras que se cruzaron los dos protagonistas. Esas mismas funciones de vigilancia, custodia y transporte también fueron realizadas por otras personas contratadas por Guillermo , fundamentalmente guardias civiles retirados, sujetos que, sin embargo, no figuran como acusados en la presente causa. Una parte importante del dinero que obtuvo lo destinó Guillermo a fundar el Grupo "Federación Atlántica Empresarial de Naciones, S.A." (FAENSA), conocido entre los inculpados como FAE, que tenía como fin desempeñar las funciones que hasta ese momento venían cumpliendo los economatos militares. Por lo tanto, el Grupo pretendía organizar un sistema de suministros y aprovisionamientos para los cuarteles y casas de militares. Y a tal efecto, Guillermo , con la ayuda de otras personas, creó una importante infraestructura que nunca llegó a operar con un mínimo de eficacia ni a iniciar una actividad comercial propiamente dicha. Así, adquirió hasta 34 vehículos de diferentes marcas, gran parte de ellos furgonetas Mercedes que iban a ser destinadas a un futuro reparto de las mercancías, furgonetas que fueron pintadas con una bandera española y con los colores azul y blanco y los distintivos del Grupo FAE.Los vehículos adquiridos fueron los siguientes: R-....-UV ; Y-....-AF ; F-....-IQ ; W-....-WK ; Y-....-YF ; F-....-FY ; X-....-XP ; Y-....-IG ; F-....-IX ; Y-....-YC ; F-....-AW ; Y-....-EB ; F-....-EZ ; G-....-IG ; F-....-IK ; W-....-WS ; F-....-JD ; N-....-ER ; W-....-AN ; F-....-FZ ; PF-....-E ; W-....-IC ; G-....-GP ; K-....-PI ; W-....-AT ; G-....-EN ; R-....-UW ; W-....-AW ; D-....-IZ ; G-....-GL ; Y-....-MY ; W-....-UB ; D-....-IV ; y G-....-GT . Los veinticuatro primeros coches reseñados fueron inscritos a nombre de Alberto , por no querer figurar como propietario en los registros oficiales Guillermo , que alegaba como excusa su condición de militar, y el último vehículo mencionado se puso a nombre de Simón . El Grupo empresarial figura como titular de los restantes automóviles.También arrendó Guillermo para el Grupo FAE diferentes bienes inmuebles en Madrid, Málaga y Barcelona. En Madrid destacan las tres naves industriales arrendadas en la localidad de Paracuellos del Jarama, calle Alonso Martín, donde tenía su centro de operaciones el Grupo. En efecto, allí tenían instaladas las oficinas de la empresa, cámaras frigoríficas, almacenes, garajes para los coches y el propio despacho de Guillermo simulando el interior de un barco. Y también tenían alquilados en el centro urbano de Madrid cuatro pisos, y un chalet en la localidad de las Rozas. En Málaga tenía alquiladas dos naves industriales y cuatro pisos de oficinas. Y en Barcelona dos pisos y una oficina. El Grupo FAE fue constituido en escritura notarial otorgada el 30 de abril de 1993 en Madrid, con un capital social de 25 millones de pesetas totalmente desembolsado. Y en ella figura como presidente el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y también figuran como socios fundadores Simón (Secretario) y Alberto y Pedro Enrique . Las órdenes en la entidad, aunque no figuraba nominalmente como socio, las daba Guillermo , quien supervisaba toda la marcha de la sociedad y marcaba las líneas a seguir. Sin embargo, la dirección de la gestión diaria la llevaba Octavio , que era quien contrataba al personal (hasta un total de 34 llegó a tener la empresa), estipulaba los arrendamientos de la mayor parte de los inmuebles y ejecutaba los mandatos de aquél. Sin embargo, no consta que Octavio conociera la procedencia real del dinero que obtenía Guillermo . De hecho, cuando en junio del año 1973 fue detenido éste, Octavio abandonó la empresa al enterarse de los antecedentes penales de su superior y que, además, no era militar de la Armada.También trabajó para el Grupo FAE a partir de enero del año 1993, el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien los trabajadores de la empresa y los terceros que contactaban con ella trataban con el distintivo de "coronel". Este acusado desempeñaba la función de dirigir las cuestiones de seguridad relativas al grupo, acompañando en alguna ocasión a Guillermo en los desplazamientos que hacía para visitar a los clientes e inversores de la entidad. Sin embargo, no intervino en ningún caso en las conversaciones relacionadas con dinero ni tuvo acceso directo a los representantes de las entidades que entregaron el dinero a Guillermo , por lo que no consta probado que conociera la procedencia del dinero que éste consiguió mediante los ardides que ya se han expuesto.Pedro Enrique se encargó también de instalar la escasa infraestructura que el Grupo tenía en la ciudad de Málaga, contratando los pocos trabajadores que allí había, casi todos familiares del propio imputado. Este fue también la persona que le presentó a Guillermo a Braulio y Luis Manuel , que acabaron incorporándose también al Grupo empresarial.Aparte del Grupo FAE, Guillermo creó la entidad "Federación Agropecuaria Euroamericana de Naciones S.A.". Esta sociedad fue constituida en escritura pública de 28 de abril de 1993, otorgada en Madrid, y al igual que en las restantes entidades no figuraba como socio el referido acusado, quien aducía su condición de militar para no integrarse formalmente en los órganos sociales, convenciendo a sus subordinados de que tenían que ser ellos quienes constaran como socios y administradores, aunque todo el capital social lo aportara él. Y así, en ese último caso figuraba como presidente de la sociedad Octavio y como secretario y vocales Simón , su hermano Carlos Daniel y Pedro Enrique . La Federación Agropecuaria Euroamericana de Naciones tenía su domicilio en La Guardia (Toledo), pues el objeto de la sociedad era explotar la finca "DIRECCION002 ", de 259 hectáreas, alquilada al padre del acusado Octavio por tres millones de pesetas. Guillermo tenía pensado dedicarla a la cría de ganado para después vender la carne a través del Grupo FAE en el curso de su ambicioso proyecto de suplir la labor que venían prestando los economatos militares. De hecho, llegó a adquirir un importante número de ovejas y también compró caballos de raza, acondicionando el inmueble con algunas instalaciones para la reproducción de ganado. El acusado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con Guillermo a mediados de febrero de 1993 a través de Pedro Enrique . Guillermo se identificó ante Juan Manuel desde el primer momento como "Guillermo España" y le propuso crear una "Fundación Militar de Naciones", proyecto que consistía sustancialmente en constituir una fundación que uniera a todas las fuerzas armadas del mundo. A Juan Manuel , que desde siempre, por su condición de General de la Guardia Civil, había estado ilusionado con una idea de esa naturaleza, le pareció muy interesante el proyecto y aceptó gestionarlo y llevarlo a la práctica. Entró a trabajar en el grupo y se le proporcionó una oficina y una secretaria en el edificio nº NUM000 de la CALLE000 , de Madrid. Además, un sueldo mensual de 200.000 pesetas y un vehículo con chófer. Un mes y medio más tarde, es decir, a finales del mes de marzo de 1993, y con motivo de un viaje a Barcelona, Juan Manuel descubrió que la identidad de Guillermo era falsa y su condición de militar también. Y a partir de ahí estuvo realizando pesquisas dentro del Grupo FAENSA encauzadas a averiguar la procedencia del dinero que se manejaba y cuál era la actividad real de Guillermo . Ello le llevó a ponerse en contacto con funcionarios de la Guardia Civil que estaban investigando las actividades del Grupo empresarial debido a que en él trabajaban algunos integrantes del instituto armado y ello podía generar problemas de carácter disciplinario. En el curso de esas reuniones Juan Manuel les comunicó los datos que tenía sobre la actividad de Guillermo y en concreto las sospechas que albergaba sobre la procedencia del dinero, atribuida a un industrial asturiano al que Guillermo podría estar engañando. A partir de que éste fuera detenido el 21 de junio de 1999 con motivo del diligenciamiento de una busca y captura, Juan Manuel abandonó su puesto de trabajo en el Grupo FAE y dejó de cobrar su sueldo y de utilizar el despacho y el vehículo con chófer que se le había proporcionado. El acusado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía depositado en el garaje de su vivienda, ubicada en el nº NUM001 , piso NUM002 , de la CALLE001 , de Madrid, el vehículo Mercedes Benz, matrícula W-....-UB , al haberle encomendado su custodia alguno de los directivos del Grupo empresarial, para el que prestó servicios como letrado. No consta que el turismo fuera utilizado por el acusado, siendo intervenido por la guardia civil el 20 de diciembre de 1994 en el referido inmueble. La Juez de Instrucción había ordenado la localización, precinto y puesta a disposición del Juzgado del automóvil, en providencia dictada el 26 de marzo de 1994. No obstante, no se ha acreditado que Gerardo tuviera conocimiento de esa resolución judicial.Guillermo ha sido ejecutoriamente condenado en numerosas sentencias a partir del año 1969, si bien a los efectos de la presente causa han de destacarse las siguientes: la dictada el 14-XII-1990, firme el mismo día, en la que se le condenó como autor de un delito continuado de estafa a la pena de dos años de prisión menor; por un delito de usurpación a una multa de 100.000 pesetas; por otro de uso indebido de nombre a dos meses y un día de arresto mayor; y por un delito de falsificación de documento de identidad a 30.000 pesetas de multa. Asimismo la sentencia de 3-IX-1990, firme el 21-VII-1992, en la que se le condenó como autor de un delito de estafa a la pena de cuatro meses de arresto mayor. Y la sentencia de 19-X-1991, en la que se le condenó como autor de un delito de falsificación de documentos públicos a la pena de dos meses y un día de arresto mayor; como autor de un delito de uso indebido de nombre a dos meses y un día de arresto mayor; y por un delito de estafa a la pena de seis meses y un día de prisión menor. "

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por providencia de 26 de abril de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de diciembre de 1.999, el Procurador D.Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de Guillermo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, al no haberse estimado las diferentes solicitudes de recusación formuladas por el recurrente. Segundo, por quebrantamiento de forma por la no citación a juicio de determinadas entidades mercantiles . Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 CE. Cuarto, por vulneración de derechos fundamentales contenidos en el art. 24 CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho de defensa. Quinto, por infracción del principio non bis in idem, al amparo del art. 5.4 LOPJ. Sexto, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE en cuanto consagra el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Séptimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LEcr, por no aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, toda vez que la legislación anterior (CP 1.973) es más favorable para el acusado. Octavo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LEcr, por entender errónea aplicación del art. 69 bis CP. Noveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 249 y 250 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 27 de junio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los ocho motivos del recurso.

  6. - Por medio de sendos escritos que tuvieron entrada en el Juzgado de Instucción, en funciones de guardia, el día 15 de febrero de 2.000, el Procurador D.Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Diego y de la entidad DIRECCION000 ., evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó en el primero de ellos, la desestimación de la totalidad de los motivos del recurso, y en el segundo, su inadmisión o, subsidiriamente, su impugnación.

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de febrero de 2.000, la Procuradora Dña. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación del recurrido Roberto , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó la admisión del recurso interpuesto.

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 24 de Julio de 2.000, la Procuradora Dña.Gema de Luís Sánchez, en nombre y representación del recurrido Pedro Enrique , evacuó el trámite de instrucción que se le había conferido.

  9. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 18 de octubre de 2.000, la Procuradora Dña. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de la recurrida DIRECCION004 ., evacuando el trámite de instrucción que se le había conferido y por las razones que adujo, impugnó los motivos de casación.

  10. - Por Providencia de 12 de diciembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 23 de mayo de 2.001 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 26 del pasado mes de junio, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, donde no se expresa la norma procesal en que se ampara, se denuncia una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley -reconocido a todos por el art. 24.2 CE- si bien las alegaciones que se exponen en apoyo de la impugnación ponen de relieve que el derecho fundamental pretendidamente infringido en la Sentencia recurrida es el que tiene por objeto al juez imparcial y, por consiguiente, al proceso con todas las garantías. Prescindiendo, sin embargo, de la defectuosa precisión de la denuncia contenida en este primer motivo, el mismo no puede ser estimado. Entiende la parte recurrente que la violación del derecho constitucional se ha producido por no haberse estimado, en el procedimiento tramitado en la instancia, las recusaciones formuladas por la misma contra los Magistrados que integraron el Tribunal sentenciador, recusaciones que se fundamentaron en estas dos circunstancias: a) que dichos Magistrados habían integrado el Tribunal que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia de un Juzgado de lo Penal, en que el ahora recurrente fue condenado por un delito de falsedad en documento de identidad y otro de falsedad en documento oficial, coincidiendo en parte -según se dice- los hechos que dieron lugar a dicha condena y los que han sido enjuiciados en la Sentencia recurrida; y b) porque, además, los mismos Magistrados dictaron, durante la tramitación de la causa, sendas Providencias en que acordaron celebrar comparecencia para decidir sobre la situación de prisión provisional que afectaba al recurrente. Es evidente que el reiterado rechazo de que fueron objeto en la instancia las recusaciones intentadas por el recurrente estuvo sólidamente fundado, porque las causas alegadas, para apartar del conocimiento de la causa a los Magistrados recusados, no estaban comprendidas en el art. 219 LOPJ ni podían crear razonablemente en el recurrente una sospecha de falta de imparcialidad en los mismos. En primer lugar, -comenzando nuestra respuesta por la que merece la causa que hemos significado con la letra a)-, el hecho de que los Magistrados del Tribunal de instancia hubiesen desestimado un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en otra causa no puede ser asimilado al previsto, como causa de recusación, en el art. 219.10º LOPJ. Y en segundo lugar, tampoco cabe entender que la índole de los hechos enjuiciados en la Sentencia confirmada en apelación pudiese crear un prejuicio en los Magistrados, susceptible de poner en peligro su imparcialidad al juzgar los hechos a que se refiere la Sentencia recurrida. En la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y confirmada por el Tribunal de instancia, fue condenado el recurrente por haber falsificado un documento de identidad y un permiso de conducir a nombre de Jose Ignacio en los que puso su propia fotografía. En la Sentencia ahora recurrida, ha sido condenado el mismo por un delito continuado de estafa y otro, también continuado, de falsedad en documento oficial, integrados por hechos en algunos de los cuales utilizó, con fines falsarios y defraudatorios, el mismo nombre de Jose Ignacio . Pero la declaración, como hecho probado, de que el recurrente utilizó tal nombre en un documento supuestamente emitido por el Ministerio de Defensa y en una escritura notarial de constitución de sociedad anónima, no estuvo en modo alguno condicionada por la condena anterior. Para tener aquellos hechos por probados le era más que suficiente al Tribunal, junto a la declaración del acusado -ahora recurrente- que no los negó, el examen de los mencionados documentos en que aparece estampado el falso nombre. No cabe poner en entredicho la imparcialidad de un Magistrado en el momento de juzgar al acusado de un delito de falsedad por el mero hecho de que, con anterioridad, ya lo haya considerado culpable de otro delito de la misma clase, ni siquiera en el supuesto de que en ambas ocasiones hubiese procedido el acusado de forma parecida o empleando la misma mendacidad. Menor fundamento, si cabe, tiene la pretensión de que haya resultado vulnerado el derecho al juez imparcial por la incidencia que hemos significado con la letra b), esto es, por las Providencias que señalaron fecha para la comparecencia en que debía decidirse la prórroga de la prisión preventiva del recurrente. Se trataba, obviamente, de resoluciones de mero trámite cuya adopción no requería el examen de las actuaciones, sin que dicho examen se hiciese posteriormente necesario, puesto que el acuerdo de que continuase la prisión preventiva no lo tomó ya la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que pertenecían los Magistrados que fueron recusados, sino la Sección 16ª de la misma Audiencia. El primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo de casación se denuncia por la parte recurrente que las entidades Federación Atlántica Internacional de Inversiones, S.A. -FAIISA-, Grupo Federación Atlántica Empresarial de Naciones, S.A. -FAENSA- y Federación Agropecuaria Euroamericana de Naciones, S.A., no se han podido defender, por no haber sido citadas en el proceso en el que no han sido partes, de la petición del Ministerio Fiscal, estimada en la Sentencia recurrida, de que se declarase su nulidad. Tampoco en este motivo se dice en qué norma procesal se ampara si bien la naturaleza de los derechos cuya infracción se denuncia permite suponer que aquélla es el art. 5.4 LOPJ. Hemos de decir, ante todo, que la declaración de nulidad de las tres citadas sociedades no puede ser entendida sino como disolución de las mismas, no sólo por ser la nulidad una sanción que dificilmente puede ser impuesta a una persona jurídica, sino por ser ésta la consecuencia accesoria que se prevé en el art. 129.1 CP, única norma en que podría fundamentarse la medida cuestionada aunque no haya sido invocada por el Tribunal de instancia al razonar su imposición. La nulidad podría tener sentido referida a los actos constitutivos de las sociedades, no a las sociedades en sí mismas, pero esta Sala, en trance de dar respuesta a la impugnación que ahora le ocupa, debe considerar que se encuentra ante un pronunciamiento referido a las mencionadas entidades y, por consiguiente, ante un pronunciamiento de disolución. Sentado lo anterior, dos obstáculos se oponen a que se decrete la disolución de las entidades constituidas por el acusado como medio para defraudar o para invertir una parte del dinero conseguido con anteriores defraudaciones. El primero es que en el CP 1.973, bajo cuya vigencia fueron cometidos los hechos enjuiciados en la Sentencia recurrida, no estaba prevista como consecuencia accesoria o medida de seguridad genérica que pudiese ser impuesta en sentencia condenatoria por cualquier delito, la disolución de una sociedad. El segundo es que, aun en el supuesto de que se entendiese aplicable retroactivamente el art. 129 CP 1.995, acaso por haberse subsumido los hechos en las normas del Libro II del nuevo Texto en que se tipifican los delitos apreciados, habría que tener en cuenta que las medidas establecidas en aquel artículo sólo pueden ser impuestas "en los supuestos previstos en este Código", entre los que no se encuentran los delitos de estafa y falsedad documental por los que se ha condenado al acusado en la Sentencia recurrida. Dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, las consecuencias accesorias del art. 129 pueden ser impuestas, a tenor de los arts. 288 y 294, ambos del CP, con motivo de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, así como de determinados delitos societarios, pero no a causa de la comisión de un delito de estafa; y tales consecuencias, por otra parte, no están previstas para ninguno de los delitos de falsedad definidos en el título XVIII del Libro II del CP. No, en consecuencia, por las razones alegadas por la parte recurrente, sino en estricto cumplimiento del principio de legalidad, en su vertiente de legalidad penal proclamada en el art. 2.1 CP -"No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán igualmente de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad"-, debe ser estimado el segundo motivo del recurso.

  3. - En el tercer motivo y al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia la parte recurrente que la Sentencia impugnada ha incurrido en infracción del derecho a la presunción de inocencia porque, a su entender, no ha existido prueba de cargo suficiente, ni directa ni indirecta, capaz de destruir dicha presunción. Es claro que este motivo de casación no puede prosperar. A lo largo de doce jornadas se celebró el juicio oral ante el Tribunal de instancia que, además de oír las declaraciones de todos los que a dicho acto llegaron como inculpados, presenció una prueba testifical y analizó una documental de las que pudo razonablemente extraer las conclusiones que quedaron reflejadas en la declaración de hechos probados. No toca a esta Sala, puesto que no presenció la práctica de la prueba, hacer la crítica de su valoración sino, sencillamente, comprobar que en el juicio oral la misma se celebró y tuvo sentido de cargo, que en la obtención de la prueba no se violó derecho fundamental alguno y que su apreciación por los juzgadores no se hizo en contradicción con la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos universalmente admitidos. Estos extremos son efectivamente comprobables mediante el examen de las actuaciones remitidas y, muy especialmente, de las actas levantadas tras las sucesivas sesiones del juicio oral, de las que se deduce que el Tribunal de instancia pudo llegar racionalmente al convencimiento de que el acusado, mediante una compleja "puesta en escena" en la que no faltó la exhibición de documentos falsificados por él mismo según su propia confesión, consiguió importantes desplazamientos patrimoniales en su beneficio y a cargo de personas que fueron engañadas por su indiscutible y aparentemente ilimitada capacidad de fabulación. La parte recurrente considera que no es razonable tener por probado que personas con gran capacidad económica o experiencia empresarial fuesen inducidos tan fácilmente a error, pero a ello se pudo oponer por el Tribunal "a quo", en primer lugar, que el error fue un hecho claramente constatable puesto que los perjudicados no se hubiesen desprendido de tan altas sumas de dinero de haber conocido la falsedad de las historias urdidas por el acusado y, en segundo lugar, que la inducción de aquéllos al error no debió ser ciertamente una tarea tan fácil como se supone, a juzgar por el lujo y sofisticación de los medios desplegados para lograr el engaño. A lo que debemos añadir por nuestra parte que únicamente al Tribunal de instancia se puede reconocer aptitud y competencia para formar criterio, tras ver y oír a los que, de una u otra forma, fueron protagonistas de los hechos enjuiciados, sobre la capacidad del acusado para engañar y sobre la disposición de los perjudicados e intermediarios a ser engañados. En definitiva, la pretensión de que ha sido vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia choca irremediablemente con la existencia de una prueba de inequívoco sentido de cargo y con la facultad de apreciarla en conciencia que otorga al Tribunal de instancia el art. 741 LECr. El tercer motivo del recurso debe ser rechazado.

  4. - En el cuarto motivo, también amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado que garantiza el art. 24.2 CE. Este derecho habría resultado desconocido, en opinión de la parte recurrente, por haber acordado el Tribunal de instancia que se le designase al acusado un Abogado del turno de oficio cuando, al comienzo del juicio oral, el nombrado por el mismo renunció a continuar defendiéndolo. El motivo no puede ser estimado y basta para llegar a esta desfavorable conclusión repasar algunas de las incidencias acaecidas durante la tramitación del procedimiento ante el Tribunal de instancia.

    El acusado, que ya había procurado la demora del procedimiento con maniobras dilatorias diversas, renunció a ser defendido por el Letrado de su nombramiento el 2-9-98, estando señalado el 29 del mismo mes para el comienzo de las sesiones del juicio oral, señalamiento que se había hecho por segunda vez tras una suspensión del acto en el mes de Febrero anterior. Al día siguiente, 3-9-98, compareció en la Secretaría de la Sala el nuevo Letrado designado por el acusado, al que se concedió, de acuerdo con su petición, el plazo de una semana para instruirse de la causa, puesto que estaba pendiente de celebración una comparecencia para decidir si se prorrogaba la prisión provisional del acusado. Celebrada la comparecencia a tal efecto el día 11, aún dispuso el Letrado de tiempo suficiente, hasta el día 29, para terminar de instruirse del contenido de las actuaciones, pese a lo cual en la indicada fecha, al dar comienzo la primera sesión, el Abogado solicitó una nueva suspensión del juicio alegando no se encontraba aún convenientemente instruido. La Sala denegó la solicitud y acordó la continuación de la vista y el Letrado, entonces, tras hablar con su defendido, anunció que renunciaba a la defensa. Como quiera que el acusado, en aquel momento, señalase que tenía derecho a nombrar un nuevo Abogado, el Presidente de la Sala le comunicó que su derecho había decaído y que se le nombraría Abogado por el turno de oficio, acordándose a continuación la ya inevitable suspensión del juicio y la designación de dos Letrados de dicho turno que se hiciesen cargo de la defensa del acusado. Días después, éste se dirigió a la Sala notificándole que se proponía nombrar un tercer Abogado, lo que no le fue consentido por aquélla que ordenó se estuviese a lo acordado y señaló el día 11-1-99 para la reanudación de las sesiones. En dicha fecha los Letrados del turno de oficio plantearon la cuestión de que no gozaban de la confianza del acusado, resolviendo el Tribunal que, a pesar de todo, tenían que asumir la defensa por haber hecho aquél un uso abusivo del derecho que en principio le había asistido, formulando protesta el profesional que finalmente ejerció el ministerio de defensa.

    En la STC 162/1999, recogiendo la doctrina elaborada por el TEDH en la interpretación del art. 6º.3.c) CEDH, se dice "que el derecho de defensa 'garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita', sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal (STC 37/1988, fundamento jurídico 6º).La confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, por ello hemos reconocido que 'la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector de éste' (STC 196/1987, fundamento jurídico 5º). Pero la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues hemos dicho también reiteradamente, desde la STC 47/1987, que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 C.E. reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho (SSTC 11/1981, 37/1987 y 196/1987).

    Proyectando esta doctrina sobre el caso resuelto en la Sentencia recurrida, bien podemos decir que el Tribunal de instancia impuso una limitación legítima al derecho del acusado a ser defendido por un Abogado de su designación, porque existían razones suficientes para temer una nueva maniobra dilatoria con la consiguiente vulneración del derecho de los demás acusados a un proceso sin dilaciones indebidas. Sin que, por lo demás, haya motivo alguno para sospechar que el acusado haya estado menos o peor defendido con la actuación del Abogado del turno de oficio de lo que lo hubiese estado con la de un Abogado de nombramiento -ninguna queja se ha formulado a este propósito por el recurrente en el motivo de casación que examinamos-, no siendo irrelevante subrayar, como lo ha hecho el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, que habiendo sido formulado el escrito de defensa y propuestas las pruebas pertinentes por el Letrado primeramente designado, los que fueron nombrados por el turno de oficio y el que materialmente llevó la defensa en el juicio oral sólo tuvieron que atenerse a la estrategia defensiva que les venía trazada por aquél. No se aprecia la vulneración del derecho fundamental invocado en el cuarto motivo que debe ser, en consecuencia, rechazado.

  5. - En el quinto motivo, amparado también en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del principio "non bis in idem" que se habría cometido en la Sentencia recurrida por existir una "cierta identidad" entre la misma y la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid en la causa 521/94. El motivo debe ser terminantemente rechazado. El principio "non bis in idem" veda que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho pero no, lógicamente, que una persona sea juzgada sucesivamente por hechos distintos aunque estos guarden entre sí una cierta relación. La vulneración del mencionado principio, pues, no puede ser afirmada sino cuando en los pronunciamientos judiciales se aprecia una doble identidad: la del sujeto que se juzga y la del objeto del procedimiento, que es el hecho por el que el sujeto es enjuiciado. Bien entendido que la "identidad" es una cualidad que no puede ser matizada por el adjetivo "cierta" cuando con éste se quiere incorporar al sustantivo una nota de indeterminación. En el sentido propio de la palabra, dícese idéntico, según el Diccionario de la Lengua Española de la R.A.E., "de lo que es lo mismo que otra cosa con que se compara". Pues bien, no existe la pretendida identidad entre el objeto de la sentencia recurrida, en el particular relativo al delito de falsedad de documento oficial en ella apreciado, y el que lo fue de una Sentencia anterior del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid. En la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal el acusado fue condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento de identidad y de un delito de falsedad en documento oficial por hechos que consistían en la confección de los tres documentos de identidad falsos y del permiso de conducir, igualmente falso, que el mismo llevaba consigo en el momento de ser detenido. Por el contrario, en la Sentencia ahora recurrida el acusado ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial por hechos absolutamente distintos, cuales fueron la confección de los documentos espurios, supuestamente emitidos por el Ministerio de Defensa, que se describen en la declaración de hechos probados. Es muy posible que el acusado utilizase, para la perpetración de los hechos por los que ha sido condenado en la Sentencia recurrida, algunos de los documentos de identidad falsos por cuya confección había sido condenado en la Sentencia anterior, pero como dicha utilización no ha sido objeto de pronunciamiento condenatorio en la recurrida, es claro que la falsificación de aquellos documentos no ha sido objeto de enjuiciamiento más que una vez, en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid. Lo que necesariamente nos lleva a la desestimación del quinto motivo de casación.

  6. - En el motivo sexto, que también se ampara en el art. 5.4 LOPJ, acaso en un esfuerzo de la parte recurrente por dar transcendencia constitucional a lo que, en su caso, sería un quebrantamiento de forma que habría podido ser denunciado por la vía del art. 850.1º LECr, se reprocha la infracción procesal en que se pretende ha incurrido el Tribunal de instancia al no acordar la suspensión del juicio oral que fue solicitada ante la incomparecencia de una testigo. Se trataba, ciertamente, de una testigo propuesta oportunamente en las conclusiones provisionales de la Defensa, cuya declaración había sido declarada pertinente, que no compareció al acto del juicio oral justificando su ausencia con un certificado médico y cuya incomparecencia determinó que la parte proponente -la Defensa del acusado ahora recurrente- solicitase la suspensión del acto para nueva citación, tratando de poner de relieve la importancia de la declaración de la incomparecida con la presentación de un pliego de preguntas y protestando finalmente la decisión adversa del Tribunal de instancia. Pese a todo esto -que significa la observancia de todos los requisitos formales de un motivo de casación por denegación de prueba- el motivo no puede prosperar porque, cuando el Tribunal acordó continuar el juicio y prescindir en consecuencia de la declaración de la testigo, dicha declaración, cuyo contenido podía ser fácilmente previsto con la lectura de las preguntas programadas, podía ya considerarse innecesaria, por lo que no se estaba en el caso a que se refiere el art. 746.3º LECr. El Tribunal ha razonado en el primero de los fundamentos de derecho, "in fine", de la Sentencia recurrida los motivos por los que no accedió a la solicitud de suspensión de la Defensa del recurrente y esta Sala considera inobjetable tal razonamiento. La testigo no comparecida, hija del perjudicado Ángel , que sí declaró extensamente en el plenario, no se relacionó nunca con el acusado en el desarrollo de las operaciones fraudulentas realizadas por éste, por lo que su testimonio, inicialmente calificable como pertinente, nada relevante podía aportar a lo que ya el Tribunal conocía por las manifestaciones de quienes habían tratado personal y directamente con el acusado, especialmente por las de Ángel que era quien dirigía las operaciones de la entidad en la que se centró el primero de los fraudes perpetrados por el acusado. Si a esto añadimos que la testigo era la segunda vez que no comparecía al llamamiento judicial, que su ausencia parecía justificada por el certificado aportado y que una nueva suspensión del juicio oral, en una causa con tan elevado número de acusados y testigos, hubiese supuesto un gravísimo trastorno para las personas implicadas en el mismo y para la propia programación de los señalamientos en la Sala, es fácil llegar a la conclusión de que el acuerdo de continuar el acto, prescindiendo de una declaración testifical de la que se podía suponer fundadamente que no alteraría el sentido del fallo, no sólo fue razonable sino que con él no se vulneró el derecho del acusado a utilizar los medios pertinentes para la defensa, derecho que, como es sobradamente sabido, tiene, entre otros límites, el que deriva de la facultad del Tribunal de prescindir de aquellos medios probatorios que sean manifiestamente innecesarios para la defensa de los intereses de la parte que los propone. Por todo ello, el motivo sexto del recurso debe ser rechazado.

  7. - Las cuestiones planteadas por la parte recurrente en los motivos de casación séptimo y octavo, ambos amparados en el art. 849.1º LECr, deben ser resueltas en un mismo fundamento jurídico por estar íntimamente relacionadas. En el motivo séptimo se denuncia una infracción de la disposición transitoria primera de la LO 10/1995 por entender la recurrente que, siendo más favorable el CP 1.973, se ha aplicado indebidamente el CP 1.995. En el motivo octavo se denuncia una interpretación errónea del art. 69 bis CP 1973 que habría llevado a aplicar indebidamente el nuevo Texto legal. La evidente conexidad que existe entre ambos reproches aconseja, como hemos dicho, examinarlos conjuntamente. Recordemos, para ordenar dicho examen, que el acusado ha sido condenado, además de por una falta de la que podemos hacer abstracción a estos efectos, por un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso instrumental con un delito continuado de estafa agravada, de forma cualificada, por la especial gravedad de la cantidad defraudada, concurriendo en ambos delitos la circunstancia agravante de reincidencia. De aplicársele, como en este motivo se pretende, el CP 1.973 vigente cuando los hechos tuvieron lugar, la pena a imponer por el delito de falsedad en documento oficial estaría determinada por la aplicación del art. 303 en relación con el 69 bis, inciso primero; la correspondiente al delito de estafa, por la aplicación de los arts. 528, párrafo segundo, inciso segundo, y 529.6ª y 7ª -aunque la aplicación de la circunstancia 6ª no tendría transcendencia penológica por la cualificación agravatoria otorgada a la 7ª- en relación con el art. 69 bis, inciso segundo; la circunstancia agravante de reincidencia operaría, en las penas correspondientes a uno y otro delito, según la regla 2ª del art. 61; y el concurso instrumental se resolvería penológicamente con arreglo a lo dispuesto en el art. 71, párrafo segundo. Por otra parte, aplicándose al acusado, como se ha hecho en la Sentencia recurrida, el CP 1.995, la pena a imponer por el delito de falsedad en documento oficial está determinada por la aplicación del art. 392 en relación con el 74.1; la correspondiente al delito de estafa, por la aplicación de los arts. 249 y 250.1.6º en relación con el 74.2; la circunstancia agravante de reincidencia, en las penas correspondientes a ambos delitos, produce el efecto establecido en la regla 3ª del art. 66; y el concurso instrumental se resuelve penológicamente con arreglo a lo dispuesto en el art. 77.2.

    De acuerdo con las normas que acabamos de citar, la aplicación del CP 1.973 significaría la posibilidad de imponer al acusado las siguientes penas: a) por el delito de falsedad en documento oficial, diez años de prisión mayor y multa de 1.500.000 pesetas; b) por el delito de estafa, seis años de prisión menor puesto que a las infracciones continuadas contra el patrimonio no les es aplicable la regla penológica del primer inciso del art. 69 bis y, por otra parte, en el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida no concurren los presupuestos para que sea aplicada la regla penológica contenida en el inciso tercero del mismo artículo. En consecuencia, la relación de concurso instrumental existente entre ambos delitos, podría determinar la imposición al acusado de una pena de diez años de prisión mayor y 1.500.000 pesetas de multa. Por su parte, la aplicación del CP 1.995 significa, de acuerdo con las normas anteriormente mencionadas, la imposición al acusado de las siguientes penas: a) por el delito de falsedad en documento oficial, tres años de prisión y multa de doce meses; b) por el delito de estafa, seis años de prisión y multa de doce meses, puesto que, como ya hemos puesto de relieve al situarnos en la hipótesis de la aplicación del CP 1.973, no concurren en este caso los presupuestos para la aplicación de la pena superior en uno o dos grados, prevista para determinados delitos continuados contra el patrimonio en el art. 74.2, segundo inciso. Teniendo en cuenta la respectiva entidad de estas penas, la ya señalada relación de concurso instrumental debe llevar a la imposición de la pena de seis años de prisión y multa de doce meses, puesto que, con la aplicación de la nueva legalidad, la infracción más grave ha pasado a ser el delito de estafa. Esto es lo que ha hecho, acertadamente, el Tribunal de instancia, toda vez que, aun no siendo posible la imposición de una pena de doce años de prisión mayor mediante la subsunción de los hechos en las normas del CP 1.973, sí lo era la imposición de una pena de diez años de la misma prisión y multa de 1.500.000 pesetas, que es evidentemente superior a la de seis años de prisión y multa de doce meses. Se rechazan, por tanto, los motivos séptimo y octavo del recurso.

  8. - En el noveno motivo de casación, por último, que se ampara como los dos que le preceden en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, de los arts. 249 y 250 CP porque, según la parte recurrente, falta en los hechos probados de la Sentencia recurrida el elemento esencial de la estafa que es el engaño bastante. Este motivo debe ser terminantemente rechazado tras haberlo sido el tercero en que, bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia cuya supuesta infracción allí se denunciaba, se cuestionaba la razonabilidad del juicio del Tribunal de instancia en cuya virtud estimó que las maniobras engañosas puestas en juego por el acusado fueron idóneas para inducir a error a los perjudicados. Bastaría con reproducir aquí los argumentos expuestos en nuestra respuesta al tercer motivo del recurso. El complejo y minuciosamente estudiado artificio que levantó el acusado, prescindiendo de lo que en abstracto pueda pensarse sobre la sospechosa anomalía de las operaciones que proponía a los incautos perjudicados, resultó suficiente, en los casos concretos que se relatan en el "factum", para inducirles a error y convencerles de que realizasen los millonarios desplazamientos patrimoniales con que se lucró el acusado. La mejor prueba de que el engaño existió, y de que fue bastante para generar error, es el hecho indudable de que personas económicamente solventes y con experiencia en el tráfico mercantil cayeron en la trampa que se les tendió y arriesgaron su dinero en los ficticios negocios que les propuso el acusado. Se puede, sin duda, sostener que los perjudicados pudieron averiguar la mentira de las historias que se les contaban, pero no debe olvidarse que la necesidad de mantener en secreto las operaciones que se les brindaban formaba parte de la trama urdida por el acusado al que seguramente aquéllos no podían dejar de considerar un oficial de la Marina corrupto. Ello explica, dicho sea de paso, que, en las conclusiones acusatorias del Ministerio Fiscal, se postulase la aplicación, al delito de estafa, de la agravación específica contenida en el nº 6º del art. 529 CP 1.973, que consistía en cometer la defraudación "traficando con supuestas influencias o con pretexto de remuneraciones a funcionarios públicos". El hecho de que esta agravación haya desaparecido de la enumeración contenida en el actual art. 250 no significa que no constituya delito de estafa la defraudación conseguida mediante el engaño que preveía el nº 6º del derogado art. 529, aunque ciertamente se trata de un engaño que presupone un sujeto pasivo dispuesto a hacer un buen negocio aceptando procedimientos cuya licitud no le consta o renunciando deliberadamente a conocer todos los entresijos del mismo, siendo esta "colaboración" del perjudicado lo que seguramente ha aconsejado al legislador eliminar aquella específica agravación. Pero no por ello el engaño deja de ser una realidad y causa eficiente de un error bajo cuya influencia el sujeto pasivo realiza el desplazamiento patrimonial perseguido por el autor. No por ello, en definitiva, la acción defraudatoria deja ser constitutiva de estafa. Se rechaza, en consecuencia, el noveno y último motivo del recurso, por no haberse producido en la Sentencia impugnada una aplicación indebida de los arts. 249 y 250.6º CP.

    III.

    FALLO

    Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley, acogiendo el segundo de sus motivos, interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la Sentencia dictada, el 10 de marzo de 1.999, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 61/94 del Juzgado de Instrucción núm.11 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de un delito continuado de estafa agravada por razón del valor de la cuantía defraudada, en concurso medial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a derecho. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se devolverá cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil uno.

    El Juzgado de Instrucción núm.11 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 61/94, por los delitos de fasedad y estafa, seguido contra Guillermo , nacido el 5-3-1.941, hijo de Jose Pablo y de Carmen , natural del Ferrol y vecino de Madrid, con antecedentes penales e insolvente, en el que dictó Sentencia la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el 10 de marzo de 1.999, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha por esta misma Sala, por lo que los Magistrados que la compusieron, bajo la misma ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, no procede acceder a la petición del Ministerio Fiscal de que se declare la nulidad de las Sociedades "Federación Atlántica Internacional de Inversiones, S.A.", "Federación Atlántica Empresarial de Naciones, S.A." y "Federación Agropecuaria Euroamericana de Naciones, S.A." .

III.

FALLO

Que, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida, se declara no haber lugar a declarar la nulidad de las Sociedades "Federación Atlántica Internacional de Inversiones, S.A.", "Federación Atlántica Empresarial de Naciones, S.A." y "Federación Agropecuaria Euroamericana de Naciones, S.A.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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