STS 482/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:4026
Número de Recurso11077/2006
Número de Resolución482/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusación particular en nombre de la Junta de Andalucía y por el acusado Gerardo, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Gloria, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Senín, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla instruyó Sumario con el número 5/2005 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa ciudad que, con fecha 24 de julio de 2006. dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Durante un período de tiempo no bien determinado, que abarcó al menos casi todo el mes de junio de 2005 y hasta su detención el 19 de julio siguiente, el acusado Gerardo vino manteniendo en su domicilio, sito en la calle Virgen de la Candelaria de esta ciudad, reiteradas y frecuentes relaciones sexuales con penetración vaginal con la menor Ana María

    , nacida el 26 de noviembre de 1993 y por tanto a la sazón de once años de edad, quien se prestaba a tales actos sin mostrar oposición. SEGUNDO.- Para realizar tales actos sexuales el acusado aprovechaba la oportunidad que le proporcionaba quedarse frecuentemente a solas con la menor en su domicilio, en virtud de la relación de amistad, teñida de dependencia, que le unía con la madre de la niña, la también acusada Gloria, a la que hacía años que venía ayudando económicamente, siendo habitual que Gloria dejara a su hija, en compañía o no de sus hermanos más pequeños, en casa de Gerardo -donde con frecuencia comían-, mientras ella se dedicaba a su propios quehaceres, en tanto que en otras ocasiones era Ana María la que acudía por su propia cuenta a casa del acusado, que había captado su voluntad con frecuentes regalos; sin que conste que Gloria llevara intencionadamente a la menor al domicilio de Gerardo para que éste tuviera relaciones sexuales con ella ni que conociera y consintiera lo que venía sucediendo, hasta que al saberlo o convencerse de ello por indicios externos, ya en las semanas previas a la detención de Gerardo se mudó de barrio con el fin de alejar a su hija del coacusado.- TERCERO.- El acusado nació el 22 de abril de 1947, tuvo antecedentes penales ya cancelados por delitos relacionados con la esfera sexual y no presenta ninguna alteración psicopatológica que afecte a su conocimiento de lo que es lícito o no ni a su capacidad de actuar conforme a dicho conocimiento".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa a la acusada Gloria, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Y por esos mismos hechos debemos condenar y condenamos al acusado Gerardo

    , como autor de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas en igual proporción las causadas por la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad criminal indemnice a la menor Ana María, a través de su representación legal, en la suma de quince mil euros, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.- Acordamos que para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta sea de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele abonado a la satisfacción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Recábese del Juzgado instrucción la conclusión conforme a Derecho y remisión de las respectivas piezas separadas de responsabilidades pecuniarias de los acusados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remiiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de la Junta de Andalucía se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 28. b) del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Gerardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio acusatorio. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de legalidad en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de legalidad que proclama el artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 9.3 del mimso texto constitucional y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción inaplicación del artículo 21.4º del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de legalidad que proclama el artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 115, en relación al artículo 113, ambos del Código Penal .

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y demás partes personadas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 28. b) del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que la madre de la víctima es coautora, por cooperación necesaria, de un delito continuado de abusos sexuales.

El Tribunal de instancia razona sobre las dudas que le han ofrecido las pruebas practicadas sobre el conocimiento y consentimiento que tenía la acusada sobre las relaciones que su hija mantenía con el acusado y esas dudas han determinado, acorde con el principio in dubio pro reo, que el Tribunal sentenciador se hubiese inclinado por rechazar ese conocimiento, lo que ha tenido su reflejo en los hechos que se declaran probados en los que se dice "sin que conste que Gloria llevara intencionadamente a la menor al domicilio de Gerardo para que éste tuviera relaciones sexuales con ella ni que conociera ni consintiera lo que venía sucediendo, hasta que al saberlo o convencerse de ello por indicios externos, ya en las semanas previas a la detención de Gerardo, se mudó de barrio con el fin de alejar a su hija del coacusado". Estos hechos que se declaran probados, que deben mantenerse rigurosamente, dado el cauce procesal esgrimido, impide estimar el recurso, ya que de ellos no se infiere la cooperación necesaria que se solicita por la acusación particular.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Gerardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, que proclama el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio acusatorio.

Se dicen producidas esas vulneraciones constitucionales al no haberse precisado por las acusaciones los subtipos que se solicitaban de los artículos 181 y 182 del Código Penal, haciéndose exclusivamente mención de estos dos preceptos.

Es cierto que en los escritos de conclusiones provisionales, tanto del Ministerio fiscal como de la acusación particular, elevados a definitivos en el acto del plenario, se califican los hechos imputados al acusado como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181 y 182 del Código Penal

, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, y solicitan, respectivamente, las penas de ocho y diez años de prisión, pero no es menos que en los hechos que se le atribuyen se expresa que hubo, con reiteración, relaciones sexuales plenas, llegando a penetrar con su pene vaginalmente a la menor, que contaba al inicio de estas relaciones 10 años de edad.

El Tribunal de instancia subsume esa conducta en un delito continuado de abusos sexuales tipificado en el artículo 181.1 y 181.2, así como en el artículo 182.1 del Código Penal, imponiéndole una pena de ocho años de prisión, subsunción típica que es acorde con las calificaciones tanto del Ministerio Fiscal como la acusación particular, ya que se describen conductas de relaciones sexuales con penetración vaginal de la que fue víctima una niña, que al inicio de esas relaciones, tenía 11 años de edad. De esa calificación estaba perfectamente impuesto el acusado, que ha podido defenderse sin restricción alguna, sin que a ello haya sido óbice el que no se concretara los apartados de los artículos 181 y 182 del Código Penal, ya que ello fluye sin dificultad de esa mera mención de los preceptos, de los hechos que se le imputan y de las penas solicitadas, máxime cuando no se han apreciado las circunstancias agravantes específicas de especial vulnerabilidad o de prevalimiento, como acertadamente se explica por el Tribunal de instancia, cuyos correctos razonamientos son de dar por reproducidos.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de legalidad en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal .

Se alega que el recurrente incurrió en error ya invencible o vencible al considerar que no eran constitutivas de delito sus relaciones sexuales con la menor.

El recurrente ha reconocido desde el primer momento que era perfectamente consciente de la edad que tenía la menor con la que mantenía relaciones sexuales, manifestando que ese conocimiento le venía del trato de años con la familia de la menor, lo que ratificó ante el Juez de instrucción.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20 de julio de 2000, que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 de noviembre de 1.994), de la misma y en otras palabras (S.16 de marzo 1.994 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente". Acorde con la doctrina que se deja expresada, en el presente caso resulta inadmisible la invocación de error de prohibición, ya sea vencible o invencible, al referirse a un delito, como es el de abusos sexuales con una niña de 11 años, cuya ilicitud resulta bien patente para la generalidad de las personas, máxime cuando se trata de un hombre de unos sesenta años de edad, que no padece anormalidad psíquica alguna, y que lo único que supo manifestar para justificar su conducta es que era acosado por la menor para mantener tales relaciones, lo que tampoco ha quedado acreditado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de legalidad que proclama el artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 9.3 del mismo texto constitucional y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción por inaplicación del artículo 21.4º del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse la atenuante de confesar a las autoridades la infracción en cuanto siempre reconoció haber tenido relaciones sexuales con la menor, y que ese reconocimiento lo hizo antes de ser detenido.

Lo cierto, como se expresa el Tribunal de instancia, es que se había iniciado una investigación policial que señalaba inequívocamente al acusado como autor de los abusos sexuales, y su reconocimiento, cuando tuvo conocimiento de esa investigación no tuvo otra finalidad que justificar su conducta alegando, entre otros extremos, que la menor le acosaba para mantener esas relaciones.

No concurren los elementos que permitirían sustentar la atenuante que se postula, como correctamente se razona por el Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de legalidad que proclama el artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 9.3 del mismo texto constitucional y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 115, en relación al artículo 113, ambos del Código Penal .

Se alega que la indemnización fijada a favor de la menor se ha concretado sin la debida motivación.

No lleva razón el recurrente. El Tribunal de instancia tras mencionar los preceptos que sustentan el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, señala que se estima ajustado, dentro de la especial dificultad de valoración económica del daño puramente moral o psíquico, un importe indemnizatorio de quince mil euros, habida cuenta de las repercusiones singularmente graves que una situación continuada de abuso sexual con acceso carnal por parte de un adulto puede implicar para el equilibrio psíquico y el adecuado desarrollo sexual en el futuro de una niña de once años, que un año después de finalizar los hechos sigue mostrando, como se evidenció en el acto del juicio, un importante trauma a consecuencia de los mismos.

Ha existido una motivación adecuada para la cuantificación de la responsabilidad civil, careciendo el motivo de toda justificación por lo que procede, asimismo, su desestimación.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por la acusación particular en nombre de la Junta de Andalucía y por el acusado Gerardo, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 24 de julio de 2006, en causa seguida por delito de abusos sexuales. Se imponen al condenado recurrente y a la acusación particular el pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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