STS 981/2000, 7 de Junio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:4657
Número de Recurso4653/1998
Procedimiento01
Número de Resolución981/2000
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la acusación particular, CARMEN V.F. y el procesado, JUAN A. G.F., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique BA.Z., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. G.M. y S.G. respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de L'Hospitalet instruyó diligencias previas número 621/96 contra el procesado JUAN A. G.F. y, una vez concluso, lo remitió a, la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de septiembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Que el acusado, D. Juan A. G.F., mayor de edad sin antecedentes penales, en el ejercicio de su régimen de visitas a sus hijos Judith y Jorge G.V., nacidos en los años 1992 y 1994, respectivamente, de su matrimonio con Carmen V.F., de la que se encuentra en trámites de separación matrimonial, en el fin de semana del 18 al 19 de mayo de 1996, llevó a sus hijos a su domicilio sito en la calle Coperativa, 5, 1º,2ª de L'Hospitalet de Llobregat, donde, obrando con voluntad de atentar contra la libertad sexual de su hija, por lo menos en dos ocasiones le tocó y rozó los genitales y el ano con un objeto duro, o con su pene, llegando a ocasionar en la menor Judith en el desarrollo de estas acciones, un eritema en la región vulvar izquierda.

    La menor, a consecuencia de los hechos, presenta trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido y afectación psíquica, en relación a la no elaboración mental de toda su problemática, estando necesitada de tratamiento psicoterapéutico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Juan A. G.F., en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales consumados, precedentemente definido, concurriendo la disposición común agravante de parentesco, a las siguientes penas:

    1. La pena de prisión de dos años.

    2. La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante tres años.

    3. La pena de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Al pago de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Judith G.V. en cinco millones de pesetas por el daño moral y las lesiones psíquicas ocasionados como consecuencia de los hechos.

    Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Familia nº 16 de Barcelona, para que la tenga, en consideración en su caso, en relación con la supresión del régimen de visitas de D. Juan A. G.F.

    a sus hijos.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se declara de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiera sido de abono de otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado y por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de CARMEN V.F..

    PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º LECr.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2º LECr.

    TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º LECr.

    B.- Recurso de JUAN A. G.F..

    PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 26 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

A.- Recurso de JUAN A. G.F..

PRIMERO.- El primer motivo del acusado se apoya en la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurrente, recogiendo pasajes del acta del juicio oral, pone en duda que las declaraciones de los Doctores P. y P. sean suficientemente contundentes como para sostener la convicción de la Audiencia. Del análisis que realiza de dichas declaraciones y de la prestada por la Dra. T.L. deduce la Defensa "que todas estas afirmaciones demuestran que incluso el testimonio de la menor es poco creíble". En la misma línea argumental afirma, junto a otras consideraciones similares, que el testimonio de la menor "puede estar motivado por la animadversión que su madre siente hacia su padre".

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada por el recurrente concierne a la credibilidad de las declaraciones que han sido prestadas en el juicio. Repetidamente la Sala ha puesto de manifiesto que tales cuestiones son ajenas al recurso de casación, dado que constituyen cuestiones de hecho en el sentido de depender de una directa percepción de la prueba, de la que carece el Tribunal de casación. Por lo tanto el motivo pudo ser inadmitido por aplicación del art. 884, LECr., lo que permite en esta fase del procedimiento su desestimación.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo se alega la vulneración del principio acusatorio, dado que el Tribunal a quo aplicó una circunstancia agravante (art. 192.1 CP), que no fue objeto de las peticiones de las acusaciones. El Ministerio Fiscal apoyó la pretensión del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia consideró que podía aplicar la agravante prevista en el art. 192.1 CP. sin sujeción a las exigencias del principio acusatorio (ver Fº Jº cuarto). Esta argumentación no puede ser compartida por la Sala. Es evidente que una excepción semejante del principio acusatorio no surge de la ley. Tampoco se la puede deducir del principio mismo, pues éste garantiza que el acusado tenga información de las pretensiones de la acusación, para poder ejercer respecto de ellas su derecho de defensa. Consecuentemente, la aplicación ex oficio del art.

192.1 CP infringe el principio acusatorio, dado que sin una limitación legalmente autorizada, los Tribunales carecen de facultades propias para reducir el contenido de los derechos fundamentales (Art. 53.1 CE).

Sin embargo, la decisión del Tribunal a quo no infringe en el caso concreto las normas de se deducen del principio acusatorio, toda vez que el Fiscal solicitó en sus conclusiones provisionales (ver folio 312 de las actuaciones), elevadas luego a definitivas, la aplicación del art. 192.1º CP, aplicado luego en la sentencia. Consecuentemente, la aplicación de la circunstancia no vulnera el principio acusatorio.

B.- Recurso de CARMEN V.F..

TERCERO.- El primer motivo del recurso de la acusación particular tiene su apoyo procesal en el art. 849.LECr La recurrente cita los informes médicos y psicológicos obrantes a los folios 5, 6, 24, 25, 55, 66, 232 y 233, referentes a la menor Judith G.V.. El motivo se completa con el segundo, referido a los documentos de los folios 21, 55, 232 y 233, de idénticas característica a los anteriormente reseñados.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Los médicos y psicólogos declararon en el juicio oral. Por esta razón, de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, no es posible contradecir la convicción del Tribunal de instancia que interrogó a los peritos directamente y sobre la base de tales interrogatorios. Se trata de cuestiones cuya valoración depende de la percepción directa del Tribunal y que, consiguientemente, no pueden ser revisadas en la medida en la que constituyen cuestiones de hecho en sentido técnico, que en esta fase del procedimiento pueden ser desestimadas sobre con apoyo en el art. 884.1º LECr. Por lo demás, los documentos que señala el recurrente en relación al tipo de lesiones percibidas en los menores, no tienen en cuenta que dichas lesiones, por sí solas, no prueban error alguno en la apreciación de una prueba, cuya complejidad es mayor que la documental, pues se debe integrar necesariamente con la testifical y la pericial vista en el juicio oral.

CUARTO.- El restante motivo del recurso se apoya en el art. 849, LECr. Sostiene la defensa que de los hechos probados surge que el acusado llegó a penetrar carnalmente a los menores, dado que el acceso carnal se debe considerar ejecutado con la conjunción de órganos genitales.

El motivo debe ser desestimado.

El punto de partida del razonamiento del recurrente es en parte correcto. En efecto, la jurisprudencia viene sosteniendo, en los últimos años, que el acceso carnal no se determina biológicamente, sino normativamente. Por lo tanto, en nuestra jurisprudencia actual no se requiere una penetración que alcance determinadas zonas anatómicas del sujeto pasivo. En otras palabras, la jurisprudencia ya no requiere, como lo hizo anteriormente, que el acceso carnal sea anatómicamente vaginal. Sin embargo, este criterio normativo debe ser aplicado con una valoración de las circunstancias de cada caso concreto y por lo tanto, es preciso que de las mismas sea posible deducir que los hechos ya han alcanzado un nivel que justifique la represión prevista para los delitos sexuales con acceso carnal. Ello no ocurre en el presente caso con la seguridad necesaria para aplicar la condena solicitada por la Acusación particular, donde la apreciación realizada por la Sala de instancia sobre el grado alcanzado por los tocamientos no resulta arbitrario.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por el procesado JUAN A. G.F. y la acusación particular CARMEN V.F., ambos contra sentencia dictada el día 17 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el procesado por un delito continuado de abusos sexuales.

Condenamos a los recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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