STS, 7 de Diciembre de 1994

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso458/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Maite Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. José María Mante Spá, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de diciembre de 1993 (autos nº 167/92), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.-Las actoras, prestan sus servicios para el Instituto Catalán de la Salud en el Hospital Príncipes de España de Bellvitge, con excepción de Doña Lina que desde el 1-12-90, presta sus servicios en el Hospital de San Lorenzo de Viladecans y Doña Fátima que desde el 4-11-90 presta sus servicios en la ciudad sanitaria del valle de Hebrón, con la antigüedad, categoría profesional y salario que consta en la demanda. 2.- Todas las actoras están adscritas al turno de noche. 3.- El Instituto Catalán de la Salud ha abonado a las actoras en concepto de complemento de Atención Continuado durante el período comprendido entre el 1-5-90 al 31-4- 91 las cantidades que se recogen en el anexo de la demanda y que se da aquí por reproducido. 4.- El importe del complemento de Atención continuada, modalidad "A" asciende a 8.307 ptas., la primera y segunda semana y 6.879 ptas., la tercera y cuarta semana durante el año 1990 y durante el año 1991 asciende a 8.827 ptas., la primera y segunda semana y 7.310 ptas., la tercera y cuarta semana. 5.- Las actoras reclaman en concepto de diferencias entre lo percibido por el concepto anterior durante el período ya referido y lo que consideran que le correspondería las cantidades relacionadas en los documentos nº 4 y 5 de la prueba documental de la parte actora y que damos aquí por reproducido. 6.- Interpuesta reclamación previa en fecha 29-5-91, la misma ha de entenderse desestimada por silencio administrativo. 7.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de instancia revocando la misma y desestimó la demanda absolviendo a dicho organismo de la pretensión ejercitada contra el mismo.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero y 27 de marzo de 1991 y 17 de julio de 1992.

La sentencia de fecha 21 de enero de 1991, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores prestan servicios para el demandado Institut Catalá de la Salut con las categorías profesionales y antigüedades que figuran en el escrito de demanda. 2.- Con arreglo al Real Decreto-Ley 3/1987 se establece en favor del personal que atiende a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida un complemento llamado de "atención continuada cuya cuantía a partir del 1 de octubre de 1987 se fijó para el personal que aquí se contempla en la modalidad a) de prestación de servicios en pesetas 10.184, semanales en las dos primeras semanas y pesetas 6.000 cada una de las dos siguientes. 3.- Para 1988 los importes respectivos fueron fijados en pesetas 10.591 y 6.240. 4.- Atendiendo a dichas cantidades, el demandado Institut Catalá de la Salut no abonó correctamente las mismas a los actores durante el período objeto de su reclamación, del 1 de octubre de 1987 al 31 de marzo de 1988, postulándose por la parte actora las diferencias correspondientes". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de instancia confirmándola en todas sus partes.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre un supuesto similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud en el caso de la dictada con fecha 27 de marzo de 1991 y estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por las actoras en el caso de la dictada con fecha 17 de julio de 1992.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de febrero de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 9.3 de la Constitución, art. 1.2 del Código Civil, art. 2 en relación con los arts. 149.16 y 149.18 de la Constitución e infracción por interpretación errónea de los Pactos de 25 de marzo y 9 junio de 1987, que dieron lugar al art. 2.3.d) del Real Decreto Legislativo 3/87 de 11 de noviembre, así como el Pacto de 25 de noviembre de 1987. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 23 de marzo de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de abril de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 29 de noviembre de 1994, previamente señalado al efectos, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea una cuestión relativa al procedimiento o sistema utilizado para el cálculo del complemento de atención continuada por prestación de trabajo en turno de noche del personal sanitario no facultativo al servicio de la Seguridad Social. El sistema de cálculo utilizado por la entidad gestora demandada -el Instituto Catalán de la Salud (ICS)- ha dado lugar a una reclamación plural de diferencias retributivas por parte de auxiliares de clínica de diversos hospitales de dicha institución, que han defendido como más ajustado a derecho un procedimiento distinto para la liquidación del citado complemento de atención continuada. De acuerdo con lo actuado, el origen de la discrepancia se encuentra en el cómputo de los días festivos intersemanales no laborales previstos en los calendarios de trabajo de las empleadas.

Las actoras, hoy recurrentes en unificación de doctrina, pretenden la casación de la sentencia de suplicación impugnada y el reconocimiento del derecho a las diferencias reclamadas en los términos acogidos por la sentencia de instancia, que había dado por bueno el procedimiento de cálculo propuesto por ellas. En los términos de dicha sentencia de instancia, revocada luego en suplicación por la sentencia ahora recurrida en casación, este procedimiento consiste en 'dividir la cuantía anual del complemento de atención continuada por 12 meses y la cantidad resultante dividirla entre catorce días teóricos de trabajo y luego multiplicar tal cantidad por las horas de trabajo reales de cada demandante'; a juicio del Juez de lo Social tal 'sistema de cálculo es el correcto y por lo tanto la demanda ha de ser estimada'.

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en sentido favorable a la estimación del recurso en sentencias recientes de unificación de doctrina de 29 de septiembre de 1994, 14 de noviembre de 1994, 16 de noviembre de 1994 y 29 de noviembre de 1994. En estas sentencias de casación se aportaban y analizaban para el juicio de contradicción preliminar a la consideración del fondo las mismas sentencias de suplicación que se aportan y analizan como contradictorias en el presente recurso.

Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos para recurrir, procede la resolución del litigio de acuerdo con la doctrina unificada y con lo informado por el Ministerio Fiscal. El razonamiento de las sentencias precedentes de unificación de doctrina que mantenemos en el presente decisión puede resumirse como sigue: a) El acuerdo de 9 de junio de 1987 entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las centrales sindicales más representativas -que fue el antecedente del RD-L 3/1987 regulador de las retribuciones del personal sanitario de la Seguridad Social- transformó el plus de nocturnidad que venía percibiendo el personal sanitario no facultativo en el complemento de atención continuada; b) la llamada modalidad A) de este complemento fue establecida para el personal sanitario no facultativo que trabajara en turno de noche en jornadas semanales en tres días una y cuatro días otra, con promedio de 35 horas; c) el módulo de cálculo de este complemento modalidad A) debe ser en todo caso la semana de trabajo; d) el procedimiento de liquidación controvertido fijado por el ICS no se ajusta íntegra y exactamente a este módulo de cálculo, y sí lo hace en cambio el propuesto por los empleados de dicha entidad gestora; y e) el mantenimiento de este criterio se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Sala de que el complemento de atención continuada no se computa en la base de la incapacidad laboral transitoria (TS 15-6-93, 1-10-93 y 19-10-93) ni repercute en el módulo de cálculo del valor de la hora extraordinaria (TS 29-9-94).

El tramo final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la decisión del debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Teniendo en cuenta que la cuestión controvertida en este litigio ha sido únicamente el sistema de cálculo a utilizar, y no la liquidación de las diferencias resultantes de la aplicación del sistema de cálculo reclamado por las actoras, la resolución que corresponde es la desestimación del recurso de suplicación del ICS, y la confirmación de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Maite Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de diciembre de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del Instituto Catalán de la Salud, y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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