STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:7658
Número de Recurso237/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 237/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Hugo, representado por el Procurador don Luis José García Barrenechea, contra el Acuerdo de 19 de septiembre de 2003 del Consejo de Ministros.

Siendo sido parte demandada el Estado español, representado y defendido por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente proceso se inició por el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hugo, contra el Acuerdo de 19 de septiembre de 2003 del Consejo de Ministros, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se entregó al demandante para que formalizase su demanda en el correspondiente plazo procesal; y así lo hizo mediante un escrito en el que, después e exponer y razonar lo que consideró conveniente para su interés, pidió a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que deje sin efecto el acto impugnado declarando su nulidad de pleno derecho, y restablezca a mi patrocinado en el pleno ejercicio de los Derechos Fundamentales cuya vulneración se denuncia".

SEGUNDO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) se desestime este recurso".

TERCERO

El MINISTERIO FISCAL ha sostenido en sus alegaciones que procede desestimar el recurso.

CUARTO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de diciembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto que se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 19 de septiembre de 2003 del Consejo de Ministros, que decidió: "La continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de ESTADOS UNIDOS, del nacional venezolano don Hugo" (el recurrente en el actual proceso).

Los antecedentes de ese acuerdo hacen constar que la iniciación del expediente de extradición tuvo lugar en virtud de solicitud de la Embajada de Estados Unidos mediante Nota Verbal de 27 de agosto de 2003; que el 18 de julio de 2003 el Sr. Hugo había sido detenido con fines de extradición; y que el Juzgado de Central Instrucción núm 2 dictó el 19 de julio de 2003 Auto de Prisión .

También mencionan la siguiente documentación: a) Orden de detención expedida por las autoridades judiciales del Estado de Florida el 7.3.01; b) Relato de hechos; c) Textos Legales aplicables; y d) Documentación complementaria.

Incluyen una descripción de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, en la que se dice que el reclamado en los años 2000 y 2001, entrenador de natación en Jacksonville (Florida), se masturbó delante de un chico de 14 de años, le mostró material pornográfico, le obligó a masturbarse y mantuvo con él relaciones sexuales ilícitas en varias ocasiones, así como con una niña de 16 años.

Señalan, en cuanto a tipificación, que los hechos constituyen un delito de agresión sexual conforme a las Secciones 800.04 y 847.01 de los Estatutos de Florida, y que se corresponde con un delito de agresión sexual penado en los artículos 178, 179 y 180 del Código penal español vigente .

Y, como fundamentos jurídicos, esos mismos antecedentes declaran que se han observado las formalidades del Tratado de Extradición entre España y Estados Unidos de marzo de 1970, de los Tratados Suplementarios de 25 de enero de 1975 y 9 de febrero de 1988 y del Tercer Tratado Suplementario de 12 de marzo de 1966.

En el expediente y la documentación que se remitieron a esta Sala por la Administración demandada figura el Auto de Prisión de 19 de julio de 2003 que antes se ha mencionado; y también otro Auto de 6 de octubre de 2003 del mismo Juzgado Central de Instrucción núm 2 que acuerda elevar el expediente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Este último Auto de 6 de octubre de 2003 , después de hacer referencia al anterior Auto de Prisión, declaraba que la extradición había sido solicitada dentro de plazo y que también dentro de plazo el Consejo de Ministros había acordado la continuación del procedimiento.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de don Hugo, en su parte inicial, hace constar expresamente que dicho recurso se formaliza por el cauce del procedimiento especial de los derechos fundamentales de la persona.

Más adelante, como "derechos de los que se denuncia la vulneración", se señalan los que se expresan a continuación.

En primer lugar se invocan, en cuanto recogidos en el art. 24 de la Constitución -CE-, los siguientes derechos: el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión; el derecho a la defensa y a ser informados de la acusación que ha sido formulada; y el derecho a un proceso con todas las garantías.

En segundo lugar se menciona el derecho a la libertad consagrado en el artículo 17 CE. Y en tercer y último lugar se mencionan los principios de legalidad e interdiccioón de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE ; así como los principios de reciprocidad y doble incriminación que consagran los artículos 3 y 1 de l Ley 4/1985 de extradición pasiva.

La demanda posteriormente formalizada en el proceso, reiterando lo que ya hiciera el escrito de interposición, alega como hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada los siguientes:

- La inexistencia de Orden internacional de detención. Para intentar apoyar este alegato se afirma que en la documentación remitida para solicitar la extradición no figura tal Orden; y, en función de dicha inexistencia, lo que se viene a argumentar es que el Ejecutivo accedió a la continuación de la vía judicial sin efectuar el estudio de la documentación que resultaba necesario para su decisión.

- La vulneración del derecho a la libertad, que se dice derivada de lo anterior, y se intenta justificar con el argumento de que el recurrente estuvo privado de ibertad sin concurrir los requisitos legalmente establecidos para mantener la situación de prisión.

- La omisión por el Ejecutivo de un adecuado análisis de los hechos que permitiera aplicar la garantías inherentes a los principios de doble incriminación y especialidad. Se dice a este respecto que la documentación aportada a la solicitud de extradición solo permite advertir actos consentidos y no hace referencia a actos de violencia, intimidación o amenaza, por lo que los hechos imputados al recurrente no constituyen ilícito penal con arreglo a la legislación española.

- La nacionalidad española que debe reconocerse al recurrente por ser hijo de españoles.

TERCERO

El procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, que aquí utiliza la parte recurrente, está referido, según establece el artículo 53.2 de la Constitución , a las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1º del Capítulo II del Título I del Texto Constitucional .

Lo que antecede impide que en el actual proceso puedan examinarse reproches que sólo podrían ser valorados desde el plano de la legalidad infraconstitucional o mediante la aplicación de preceptos que, aun constitucionales, no estan comprendidos dentro de ese específico ámbito que ha quedado apuntado. Y así ocurre con esa vulneración que es referida al artículo 9.3 CE y con los motivos de impugnación que pretenden sostener que el Gobierno no realizó correctamente la labor de análisis o estudio a la que venía obligado para dictar el acuerdo que se combate.

Tras lo anterior, ya hay que afirmar que no puede compartirse esa vulneración del artículo 24 de la Constitución que, referida al derecho a la tutela judicial, se denuncia en el actual proceso, pues es claro que al demandante no se le ha impedido la impugnación jurisdiccional, por la vía ordinaria, del acto recurrido.

También carece de base todo lo que se aduce sobre el derecho a la libertad, sobre las garantías inherentes a los principios de doble incriminación y especialidad y sobre la nacionalidad que ha de serle reconocida al recurrente. Todo eso son cuestiones que han de ser hechas valer ante los órganos de la jurisdicción penal y deben ser decididas precisamente por dichos órganos en la fase jurisdiccional del procedimiento de extradición. Por lo que no puede reprocharse al acuerdo aquí recurrido que no se haya pronunciado sobre tales problemas.

Y una precisión última. No corresponde al procedimiento de extradición hacer juicios sobre la culpabilidad o no de la persona a la que vaya dirigido, por lo que tampoco puede acogerse ese reproche concerniente a que no se ponderó si los hechos determinantes del inicio de dicho procedimiento tuvieron o no el carácter de consentidos.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hugo contra el Acuerdo de 19 de septiembre de 2003 del Consejo de Ministros, al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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