STS, 25 de Febrero de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:9946
Número de Recurso4293/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda en representación de Cubiertos Gernika, S.A.L. y Comercial de Cubertería y Menaje Idurgo, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 521/00, formulado por Rodrigo , Marina , Mikel , Íñigo , Felipe , Cosme , Armando , Silvio , Pedro , Lucas , Iván , Gustavo , Gabino , Eugenio , Eloy , Inmaculada , Fernando , Ildefonso , Inocencio , Imanol y Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 30 de septiembre de 1999 en virtud de demanda formulada por Rodrigo y los otros anteriormente nombrados frente a la empresa Idurgo S.A., don Baltasar en su calidad de Comisario de la Quiebra de Idurgo S.A., la Comercial Idurgo S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 30 de septiembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Rodrigo y los otros anteriormente nombrados frente a la empresa Idurgo S.A., don Baltasar en su calidad de Comisario de la Quiebra de Idurgo S.A., la Comercial Idurgo S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores fueron trabajadores de la empresa demandada IDURGO S.A. con las siguientes circunstancias profesionales:

NOMBRE Y APELLIDOS CATEGORÍA ANTIGÜEDAD SALARIO/DÍA

Rodrigo ESPEC.A 12-09-72 7.892 PTAS.

Marina ESPEC. B 26-09-72 7.459 PTAS.

Mikel ESPEC.A 03-07-72 7.849 PTAS.

Íñigo ENCARGADO 06-02-63 12.269 PTAS.

Felipe ESPEC. C 24-07-75 7.621 PTAS.

Cosme ESPEC. A 15-10-73 7.429 PTAS.

Armando ESPEC. A 01-09-65 8.121 PTAS.

Silvio ESPEC. A 05-10-64 8.018 PTAS

Pedro ESPEC. A 02-07-65 8.121 PTAS

Lucas OFIC. 3ª A 13-01-76 7.677 PTAS

Iván OFIC. 1ª A 10-09-63 9.355 PTAS

Gustavo ESPEC. A 21-07-71 7.621 PTAS

Gabino ENCARGADO 29-10-63 11.543 PTAS.

Eugenio ESPEC. A 16-11-78 7.036 PTAS

Eloy ESPEC. A 02-09-68 7.892 PTAS.

Inmaculada ESPEC.B 13-09-71 7.457PTAS.

Fernando ESPEC. B 21-07-75 7.525 PTAS.

Ildefonso ESPEC. A 25-09-70 7.849 PTAS.

Inocencio ESPEC. A 15-11-65 8.164 PTAS.

Imanol OFIC. 3ª A 01-07-63 8.400 PTAS.

SEGUNDO

En el año 1992 se lleva a cabo en la citada empresa un denominado plan de viabilidad que conllevaba, entre otras medidas, una reorganización interna de la plantilla. Dentro de este marco, con fecha 26-11-93 se suscribe entre la Representación Social y la Empresa un acuerdo sobre el Expediente de Regulación de Empleo que contemplaba, entre otros aspectos, una serie de garantías para aquellos trabajadores que se vieran afectados por la extinción, entre los que se encontraban los actores que se acogieron a un plan de prejubilación. La cobertura económica que se garantizaba por la empresa consistía en las siguientes prestaciones: I.- Rente Temporal, la cual permite que desde la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la fecha de jubilación, cada empleado, con las prestaciones contributivas o asistenciales de desempleo que percibiese del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, o del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por jubilación, o del Organismo Competente con el que los empleados suscriban un Convenio Especial a partir de la finalización de la Prestación Básica de Desempleo, si el trabajador estuviese desempleado en aquella fecha, y siempre que no pueda acceder a la situación de jubilación, aunque sea con carácter de anticipada, sean complementadas en la cuantía necesaria para que, sumadas las prestaciones mencionadas y el complemento de la Empresa, cada empleado perciba una cantidad equivalente al 90% (NOVENTA POR CIENTO) de su salario neto del año 1993, revalorizado en un 3% (TRES POR CIENTO) cada 1 Enero. II.- Cotización del 100% (CIEN POR CIEN) de su base de contingencias comunes. Con la misma revalorización contemplada en el punto I, a partir del mes 25. III.- Renta Vitalicia: Fase de pensión. A partir de la fecha de la jubilación, bien a los 65 años, o bien anticipada, el empleado percibirá el 80% (OCHENTA POR CIENTO) de su base reguladora existente al inicio del Plan desglosada en: III. 1 Pensión del I.N.S.S. definida por el porcentaje de su base reguladora correspondiente a la edad que tuviera en el momento de su jubilación. III.2.- Pensión Vitalicia complementaria, resultante de restar del valor calculado en el punto III.1. Este complemento vitalicio no sufrirá incrementos. Para otros trabajadores, entre los que se encontraban los actores Dña. Marina , D. Gustavo , Dña. Inmaculada , D. Fernando , también afectados por la extinción, se garantizaba: I.- Renta Temporal. La cual permita que desde la fecha de extinción de la Relación Laboral hasta la fecha de su jubilación a los 65 años, cada empleado, con las prestaciones contributivas o asistenciales de Desempleo que percibiese del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, o del Organismo Competente con el que los empleados suscriban un Convenio Especial a partir de a finalización de la Prestación Básica de Desempleo, si el trabajador estuviese desempleado en aquella fecha, y siempre que no pueda acceder a la situación de jubilación, aunque sea con carácter de anticipada, sean complementadas en la cuantía necesaria para que, sumadas las prestaciones mencionadas y el complemento de la Empresa, cada empleado perciba una cantidad equivalente al 80% (OCHENTA POR CIENTO) de su salario neto del año 1993, revalorizado en un 3% cada 1 de enero. En el apartado Tercero de dicho acuerdo se establecía que: Las cantidades que percibirán los trabajadores, como consecuencia de los acuerdos precedentes, tienen un carácter jurídico de Indemnización por Extinción de su Relación Laboral. TERCERO.- Que para el abono de los complementos acordados, la empresa concertó una Póliza de Seguro Colectivo Reaseguros, perteneciente al Grupo ARGENTARIA, con el número de póliza 11300035, siendo tomador del seguro la mercantil IDURGO S.A., siendo los beneficiarios los empleados del tomador incluidos en el plan de pre-jubilaciones adheridos por suscripción del Boletín de adhesión individual. La Compañía Aseguradora Postal Vida, S.A., fijó como importe de la prima la cantidad de 141.912.408 pesetas que habrían de ser abonadas en 24 mensualidades, a un interés nominal anual del 12,25%, debiendo hacerse efectiva la primera el día 31 de noviembre de 1995, devengando un interés del 18% nominal anual los retrasos en el pago sobre los saldos pendientes. Asimismo, el retraso en el pago de las mensualidades acordadas, facultaría a la Compañía Aseguradora a una suspensión del pago de las prestaciones a los asegurados, y/o reducción de las prestaciones en proporción a las primas realmente satisfechas. CUARTO.- Por Resolución de 10-12-93, recaída en E.R.E. nº 1666/93 del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco se homologó el Acuerdo suscrito entre las partes y se autorizó la rescisión de las relaciones laborales con 37 trabajadores, entre los que se incluía a los actores. QUINTO.- Con fecha 9-3-94 IDURGO S.A. concertó con el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL un Convenio de Recuperación de la cantidad de 67.000.000 ptas., que por el concepto de indemnizaciones se estimaba el FOGASA iba a abonar ante la insolvencia de la empresa. Dicho convenio fue modificado el 24-2-95 mediante nuevo acuerdo entre FOGASA y empresa, reconociéndose que conforme con la resolución de la Secretaría General del FOGASA, en el Expediente 48/94/1131, IDURGO S.A. adeudaba a dicho Organismo el principal de 63.548055 ptas. más 25.264.687 ptas. de interés, por un total de 89.172.742 ptas., siendo el primer importe percibido por la empresa de manos del Letrado que tramitó los correspondientes expedientes promovidos ante el FOGASA para el pago de las prestaciones previstas en el artículo 33 E.T. para el pago a los Trabajadores, si bien la empresa no destinó dicho importe al pago de las primas de la Póliza de Seguro Colectivo de Rentas, habiendo resultado impagadas por la empresa más de la mitad de las cuotas de la prima establecida, motivo por el cual las prestaciones de los actores fue reducido al 24.79%. SEXTO.- El 19-9-95 el Consejo de Administración de IDURGO S.A. adoptó el acuerdo de solicitar la declaración del estado de quiebra voluntaria, acuerdo ratificado por la Junta General Extraordinaria de 14-12-95 declaración que fue acordada por Auto de 31 de enero de 1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo. SÉPTIMO.- Por resolución de la Delegación de Trabajo del Gobierno Vasco de 22-11-96, adoptada en E.R.E. nº 199/96 se acordó declarar extinguidas las relaciones laborales con 89 trabajadores de su plantilla con fecha 22-11-96, cesando así la empresa en su actividad y constituyendo sus trabajadores la mercantil CUBIERTOS GERNIKA S.A.L. en fecha 29-11-96, y que continúa con la actividad de fabricación de cubiertos, orfebrería y menaje de cocina en los mismos locales que tenía IDURGO S.A. y con los mismos bienes muebles de ésta, bienes muebles e inmuebles afectos a importantísimas cargas hipotecarias y embargos, entre ellos el correspondiente a favor del FOGASA por el importe que este satisfizo a los trabajadores. COMERCIAL DE CUBERTERÍA Y MENAJE S.L. comercializa los productos fabricados por CUBIERTOS GERNIKA S.A.L., no constando que mantenga la misma red comercial que IDURGO S.A.. La utilización de la maquinaria e instalaciones por parte de CUBIERTOS GERNIKA S.A.L. se realizó inicialmente en precario, formalizando posteriormente un contrato de arrendamiento con IDURGO S.A. en quiebra. OCTAVO.- En fecha 15-11-95 los integrantes del Comité de empresa de IDURGO S.A. constituyeron la sociedad "Comercial de Cubertería y Menaje Idurgo SL", cuyo objeto era la "fabricación comercialización de cubertería y menaje", siendo su domicilio el mismo de IDURGO S.A., dedicándose actualmente a la comercialización de los productos de CUBIERTOS GERNIKA S.A.L.. NOVENO.- Los importes asegurados para cada actor, en su caso, importe de renta vitalicia a percibir y fecha de efectos, son los que constan en los boletines individuales de adhesión (Docs. 53 y ss. de la demanda), que por su extensión se dan por reproducidos. DÉCIMO.- Con fecha 10-7-96 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado "sin efecto".". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Imanol , Armando , Inmaculada , Rodrigo , Silvio , Iván , Íñigo , Marina , Lucas , Gustavo , Mikel , Ildefonso , Eloy , Eugenio , Fernando , Jesús , Felipe , Inocencio , Pedro y Cosme , contra Xavier , Bernardo , COMERCIAL DE CUBERTERÍA Y MENAJE S.L., IDURGO S.A. (Carlos , Xavier , Bernardo ), Comisario de la Quiebra de IDURGO S.A. (Baltasar ), COMERCIAL IDURGO S.L., CUBIERTOS GUERNIKA S.A.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD, condeno a la empresa IDURGO S.A., en quiebra, a que abone a los actores las siguientes cantidades:

NOMBRE RENTA VITALICIA RENTA TEMPORAL

Iván 342.090 Ptas. 58.481 Ptas.

Gabino 367.245 Ptas. 97.537 Ptas.

Eugenio 320.220 Ptas. 36.028 Ptas.

Eloy 928.150 Ptas. 2.783.286 Ptas.

Ildefonso 1.406.073 Ptas. 934.365 Ptas.

Inocencio 1.519.785 Ptas. 48.989 Ptas.

Imanol 1.685.115 Ptas. 545.555 Ptas.

Jesús 547.529 Ptas. 4.153.463 Ptas.

Mikel 331.020 Ptas. 32.446 Ptas.

Íñigo 1.803.816 Ptas. 2.009.630 Ptas.

Cosme 1.526.406 443.750 Ptas.

Armando 999.630 Ptas. 47.818 Ptas.

Silvio 1.635.976 Ptas. 85.470 Ptas.

Pedro 1.414.188 Ptas. 958.297 Ptas.

Lucas 1.242.868 Ptas. 1.499.121 Ptas.

Rodrigo -------------- 33.382 Ptas.

Marina -------------- 3.358.589 Ptas.

Felipe -------------- 3.618.054 Ptas.

Gustavo -------------- 3.970.323 Ptas.

Inmaculada -------------- 3.260.808 Ptas.

Fernando -------------- 5.398.732 Ptas.

Absolviendo al resto de las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo y otros frente a la sentencia de 30 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por los recurrentes contra Idurgo S.A. y otros, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el sentido de extender la condena solidariamente a Cubiertos Guernika S.A.L. y Comercial de Cubertería y Menaje S.L., confirmando los restantes pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Cubiertos Gernika, S.A.L. y Comercial de Cubertería y Menaje Idurgo, S.L., en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de julio de 1998 (recurso número 1069/1998).

CUARTO

Se impugnó el recurso por los actores, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estimó improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se suspendió el mismo, elevandose a Sala General del día 20 de Febrero de 2000, fecha en que se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. José María Botana López señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendo la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado Gonzalo Moliner Tamborero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo han interpuesto las empresas Cubiertos Gernika S.A.L. y Comercial de Cubertería y Menaje Idurgo S.L. contra la sentencia de 13 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de Suplicación nº 521/00. En dicha sentencia se condenó a las indicadas entidades a que junto con la empresa matriz Idurgo S.A.y con responsabilidad solidaria con ella, a la que ya había condenado el Juzgado de lo Social, abonara a los trabajadores demandantes cantidades que habían sido acordadas en expedientes de regulación de empleo con extinción de sus contratos en el año 1992. La empresa Idurgo S.A. fue declarada en situación de quiebra voluntaria y cesó en su actividad en el año 1996, habiéndose acordado por resolución de la Delegación de Trabajo del Gobierno Vasco de 22-11-1996 la extinción de todos los contratos de trabajo que tenía dicha empresa con el resto de la plantilla. Después del cese de la empresa en su actividad, los trabajadores afectados por última extinción constituyeron la mercantil Cubiertos Gernika S.A.L y continuaron la actividad fabril de aquella empresa quebrada, mediante la utilización (primero en precario y después con un contrato de arrendamiento) de los inmuebles que aquélla había ocupado, y de los muebles y material de la misma, a pesar de estar todos ellos gravados con importantísimas cargas hipotecarias y embargos; y los integrantes del Comité de Empresa constituyeron la empresa Comercial de Cubertería y Menaje Idurgo S.L. (hechos probados 6º y 7º de la sentencia). La razón por la que la sentencia condena a las recurrentes es porque entiende, en contra de lo que decidió la sentencia de instancia, que la constitución de las hoy recurrentes constituye un supuesto de sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - Como sentencia de contraste aporta la recurrente otra dictada por la misma Sala del País Vasco, de 21 de julio de 1998 (Rec.- 1069/98) en la que, contemplando la misma reclamación formulada contra las mismas empresas por otros trabajadores diferentes desestima la pretensión de aquéllos contra las dos empresas que aquí han recurrido, confirmando la sentencia de instancia que había estimado inexistente aquella sucesión invocada.

  2. - Como puede apreciarse, la contradicción entre las dos sentencias aportadas existe, puesto que concurren en ambas todas las circunstancias exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que la misma se produzca, dado que estamos hablando de dos sentencias que resuelven pretensiones iguales formuladas por diversos trabajadores contra las mismas empresas y en la misma situación, con soluciones distintas que, por ello, merecen la calificación de contradictorias.

SEGUNDO

1.- Las demandantes denuncian como infringido por la sentencia de instancia el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no es de aplicación dicho precepto al supuesto aquí enjuiciado, en tanto en cuanto, de conformidad con la narración fáctica de aquella sentencia no se produjo la continuidad en la actividad empresarial que la sucesión requiere, argumentando fundamentalmente sobre el hecho de que las empresas recurrentes se crearon después del cierre de la empresa quebrada y por lo tanto no la sucedieron más que en la actividad que aquélla desempeñaba, sin mediar la transmisión de la misma organización empresarial que es la determinante de la sucesión.

  1. - Se trata de determinar, en definitiva, si a la vista de los hechos declarados probados y de la legislación aplicable puede afirmarse o no que estemos en presencia de una sucesión de empresas tal y como viene configurada por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia recurrida considera que hubo sucesión fundándose en los siguientes argumentos: "una de las empresas codemandadas realiza la misma actividad que la antigua empleadora de los actores; emplea sus medios materiales de producción; y ocupa las mismas instalaciones o bienes inmuebles. Este traspaso de elementos patrimoniales, bajo título jurídico que resulta indiferente a efectos laborales resulta tan contundente que exime de cualquier otra verificación probatoria para apreciar la concurrencia de sucesión empresarial. Así mismo, igual conclusión cabe predicar en relación a otra codemandada, que se dedica a comercializar los productos que fabrica la otra empresa. Es indiferente que utilice la misma red comercial o no que la antigua empleadora. No habiendo bienes inmuebles acreditados destinados a ello (que hubieran participado de la transmisión patrimonial), la red comercial se materializa fundamentalmente en la actividad de venta de los productos que fabrica la otra empresa, con lo que entre ambas se distribuyen un solo conjunto de ciclo empresarial, que inevitablemente ha de complementarse para su subsistencia y continuidad, y sin olvidar que la empresa comercializadora la constituyeron los miembros del comité de empresa de la antigua empleadora de los demandantes, lo que viene a aportar un factor más de apoyo de la tesis expuesta".

  2. - El art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior a la reforma introducida en el mismo por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que es la que debe de aplicarse a este procedimiento en razón del momento en que se produjeron los hechos que sirvieron de base a la sentencia recurrida, decía lo siguiente en su apartado 1: "El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior ". Como puede deducirse de la sola redacción del precepto, la primera condición exigida para que se pueda hablar de sucesión de empresa con los efectos laborales que dicho precepto establece, es que se produzca un cambio en la titularidad de una empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, o, lo que es igual, una permanencia de la empresa (centro de trabajo o unidad autónoma), y una modificación en la titularidad de la misma.

  3. - En la interpretación de dicho precepto, la doctrina de esta Sala ha mantenido de forma reiterada que para poder hablar de sucesión empresarial y opere el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se exige que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de medios materiales y humanos que permita la continuidad de la actividad empresarial, sin que la mera transmisión de activos que no constituyan un conjunto organizado susceptible de posibilitar la continuidad de la empresa, sea suficiente para considerar que estamos en presencia de un supuesto de sucesión empresarial - por todas, SSTS (4ª) de 23 de septiembre de 1997 y 15 de abril de 1999 (Rec.- 734/1998) -. En la primera de ellas se resumen la doctrina de la Sala en cuanto a las exigencias del art. 44 ET en el siguiente sentido: "La consideración conjunta o armónica de los distintos preceptos que integran la norma sobre sucesión de empresa -art. 44 del ET, artículos 49.1.g. y 51.11 de la propia Ley, y disposiciones concordantes de la Directiva comunitaria 77/87 de 14 de febrero de 1977- permite afirmar que el supuesto de hecho de la misma está integrado por dos requisitos constitutivos. El primero de ellos es el cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, en la dicción del art. 44 ET). Este cambio de titularidad puede haberse producido en virtud de un acto "inter vivos" de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario), o puede también haberse producido por la transmisión "mortis causa" de la empresa o de una parte significativa de la misma. Así se deduce de los términos del propio art. 44 ET, y de la cláusula "sin perjuicio" del art. 49.1.g. ET.El segundo requisito constitutivo del supuesto legal de sucesión de empresa es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada. No basta la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que éstos han de constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente. El art. 51.11 ET habla al respecto de elementos necesarios y por si mismos suficientes para continuar la actividad empresarial".; en la segunda de las sentencias citadas, resumiendo toda la doctrina anterior y contemplando un supuesto muy semejante al aquí contemplado en el que los trabajadores habían continuado mediante la constitución de una Sociedad Anónima Laboral la actividad de la empresa anterior que había cesado en su actividad se señala: "SEGUNDO.- El problema que se suscita en este recurso presenta cierta complejidad, porque, por una parte, afecta principalmente a la delimitación del objeto de la transmisión que contempla el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pero también a si ha existido un procedimiento no transparente de transmisión y a las peculiaridades que en el marco de los fenómenos de crisis empresarial pueden tener los intentos de los trabajadores, organizados a través de las denominadas empresas de economía social, para lograr nuevos empleos, utilizando su experiencia laboral anterior, el apoyo financiero derivado de ciertas modalidades de prestaciones públicas previstas con esta finalidad y la adquisición de algunos elementos patrimoniales de la anterior empresa, que la liquidación de ésta hace posible. Hay que comenzar señalando que la transmisión de empresa que contempla el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales (artículos 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio) y que se caracteriza porque su objeto -la empresa- está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: 1ª) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya, como señalaba el artículo 3.1 de la anterior LAU, una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada y 2ª) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido la doctrina de esta Sala ha precisado que la sucesión de empresa requiere "la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales ... que permite la continuidad de la actividad empresarial" (sentencia de 27 de octubre de 1986) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite "no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo de ésta dotado de autonomía suficiente en el plano funcional o productivo, sino unos elementos patrimoniales aislados" (sentencia de 4 de junio de 1.987). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente (sentencias de 11 de mayo de 1987, 24 de julio de 1995 y 20 de enero de 1997)".

  4. - Con independencia de lo anterior, no puede olvidarse que en esta problemática incide con especial trascendencia lo que se ha venido estableciendo en diversas Directivas Comunitarias - Directiva 77/187/CEE, del Consejo, de 14 de febrero, Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio y la más reciente Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo - en todas las cuales limita la sucesión a la previa existencia de la transmisión de empresas o centros preexistentes que conserven su identidad, como ha sido recogido en la versión actual del art. 44 del ET (la introducida en 2001). Esta exigencia de que la empresa permanezca en su identidad ha sido considerado elemento decisivo y determinante de la existencia o no de una sucesión empresarial como puede apreciarse en la STCEE de 18 de marzo de 1986 (Asunto Spijkers), habiendo señalado al respecto ese mismo Tribunal que aún cuando esa circunstancia se deduce normalmente del hecho de que la empresa "continúe efectivamente su explotación o que ésta se reanude", para llegar a dicha conclusión hay que tener también en cuenta "otros elementos, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone" - SSTCE de 26-9-2000 (Asunto C-175/99; apartado 49), con cita de sentencias anteriores en el mismo sentido -.

Constituyendo exigencia básica de la normativa comunitaria esa permanencia de la empresa en su identidad es dificil mantener desde esa misma normativa comunitaria que una empresa previamente declarada en quiebra permanezca en su identidad, y sobre esta circunstancia ha advertido expresamente la Directiva 98/50, reformadora de la anterior, no solo previendo la posibilidad de exceptuar de la aplicación de la indicada Directiva "a los traspasos efectuados en el marco de procedimientos de liquidación", con el fin de "promover la supervivencia de empresas que han sido declaradas en situación de crisis económica" (considerandos 7 y 8 del preámbulo de la expresada Directiva), sino disponiendo en su art. 4 bis, apartado 1 que "salvo que los Estados miembros dispongan otra cosa, los artículos 3 y 4 (los que disponen la sucesión) no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad o partes de empresas o centros de actividad cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo...". Es cierto que tales preceptos no impiden pensar en la existencia de una sucesión mediando una quiebra, pero no cabe duda que los mismos constituyen una advertencia sobre la situación especial que la quiebra supone desde la perspectiva que aquí nos ocupa, y sobre el carácter restrictivo de la aplicación de tales normas a los supuestos de sucesión, lo que habrá que tomar en consideración en cualquier caso, a la hora de aplicar el derecho positivo de cada país, cual ha ordenado hacer de forma reiterada el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas - por todas SSTJCE de 23-2-1999 (Asunto BMW, C-188-89) y 14-9-2000 (Asunto C-343/1998) -. Sin olvidar que el mismo Tribunal ha insistido en la trascendencia que puede tener en la calificación de una "unidad económica" el hecho de que el empresario nuevo se haga cargo o no de una parte esencial - en términos de número y de competencias -, del personal que su antecesor destinaba ...a esta tarea" - por todas STCE de 11-3-1997 (asunto Suzen - Zehnacker) -.

TERCERO

1.- La aplicación al presente caso de los criterios legales y jurisprudenciales antedichos conduce a la Sala a la conclusión de que no se ha producido la transmisión no transparente de empresa que la sentencia recurrida contempla, pues, como se ha dicho, lo que los trabajadores integrantes de las empresas recurrentes hicieron fue crear dos nuevas empresas sobre las cenizas de una empresa anterior quebrada. Y ello no permite hablar de sucesión a los efectos del art. 44.1 ET que contemplamos porque, por encima de las palabras utilizadas en la letra del precepto o en las sentencias interpretativas del mismo, lo que se trasluce de ellas es la exigencia de que se haya producido una transmisión de activos patrimoniales y personales, o sea, de elementos que permitan continuar una explotación empresarial "viva", que es lo que podría permitir hablar de la permanencia en su identidad.

Esta conclusión viene avalada por las siguiente razones: a) De las dos empresas recurrentes sólo una de ellas - la SAL - aparece acreditado que sucediera a la anterior en su actividad empresarial, pues de la otra sólo se sabe que tiene por objeto la comercialización de los productos de la primera, cuya comercialización no sabemos cómo la llevaba a cabo la anterior, por lo que respecto de ella - Comercial de Cubertería y Menaje Idurgo S.L - no existe dato alguno que avale la posible sucesión porque se desconoce por entero si se produjo o no aquella continuidad; b) Aceptando, porque así se desprende de la sentencia recurrida, que la otra entidad - la Sociedad anónima Laboral - sí que continuó con la misma actividad productiva que desarrolló la empresa quebrada no se pude afirmar que la sustituyera en su identidad puesto que la empresa a la que venían a sustituir se hallaba declarada en quiebra, había cesado en su actividad productiva cuando las nuevas empresas hoy recurrentes nacieron, y los bienes que la nueva entidad utilizó no constituyen elementos productivos que puedan considerarse suficientes como para afirmar que aquella continuidad se dio. Aquella empresa a la que vinieron a sustituir había dejado de existir como tal empresa cuando las nuevas comenzaron a funcionar y, por lo tanto no permanecía como tal entidad en el momento en que éstas iniciaron su actividad, sino como una "masa" integrada por un pasivo que superaba el activo (eso es la quiebra) y, por lo tanto, sin capital social ni organización que es lo que en términos mercantiles identifican a una empresa (recordemos que la empresa la define la doctrina mercantil como "el conjunto formado por una pluralidad de elementos - activos, deudas, organización, fondo de comercio, personas - organizados entre sí y tendentes a un fin, que es la producción de bienes y servicios"); c) Tampoco se puede afirmar que las dos entidades creadas por los trabajadores adquirieran "la titularidad" no ya de la empresa sino siquiera de los bienes muebles e inmuebles que constituían el activo de aquella quiebra, puesto que, si bien es cierto los usaron, no es menos cierto que los tenían cedidos a título de arrendamiento, mientras permanecían hipotecados y gravados con cargas superiores a su valor, como lo demuestra el hecho de que estuvieran sujetos a un juicio universal de quiebra. Los bienes utilizados por la nueva entidad - la SAL - ni siquiera fueran comprados en el proceso de ejecución en que consiste la quiebra, supuesto en el que el legislador condiciona la existencia de sucesión a la condición de que lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismo suficientes para continuar la actividad empresarial - art. 51.11 del Estatuto de los Trabajadores -. En el presente caso las nuevas sociedades no adquirieron más que el derecho a usar a título de arrendamiento unos bienes integrados en la masa de una quiebra, con lo que ello tiene de precariedad en el título de utilización y en la valoración útil de los mismos; y d) Teniendo el instituto de la sucesión recogido en el art. 44 ET como finalidad primordial la de mantener los puestos de trabajo que hubiera en la entidad trasmitida, aplicar a un supuesto como el presente dicho precepto supondría retorcer su interpretación para conseguir lo contrario de lo que con él pretendió el legislador, puesto que la empresa quebrada prescindió de todos sus trabajadores y serían estos precisamente, constituídos en Sociedad Anónima Laboral, los que, sufrirían las consecuencias que pudieran derivarse de la aceptación de la sucesión.

  1. - No se trata de negar que a partir de la quiebra de una empresa ya no sea posible hablar de sucesión, pues el art. 51.11 del Estatuto de los Trabajadores exige aceptar tal posibilidad - como esa Sala ha hecho, por otra parte en STS 15-2-1993 (Rec.-1093/92) -, sino de que en las circunstancias particulares en que los trabajadores de la SAL recibieron los bienes con los que pretendían continuar la misma explotación que empresa quebrada, no puede afirmarse que fueran "sucesores" de aquella a los efectos previstos en el art. 44.1 ET.

CUARTO

Todo lo dicho hasta ahora conduce a la estimación del recurso por no estar acomodada la sentencia recurrida a la buena doctrina aplicativa del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el supuesto planteado, lo que lleva consigo que deba de ser casada y anulada dicha sentencia, y a que, resolviendo esta Sala la cuestión planteada en términos de suplicación proceda desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia y, confirmar en consecuencia aquella sentencia, desestimatoria de las pretensiones formuladas en su día por los demandantes en relación con las dos empresas recurrentes; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre las costas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cubiertos Gernika, S.A.L. y Comercial de Cubertería y Menaje Idurgo, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de junio de 2000, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para, previa confirmación de aquella resolución, desestimar como desestimamos las pretensiones formuladas en su día por los demandantes contra las dos empresas aquí recurrentes, quedando firme la condena que impuso a IDURGO S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto particular que formula el Excmo. Sr. José María Botana López al recurso 4293/00 En congruencia con lo expuesto en la Sala General, muestro mi conformidad a la parte dispositiva de la sentencia, discrepando de los fundamentos de derecho, a partir del número cuatro del segundo por las siguientes razones.PRIMERO.- La sentencia combatida argumenta para la condena solidaria de las recurrentes que "si bien la redacción del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere literalmente a la extinción de las relaciones laborales, la amplia interpretación que tradicionalmente ha asignado la jurisprudencia a ese precepto permite su aplicación a todo fenómeno de sucesión empresarial, con los límites propios de las peculiaridades concurrentes en el caso ...[y] ...existen datos probados suficientes para aplicar el artículo 44.1 de la Ley Estatutaria a las responsabilidades económicas controvertidas, a las que alcanza ese precepto, y que constituyen la pretensión principal de los demandantes. En efecto, una de las empresas codemandandas realiza la misma actividad que la antigua empleadora de los actores; emplea sus medios materiales de producción; y ocupa las mismas instalaciones o bienes inmuebles... asímismo, igual conclusión cabe predicar en relación a otra codemandada, que se dedica a comercializar los productos que fabrica la otra empresa". En síntesis se razona partiendo de los hechos declarados probados, que las empresas devienen responsables de las obligaciones contraidas por la antigua empleadora, al haberse operado una sucesión de empresas, ello con independencia de que lo reclamado son las prestaciones consistentes en la indemnización por extinción de las relaciones laborales de los actores, que se produjeron antes de la sucesión. Aceptando, porque así se desprende de los hechos probados de la sentencia impugnada, que al menos la sociedad anónima laboral continuó con la misma actividad productiva que desarrolló la empresa para la que prestaron sus servicios laborales los actores, consistente en la "fabricación de cubiertos, orfebrería y menaje de cocina en los mismos locales que tenía Idurgo S.A. y con los mismos bienes muebles que ésta ...[y que] ...la utilización de la maquinaria e instalaciones se realizó inicialmente en precario, formalizando posteriormente un contrato de arrendamiento", permite entender como lo hace la sentencia recurrida, que se produjo una sucesión empresarial, al existir "la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales que permite la continuidad de la actividad empresarial", requisito para aquella, como establece la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1999 (recurso 734/98), resumiendo la doctrina de esta Sala en cuanto a las exigencias del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Sentencia que en el caso en la misma contemplado, rechaza la sucesión empresarial precisamente porque "no se produce una transmisión de un conjunto que reúna las características necesarias para una explotación autónoma. No se ha transmitido la empresa en su conjunto, ni una unidad productiva funcionalmente independiente. La única adquisición se ha limitado a la maquinaria y ésta se ha obtenido a través de un tracto indirecto mediante un arrendamiento a un tercero ... La nave, en la que se desarrolla la actividad ... aunque contigua al menos en la numeración, no es la misma en la que operaba ... [la otra empresa] ... y se ha arrendado además a un tercero".SEGUNDO.- El artículo 44.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995, que se denuncia como infringido en el recurso y, en el que la sentencia combatida fundamenta legalmente la condena, establece en su párrafo primero que "El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones labores del anterior". Esta redacción de la norma manifiesta que la voluntad legislativa, es la de proteger la estabilidad en el empleo, al matizar precisamente, que el cambio de titularidad de la empresa no extinguirá por sí misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Es por consiguiente condición necesaria para que exista responsabilidad del nuevo empresario partiendo del cambio de titularidad empresarial, que con anterioridad a la sucesión o transmisión no se hubiese extinguido el contrato de trabajo. En este sentido y dada su redacción y contenido sistemático, también se manifiesta el segundo párrafo del mencionado precepto legal al expresar que "Cuando el cambio tenga lugar por actos intervivos, el cedente, y, en su defecto, el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión yque no hubieran sido satisfechas", ya que la notificación a los representantes de los trabajadores y la responsabilidad solidaria de los tres años, viene establecida en función de que el cambio de titularidad no extingue por si misma las relaciones laborales. Pues la palabra "cuando" con la que se inicia el párrafo, se usa como advervio relativo que representa en una oración un tiempo del que se ha hablado en la anterior. A lo expuesto, procede añadir, que las garantías del párrafo segundo del artículo 44.1, se dirigen a evitar transmisiones de empresa destinadas a liberar de sus débitos laborales al empresario se prestaban los servicios hasta el cambio de titularidad y, a cuyo efecto se mantiene vigente la elación laboral -situación que no es la de autos según claramente se desprende de los hechos probados de la sentencia- y, esta medida se refuerza, con la exigencia de que el cedente y, en su defecto el cesionario, notifiquen la transmisión inter vivos a los representantes de los trabajadores de la empresa cedida, exigencia que sólo es lógica, cuando no se han extinguido previamente las relaciones laborales. Así lo pone de relieve la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1995 {recurso 3353194) al señalar en relación al artículo 44 "que este precepto contiene una garantía de los derechos de los trabajadores en el supuesto de que se produzca una novación subjetiva de la persona de su empleador, de forma que el cambio de titularidad empresarial no puede extingir -por sí mismo, como explicita el texto legal- las relaciones Iaborales preexistentes, sino que el nuevo empresario queda subrogado por imperativo legal en los derechos y obligaciones del anterior. Pero tal mecanismo de garantía no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una válida éxtinción del contrato en base a una causa prevista en la ley, como ocurre en el presente caso, con la causa de extinción contemplada en el artículo 49.9 del Estatuto de los Trabajadores -en su primitiva redacción- y desarrollada en su artículo 51, es decir cuando ha habido resolución administrativa firme que ha declarado la extinción de los contratos en expediente de regulación de empleo". Esta doctrina viene reiterada literalmente por la sentencia de la misma Sala de 20 de enero de 1997 {recurso 687196) añadiendo que "en todo caso para que opere la subrogación prevista en el precepto es preciso que los contratos laborales se hagan vigentes en el momento de la transmisión, lo que tampoco ocurre en los casos en que se ha suspendido el contrato con anterioridad a la transferencia por acuerdo entre las partes (artículo 45-1-a)" y, sentencia de 15 de abril de 1999 {recuro 734198), dictada por el Pleno de la Sala, que haciendo referencia a las sentencias antes citadas y la de 11 de mayo de 1987, dice, que "para que opere la garantía que establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continuen en vigor y no se hayan extinguido válidamente". Por otra parte, la sentencia también de esta Sala de 25 de junio de 2001 (recurso 1247/00), señala que los dos recursos carecen de contenido casacional, "porque la resolución recurrida ha aplicado la doctrina de la sentencia de 15 de abril de 1999, dictada por el Pleno de la Sala, que ha sido reiterada por la sentencia de 11 de abril de 2.001 (recurso 1245/00). En estas sentencias se establece: 1) que la garantía de continuidad de los contratos de trabajo establecida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores presupone. salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor, y no se hayan extinguido válidamente'; 2) que cuando el cambio de titularidad de una sociedad anónima a una sociedad anónima laboral es transparente y no contiene elementos de fraude de ley, tal actuación. no sólo es en principio lícita, sino que merece la protección del ordenamiento jurídico laboral', de acuerdo con disposiciones de Derecho interno (artículo 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social y Real Decreto 1044/1985) y de Derecho Comunitario (Directiva CE 50/1998), `para garantizar la supervivencia de las empresas insolventes´; y 3) que 'la subrogación empresarial es una medida de defensa y garantía del empleo, que debe interpretarse de acuerdo con esa finalidad". No opera en consecuencia y salvo supuesto de fraude acreditado, el sistema de garantías del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, en consideración a los trabajadores cuya relación laboral ha desaparecido con anterioridad a la sucesión en la actividad empresarial. No se opone a la antes referida interpretación, la redacción dada al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que incorpora al Ordenamiento interno el contenido de la Directiva Europea 981501CE, del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva 771187/CEE, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad. Pues dicho artículo se limita a ordenar de forma sistemática en numeros separados las garantias de los trabajadores por cambio de empresario, pero siempre en relación a los contratos de trabajo no se hubieren extinguido con anterioridad. Así tenemos: El número 1 hace referencia a la premisa de la que parten ya la que se subordinan los demás apartados, estableciendo que el cambio de titularidad "no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior". El número 2 aclara que "se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". El número 3 alude al sistema de garantías de los trabajadores en tales casos. El número 4, completando el sistema de garantías, dispone que "los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación". El número 5 mantiene el mandato de los representantes legales de los trabajadores, "que seguiran ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad". y por último, se recoge el deber de información a los representantes legales de los trabajadores afectados por el cambio de titularidad, en los números 6, 7 y 8, lo que solo es aplicable, al igual que los supuestos anteriores, si las relaciones laborales no se han extinguido. En todo caso, la reciente Directiva (CE) 2001/23, de 12 de Marzo que deroga la Directiva 77 /187 /CEE, a su vez modificada por la Directiva 98/50/CE, en su artículo 3.1 párrafo primero (precepto que reproduce de forma casi igual el mismo artículo de las citadas directivas) claramente indica la necesidad de que el contrato laboral no se haya extinguido, cuando expresa que "Los derechos y obligaciones que resulten": para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia del traspaso". Necesidad de vigencia del contrato que se mantiene en el apartado segundo en relación a la responsabilidad que se puede establecer para después de la fecha del traspaso, cuando en su último párrafo expresa "en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha del traspaso". Además el número 4.a) dispone que salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, las anteriores normas "no seran aplicables a los derechos de los trabajadores en materia de prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia al amparo de regimenes complementarios profesionales o interprofesionales fuera de los regímenes legales de seguridad social", añadiendo en esta materia, el número 4.b) como excepción a la regla general, que los Estados miembros adoptarán "las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores, así como de las personas que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento del traspaso, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o en curso de adquisición, a prestaciones de jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes". Por su parte, el artículo 5.1, señala que, 'Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los artículos 3 y 4 no serán aplicables a lo.s traspasos de empresas, centros de actividad, o partes. de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento en quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cendente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente".Por último, si la voluntad del legislador en el precepto objeto de interpretación, hubiese sido la de establecer la responsabilidad del cesionario por las obligaciones causadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral y sucesión empresarial, o lo que es igual, establecer una regulación interna más favorable que la establecida en la Directiva, habría de ser expresado en la forma clara y evidente, sin utilizar dicciones que sólo forzando su tenor literal puedan llegar a ello, como así se hace en el párrafo primero del artículo 127.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en orden a las prestaciones de la Seguridad Social, cuando dice" En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión".TERCERO.- Las expuestas razones, conllevan a la estimación del recurso de casación formulado, para resolver en suplicación, confirmando la sentencia de instancia.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Gonzalo Moliner Tamborero así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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