STS, 26 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:5158
Número de Recurso7325/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 7325/2001 interpuesto por DON Matías, representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Aranzazu López Orejas, siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de septiembre de 2.001, en recurso contencioso administrativo número 356/1998, sobre permiso de residencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso nº 7325/2001, promovido por DON Matías, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre obtención del permiso de residencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Primero

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 356/98, interpuesto por D. Matías contra las resoluciones referida en el encabezamiento de esta sentencia.

Segundo

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Matías se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de septiembre de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de abril de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el motivo de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, los anule y deje sin efecto y reconozca la procedencia de la concesión del permiso de trabajo y residencia solicitado en documento unificado".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de febrero de 2004, ordenándose también por providencia de 26 de marzo siguiente, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costras al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 10 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de julio en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha de 29 de septiembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 356/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Matías contra la Resolución, de fecha 20 de enero de 1998, del Delegado del Gobierno en Aragón por medio de la cual fue denegada al recurrente, ciudadano de nacionalidad ecuatoguineana, el Permiso de Residencia conjuntamente solicitado con Permiso de Trabajo en Documento Unificado, con la consiguiente obligación de abandonar el territorio nacional en el término de quince días a partir de la notificación.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, así como la anterior del Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Zaragoza ---denegatoria de la previa solicitud de Permiso de Trabajo---, porque como quiera que por resolución del Subsecretario del Ministerio de la Presidencia de fecha 4 de abril de 1997, se dictan las instrucciones para la tramitación durante 1997 en un número máximo de 15.000 autorizaciones para empleo de extranjeros, estableciendo que en la tramitación de ofertas nominativas deberá solicitarse, tal y como se llevó a efecto por la Administración, los informes policiales obrantes en autos favorables al interesado, al haberse procedido a formalizar la oferta de trabajo con sujeción al Contingente 1997, lo que determina que, tal y como se deduce en la instrucción quinta las ofertas de trabajo referenciadas, deben atenderse de acuerdo con el desglose establecido según el orden de presentación y cumplimentación de los expedientes, hasta la cobertura del Contingente autorizado, y ello es así en virtud de lo dispuesto en el art. 70 del Reglamento de Ejecución de Ley Orgánica 7/85 que permite analizar la integración laboral de aquellas ofertas de empleo no atendidas por el mercado para sectores y zonas geográficas determinadas. En consecuencia, como la solicitud formulada por el recurrente lo fue el 14- 3-97, con carácter posterior al último estimado en el sector, tal y como ha quedado constatado, por lo que se habría cubierto el cupo máximo de autorizaciones en el momento en que se cursó la solicitud del actor, es claro que el permiso de trabajo le fue denegado de acuerdo con las prescripciones legales, lo que a tenor de los preceptos anteriormente expuestos determina que también se proceda a la denegación del permiso de residencia".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Matías, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por indebida aplicación del Real Decreto 155/1996, poniendo de manifiesto que en la resolución administrativa no consta cual fuera la actividad y profesión que pretendía desarrollar el recurrente ---cuando la misma, según se desprende de su solicitud, era la agraria---, siendo, en consecuencia, incompleto e insuficiente el informe emitido por la Dirección Provincial de Trabajo de fecha 10/11/98 al no constar detallada relación circunstanciada de todos los solicitantes con expresión del puesto de trabajo; por ello la resolución, según se expresa, carece de motivación confundiendo discrecionalidad con libre arbitrio.

Debemos comenzar aclarando que los únicos preceptos legales que pueden considerarse infringidos son los correspondientes a la Ley Orgánica 5/1985, de 1 de julio, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España, sin que puedan ser tomados en consideración (dada su posterioridad a los hechos) los artículos originarios de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social (ni sus posteriores modificaciones llevadas a cabo por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre y 14/2003, de 20 de noviembre). Y, en el ámbito reglamentario, debemos señalar que la norma de aplicación --- que es la que se considera infringida--- es el Reglamento de ejecución de la citada Ley Orgánica 5/1985, de 1º de julio (del que, en concreto, se cita su artículo 93), aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, y sin que, en consecuencia, puedan ser tomados en consideración ni el Reglamento anterior al mencionado (aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo) ni, los posteriores al mismo, Reglamentos de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobados ---respectivamente, tras sus reformas por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre--- por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, y, por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, vigente en la actualidad.

CUARTO

En concreto, se menciona como infringido el artículo 93 del Reglamento de ejecución de la citada Ley Orgánica 5/1985, de 1º de julio, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, el cual dispone que:

"1. La autoridad competente, al objeto de resolver adecuadamente las solicitudes de concesión de permisos de trabajo, podrá solicitar los informes que juzgue necesarios y, en particular:

  1. Cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena, de los servicios públicos de empleo, referida al área geográfica, actividad económica y grupo de ocupaciones, a que se refieran las solicitudes.

  2. El del Ministerio de Comercio y Turismo, cuando se trate de prestaciones de servicios o actividades por cuenta propia, además de los servicios municipales competentes en cuyo ámbito se desarrolle la actividad.

    1. Los informes reseñados no serán vinculantes y deberán ser emitidos en el plazo de quince días".

    No podemos apreciar la vulneración del precepto reseñado, que en modo alguno ---como asegura la parte recurrente--- impone, con carácter "preceptivo" la solicitud de informe alguno; en tal sentido, debe repararse en que:

  3. El precepto dice que "podrá solicitar los informes que juzgue necesarios".

  4. El precepto se refiere, en concreto, a los "trabajadores por cuenta ajena" ---sin referencia concreta, pues, al supuesto del contingente anual---, pudiendo emitirse por "los servicios públicos de empleo", la correspondiente información "referida al área geográfica, actividad económica y grupo de ocupaciones, a que se refieran las solicitudes".

  5. Por último, el precepto destaca el carácter "no ... vinculante" de los informes que se emitan.

    Es mas, constan en el expediente informes previos favorables del Jefe Superior de Policía de Zaragoza y del Delegado del Gobierno en Aragón.

QUINTO

El artículo 70 del mencionado Reglamento (dedicado al Establecimiento de contingente) dispone que "el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, y de Asuntos Sociales, previa consulta con las organizaciones sociales y empresariales más representativas, e informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá establecer un contingente de trabajadores extranjeros no comunitarios, con objeto de garantizar la cobertura de aquellas ofertas de empleo no atendidas por el mercado nacional de trabajo para sectores y zonas geográficas determinadas, y, en su caso, establecer un procedimiento específico para su gestión".

Pues bien, de conformidad con el expresado precepto reglamentario, el Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de febrero de 1997, así como la Instrucción de 12 de marzo de 1997, dispusieron --- para el expresado año de 1997--- que las solicitudes se atenderán según la fecha de presentación y hasta la cobertura del contingente autorizado, quedando fuera todas aquellas que superen el número máximo de autorizaciones permitidas (15.000).

En el supuesto de autos el motivo de la denegación de la solicitud del recurrente por parte de la Administración fue el "haberse acreditado la cobertura del número máximo de autorizaciones fijadas para esta provincia, de conformidad con lo establecido en el apartado primero 2, en el anexo al mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de enero de 1997 (Instrucción primera-4 Resolución 12-03-97". Por tanto, dicha denegación a tenor de la normativa anteriormente expuesta, fue conforme a derecho, y no supone en modo alguno vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos, habiéndose aplicado las normas pertinentes la Administración en la tramitación de las solicitudes de las demandantes.

Así lo ratificó la sentencia de instancia que tuvo a la vista el informe emitido por el mismo Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y de Asuntos Sociales, expresivo de que, para el sector agropecuario y provincia de Zaragoza el cupo de autorizaciones al amparo del Contingente de 1997 fue de 60, habiéndose presentado 913 solicitudes y teniendo la del recurrente el número 216; en el informe se indicaba, igualmente, que las expresadas solicitudes "fueron resueltas por riguroso orden de presentación", correspondiendo la última concedida (nº 60) a la solicitud nº 157, razón por la que "fue desestimada por haberse cubierto el número de autorizaciones a esta provincia" de Zaragoza. Informe que debe considerarse completo y suficiente.

SEXTO

Tampoco el motivo puede prosperar, pues, desde la perspectiva de la falta de motivación, a la que también se hace referencia.

En relación con la denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas ---y ciertas--- respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente de concesión del permiso. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada, razonada a la pretensiones de admisión formulada y fundamentada en los términos que hemos señalado.

Hemos, pues, de rechazar el motivo formulado por el recurrente.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 600 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 7325/2001, formulado por D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Aragón de fecha 29 de septiembre de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 356 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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