STS, 22 de Enero de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:482
Número de Recurso3858/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de fecha 27 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 832/2005, formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Seguridad Integral Canaria, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de julio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Paloma, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Seguridad Integral Canaria, S.A., Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. y Mutua de A.T. y E.P. Fraternidad Muprespa, en reclamación de derechos y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y LA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275 representados por los Procuradores Dª Alicia Martínez Villoslada y D. Enrique Hernández Tabernilla respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa Prosegur Compañía de Seguros, S.A. de las pretensiones en su contra formuladas. Asimismo, ESTIMANDO, PARCIALMENTE, la demanda formulada por Doña Paloma, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Seguridad Integral Canaria, S.A. y la Mutua de A.T. y EP. FRATERNIDAD MUPRESPA desde el 23/11/02 hasta el último día del mes de febrero de 2003, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, para el caso de insolvencia de la empresa".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Doña Paloma, prestó servicios para la empresa Prosegur Compañía de Seguros, S.A. desde el 21/02/01 hasta el 23/11/02, fecha en la que por sentencia dictada en procedimiento por despido de fecha 03/06/03 del Juzgado de lo Social nº 2, confirmada por sentencia de 12/01/04, del Tribunal Superior de Justicia, debió ser subrogada por la empresa Seguridad Integral Canarias. SEGUNDO: La empresa Seguridad Integral Canarias procedió a cursar alta y baja de la actora en la Seguridad Social en fecha 23/11/01 y 24/11/02 respectivamente. TERCERO: La actora causó baja por causa de enfermedad común desde el 12/06/02 hasta el 16/06/03. CUARTO: Prosegur tenía autocontratada la prestación de I.T. derivados de enfermedad común, mientras que Seguridad Integral Canaria, tenía concertado con la Mutua Muprespa la cobertura de las prestaciones económicas derivados de contingencias comunes desde el 23/11/02 hasta el último día del mes de febrero de 2003. QUINTO: Por resolución del INSS, fecha de salida 26/08/04, se aprobó a la actora las prestaciones derivadas de incapacidad temporal, con una Base Reguladora diaria de 26,62 euros, y un porcentaje del 60%. Presentada reclamación previa, contra la anterior resolución, fue estimada parcialmente procediendo al cambio del porcentaje aplicado al 70%, acordando abonar por atrasos la cantidad de 20,12 euros por el período de 3/06/03 a 16/06/03. SEXTO: La parte actora solicita el abono de las prestaciones derivadas de incapacidad temporal correspondientes al período de 23/11/02 a 2/06/03. SÉPTIMO: Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Seguridad Integral Canaria, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, sentencia con fecha 27 de junio de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Seguridad Integral Canaria, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 22/7/2005, en virtud de demanda interpuesta por Paloma contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Seguridad Integral Canaria, S.A., Proseguir Compañía de Seguridad, S.A. y MUTUA DE AT. Y EP. FRATERNIDAD MUPRESPA en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2005, (recurso nº 2130/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación errónea del art. 126.2 del Texto Refundido de la LGSS de 20 de junio de 1994, aprobado por RD Legislativo 1/1994, en relación a los arts. 94,95 y ss. de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia, condenatoria de la empresa demandada al pago directo de las prestaciones de I.T. derivada de enfermedad común, al haber incumplido su obligación de dar de alta y de cotizar entre el 23 de noviembre de 2002 y el 2 de junio de 2003, fecha de la sentencia de despido, manteniendo también la obligación de anticipo por parte de la Mutua y la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la empresa.

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y alega de contraste la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2005, (R. 2130/04 ) del Pleno, dictada en un supuesto de impago de las prestaciones por Incapacidad Temporal derivadas de contingencias comunes. La sentencia estima que el impago por la empresa de la prestación durante más de dieciocho meses, pese a que había descontado su importe de las cotizaciones e ingresos en la Tesorería General de la Seguridad Social, genera la responsabilidad de la empresa en orden al pago con obligación de la Mutua aseguradora de anticipar el pago y sin que el INSS resulte responsable subsidiario caso de insolvencia de la empresa.

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar la responsabilidad del INSS en orden al pago de las prestaciones por incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, cuando esas prestaciones están cubiertas por una Mutua y la empresa se encuentra al descubierto en el pago de las cotizaciones a su cargo, siendo dicho impago relevante.

La contradicción entre las sentencias comparadas es manifiesta, porque ante supuestos sustancialmente idénticos han resuelto de forma diferente la cuestión de la responsabilidad del INSS. Lo relevante, como ya apuntamos en la sentencia de contraste y en la de 2 de julio de 2003, no es la forma y el momento en que se haya producido el incumplimiento empresarial, sino que, establecida e incontrovertida la responsabilidad empresarial, se controvierte sobre la responsabilidad subsidiaria del INSS, cuestión sobre la que recaen sentencias contrarias. Concurren, pues, los requisitos establecidos por el artículo 217 de la L.P.L. para la admisibilidad del recurso de casación unificadora y procede, por tanto, resolver la contradicción existente.

SEGUNDO

Se denuncia en el recurso la infracción del art. 126.2 de la LGSS, en relación con el art. 94, 95 y ss del mismo texto y art. 69 RD. 1993/95, de 7 de diciembre.

La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala, además de en la sentencia de contraste, en las sentencias de 26 de enero de 2004 (Rec. 4535/02), 16 de febrero de 2005 (Rec. 136/04), 27 de abril de 2005 (Rec.2130/04), 12 de mayo de 2005 (Rec. 2434/04) y 8 de junio de 2006 (Rec. 871/05), 22 de enero de 2007 (Rec. 4450/05), 22 de febrero de 2007 (Rec. 1618/05) y de 2/7/07 (Rec. 686/06 ).

Esta última sentencia resume la doctrina unificada de esta Sala en los siguientes términos:

"Primero. Cuando se trata de contingencias profesionales la responsabilidad en el pago del subsidio por incapacidad temporal, cuando existan incumplimientos empresariales que generen la responsabilidad empresarial, es de la empresa y la Mutua debe anticipar el pago de la prestación y luego repetir contra el empresario responsable o, caso de insolvencia del mismo, contra el INSS que responde subsidiariamente, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 36/78, de 16 de Noviembre ), responsabilidad subsidiaria que, también, se da en los casos de responsabilidad empresarial por falta de alta o afiliación, pues, como en nuestro derecho las contingencias profesionales siempre están protegidas, incluso cuando falta el alta del trabajador en el sistema y no se ha cotizado (artículos 124-4 y 125-3 de la L.G.S.S.) el INSS responde, igualmente, en esos casos con idéntico fundamento, esto es como sucesor de un Fondo creado para solidarizar el riesgo y garantizar con las aportaciones al mismo, el cobro de las prestaciones por el trabajador, siempre que la empresa responsable resulte insolvente.

Segundo

Cuando se trata de contingencias comunes, si el trabajador no está de alta, al no ser aplicable el citado artículo 125-3 de la L.G.S.S., la responsabilidad en el pago del subsidio que nos ocupa es exclusivamente de la empresa, sin que el INSS, ni la Mutua aseguradora en su caso, deban anticipar la prestación, ni responder subsidiariamente a su pago. Pero, si el trabajador esta de alta y la responsabilidad empresarial deriva de una falta de cotización, la entidad que aseguraba las contingencias comunes (INSS o Mutua Aseguradora) viene obligada a anticipar el pago de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa lo pagado. Sin embargo, en estos casos el INSS, aunque responde subsidiariamente en caso de insolvencia de la Mutua aseguradora, no responde subsidiariamente, ante la Mutua, en caso de insolvencia de la empresa. El motivo es que la Mutua asume la gestión de la prestación de incapacidad temporal en las mismas condiciones que el INSS y con sujeción a las normas reguladoras de esa prestación, conforme al artículo 71-1 del R.D. 1993/1.995, de 7 de diciembre. Y, como no está previsto ningún mecanismo de reaseguro, ni ningún fondo de garantía que garantice el pago de la prestación, como ocurre con las contingencias profesionales, no existe la responsabilidad subsidiaria del INSS en los casos de insolvencia de la empresa que aseguró las contingencias que nos ocupan con una Mutua, pues ninguna norma la establece".

TERCERO

De lo anterior se deriva que la sentencia recurrida se aparta de la buena doctrina, al declarar al INSS responsable subsidiario para el caso de insolvencia de la empresa. Procede, por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 226-2 de la L.P.L. y al informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso interpuesto por el INSS, casar y anular la sentencia y resolver el debate planteado en suplicación de acuerdo con lo razonado, lo que supone la estimación del recurso de suplicación interpuesto en su día por dicha entidad gestora, revocando en este particular la sentencia de instancia, puesto que no estamos en el caso de insolvencia de la Mutua.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de fecha 27 de junio de 2006 en el recurso de suplicación nº 832/2005, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de julio de 2005. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolvemos el debate de suplicación estimando el recurso de esta naturaleza interpuesto por el INSS, revocando la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento que impone la responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia de la empresa a dicha entidad gestora, a la que se absuelve. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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