STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2003:1197
Número de Recurso1392/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1072/01, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona, de fecha 28 de Julio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por don Salvador . frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAT DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 16 y la empresa TINTES Y DOBLADOS DE LA INDUSTRIA LANERA S.A. (TIDILSA), en reclamación de incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de julio de 2000, el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por don Salvador . frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAT DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 16 y la empresa TINTES Y DOBLADOS DE LA INDUSTRIA LANERA S.A. (TIDILSA), en reclamación de incapacidad temporal, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El actor D. Salvador , con DNI 38.995.455 A, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa TINTES Y DOBLADOS DE LA INDUSTRIA LANERA S.A. (TIDILSA), con la categoría profesional de Contramaestre, desde el 23-8-68 hasta el 9-10-98, fecha en que se rescindieron todos los contratos de trabajo de la plantilla autorizados por el Departamento de Treball de la Generalitat de Cataluña en ERE 232/98. 2.- El actor estuvo en situación de baja por incapacidad temporal durante el periodo 16-7- 98 a 26-5-99, no percibiendo ninguna cantidad por parte de la empresa, y percibiendo de la Mutua SAT, con quien la empresa tenia asegurado el riesgo de incapacidad temporal tanto por contingencias comunes como profesionales, la siguientes cantidades: - Del 16-7-98 al 23-9-98 (47 días), baja por accidente laboral, no percibió cantidad alguna. - Del 24-9-98 al 9-10-98 (16 días), baja por enfermedad común; no percibió cantidad alguna. - Del 10-10-98 al 26-5-99 (229 días), baja por enfermedad común: 386.839 pesetas. 3 - La Mutua calculó la cantidad abonada al actor en el 75% del Salario Mínimo Interprofesional. 4.- La empresa no había cotizado a la Seguridad Social desde mayo de 1998 por ninguno de los trabajadores, incluido el actor, levantándose por la Inspección de Trabajo en mayo y septiembre de 1999 las Actas de Liquidación, en las que figura como base de cotización del actor la de 270.000 pesetas mensuales; actas aportadas con la demanda y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 5.- Las cantidades que por subsidio de incapacidad temporal le corresponden al actor teniendo en cuenta la base de cotización real son las siguientes: - Del 16-7-98 al 23-9-98; 317.250 pesetas. - Del 24-9-98 al 9-19-98: 5.400 pesetas. - Del 10-10-98 al 26-5-99; 1.540.350 pesetas. 6.- En fecha 20-10-99 el actor formuló reclamación previa ante la Mutua SAT en solicitud de las diferencias del subsidio por incapacidad temporal por importe de 1.476.161 pesetas. 7.- En fecha 25-11-99 el actor presentó la demanda origen de este procedimiento, y con carácter previo a su admisión ese Juzgado se le requirió a fin de que acreditara haber agotado la vía administrativa previa con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, extremó que acreditó dentro del plazo concedido, presentando ante ambos organismos reclamación previa en fecha 9-12-99". Y como parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 16 y la empresa TINTES Y DOBLADOS DE LA INDUSTRIA LANERA S.A. condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1.476.161 pesetas en concepto de prestación de incapacidad temporal, con la obligación de anticipo de dicha cantidad por parte de la Mutua SAT, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de Seguridad Social y con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en fecha 28 de julio del 2000, autos nº 1204/99, seguidos a instancia de D. Salvador , contra aquél, TINTES Y DOBLADOS DE LA INDUSTRIA LANERA S.A. (TILDISA), SAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 16 y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de fecha 18 de abril de 2001 (recurso 6938/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSS recurrente en casación para la unificación de doctrina, denuncia infracción del artículo 126.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y, plantea como cuestión, determinar si debe responder dicha entidad subsidiariamente del pago de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, a cuyo pago directo se condena a la empresa por haber incumplido la obligación de cotizar, con la obligación de anticipo por parte de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el supuesto de que esta contingencia es gestionada por la Mutua.

A este respecto, alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 2001 (recurso 6938/00), que en la cuestión aquí debatida, establece: "En cuanto a la hipotética responsabilidad subsidiaria del INSS en tanto que sucesora del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo ... , debe atenderse a la propia finalidad del citado fondo, el aseguramiento de las prestaciones causadas por accidente de trabajo en caso de insolvencia empresarial o, en su caso, de la Mutua Patronal ... Entre las citadas normas no existe ninguna que imponga idéntica responsabilidad respecto a las contingencias comunes, y así se deduce a sensu contrario de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se imputa la descrita responsabilidad al INSS solo en supuestos de las contingencias profesionales ... Ello sin perjuicio de que en supuestos de auto aseguramiento por parte de la empresa el Tribunal Supremo haya entendido (sentencia de 14 de junio de 20000) que el art. 41 de la Constitución Española exige una tutela prestacional efectiva del trabajador afiliado y en alta, que no puede desconocerse por la existencia de insolvencia de su empleadora, gestora de la prestación de incapacidad temporal, y en consecuencia haya imputado responsabilidad subsidiaria al INSS en caso de impago de la prestación, pues no puede asimilarse el descrito en el supuesto de autos, en el que la protección queda suficientemente garantizada, en cuanto existe una Entidad Gestora de la prestación distinta de la propia empleadora y sujeta a intervención pública".

Por su parte, la sentencia aquí impugnada, entiende que el artículo 126.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio, en relación con el artículo 94.4 de la Ley de Seguridad Social de 1966, aunque "adolece de cierta imprecisión, establece claramente una responsabilidad subsidiaria, [que] se entiende, en el supuesto de insolvencia de la empresa o la Mutua que se hubiera subrogado en la responsabilidad de aquella".

Resulta de lo expuesto que mientras que la sentencia combatida admite la responsabilidad subsidiaria del INSS para los supuestos de insolvencia de la empresa o de la Mutua, la sentencia de contraste niega tal posibilidad dado que la protección queda suficientemente garantizada, "en cuanto existe una entidad Gestora de la prestación distinta de la propia empleadora y sujeta a intervención pública", por lo que absuelve a la gestora de todos los pedimentos de la demanda. Existe por tanto contradicción en lo que se refiere a la cuestión planteada en el recurso y, es irrelevante la alegación de que en los supuestos de autos se extinguió el contrato de trabajo y que la empresa se encontraba en situación de insolvencia, pues tales cuestiones son irrelevantes en la solución de la cuestión controvertida.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2000 (recurso 2358/99) dictada en unificación de doctrina, ha establecido en materia de responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa colaboradora de las contingencias, doctrina plenamente aplicable al supuesto de autos en donde la colaboración de la gestión en cuanto a las prestaciones por Incapacidad Temporal derivadas de enfermedad común se lleva a cabo por una Mutua de Accidentes y Enfermedades profesionales, que se puede resumir en las siguientes pronunciamientos: 1) La función colaboradora de la empresa no puede equipararse plenamente a una actuación de autoaseguramiento que sitúe la protección de la contingencia asegurada extramuros del actual sistema de la Seguridad Social, a cargo, siempre y en todo caso, de la empresa, y permita a la Entidad Gestora desentenderse definitivamente de sus obligaciones de protección. 2) Pese la colaboración, la mecánica de la relación jurídica de la Seguridad Social se mantiene en su esencia y fundamento, aunque varie el sujeto que asume la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e Incapacidad Temporal. 3) El término "autoaseguramiento", no puede llevarse hasta sus últimas consecuencias, porque ello chocaría frontalmente con los principios más elementales de un sistema público de Seguridad Social como el actual, en que la Entidad Gestora debe responder de todas las prestaciones cuando de trabajadores afiliados y en alta se trata, aunque en ocasiones lo haga desde una posición de subsidiaridad. 4) La protección de las contingencias básicas del sistema -y la Incapacidad Temporal lo es conforme al artículo 38.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social-, es responsabilidad de los poderes públicos y, como función del Estado se recoge en los artículos 2 y 4.1 de la vigente Ley de la Seguridad Social. 5) El artículo 41 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de establecer o mantener un sistema protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismo de la cobertura propios de la Seguridad Social. 6) El desplazamiento de la actividad de gestión, tiene clara limitación, que no se altere "el papel predominante y el compromiso de los poderes públicos en su labor articuladora de la tutela frente a esta contingencia, descartándose toda prevalencia de la autonomía privada en el diseño de la acción protectora dispensada". 7) Esa alteración se produciría, hasta el punto de desdibujar la imagen del aseguramiento de la contingencia, si, con olvido de los principios rectores del sistema, la Entidad Gestora dejara desprotegidos a trabajadores afiliados y en alta precisamente en relación con una de las prestaciones, como es la Incapacidad Temporal, donde el trabajador se muestra mas necesitado de una protección sin fisuras. 8) La instauración de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social tiene como objetivo "reforzar el sentido de responsabilidad de las personas y entidades interesadas, premisa mayor del éxito de un programa de Seguridad Social, y al mismo tiempo facilitar y garantizar la eficacia del sistema. La colaboración o intervención ha de tener, en todo caso, el límite impuesto por las exigencias del bien común". 9) La exoneración de la responsabilidad subsidiaria del INSS ante situaciones de insolvencia y en relación con trabajadores afiliados y en alta, no supondría ninguna mejora, sino más bien una grave quiebra en la eficacia del sistema de la Seguridad Social. 10) De acuerdo con el artículo 95.2º de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y la jurisprudencia que lo aplica, es evidente que el trabajador afiliado y en alta tiene derecho a percibir la prestación de Incapacidad Temporal en todo caso. 11) El hecho de que la Ley imponga en los supuestos de colaboración el pago directo de la Incapacidad Temporal, no presupone a falta de norma expresa, que esta obligación de pago implique, como efecto reflejo, la privación al beneficiario de la prestación.

TERCERO

Estas conclusiones son plenamente aplicables al supuesto aquí debatido, por lo que en definitiva, cuando el trabajador ha causado derecho a la prestación por Incapacidad Temporal y la responsabilidad de su pago debe imponerse "ex lege" al sujeto obligado (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social), ello no impide -ante la falta de la norma expresa en sentido contrario- la responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora (artículo 26.3 de la Ley General de la Seguridad Social) y, como la sentencia recurrida aplicó esta doctrina, procede por consiguiente la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1072/01, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona, de fecha 28 de Julio de 2000, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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