STS, 26 de Marzo de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2109/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ramón Sánchez Bayton, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 30 de marzo de 1995 en el recurso de Suplicación núm. 6255/94, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 27 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en los autos núm. 469/94 seguidos a instancia de D. Luis Pedro, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la ASOCIACION DE MANDOS INTERMEDIOS (A.M.I.), -actuando en nombre e interés de su afiliado Luis Pedro- representada por el Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 23 de Madrid, contenía como hechos probados: " El actor D. Luis Pedrovenía prestando sus servicios en la empresa demandada Banco Central Hispanoamericano S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario que se recoge en el hecho 1º de su demanda y que se da por reproducido. 2.- El actor provenía de la plantilla del extinguida Banco Hispano Americano absorbido por el Banco Central, S.A. el 27-12-1991 y pasando a denominarse Banco Central Hispano-Americano S.A. 3.- El actor permaneció en I.L.T. desde el 3-3-1993 al 29-7-1993. 4.- El Banco demandado ha abonado a los actores los 4 primeros días de I.L.T. como sueldo, del 4º al 15º día le abonó la prestación por I.L.T. más un complemento hasta alcanzar el salario del actor y del 16º en adelante le abonó la prestación por I.L.T. por pago delegado más el sueldo base al art. 47 del desaparecido Reglamento de Régimen Interior del Banco Hispano Americano, S.A. 5.- El actor reclama la cantidad de 62.741 pts. en concepto de sueldo por los días 4º al 15º de la I.L.T. una vez restado el complemento que había abonado la empresa. 6.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, resultando sin avenencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Estimando la demanda formulada por D. Luis Pedrofrente al BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir íntegro su sueldo durante los primeros 15 días de I.L.T., con independencia de petición por dicha contingencia y condeno a la empresa a abonar la cantidad de 62.741 pts (SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y UNA PTS) más el 10% de interés en concepto de mora.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. veintitrés de Madrid de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro a virtud de demanda formulada por DON Luis Pedrocontra el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO SA sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 2 de diciembre de 1994 y del Tribunal Supremo en 4 de julio de 1994 (Recs. 3339/93 y 3103/93), 14 de julio de 1994 y 27 de febrero de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 1 de julio de 1995. En él se alega como motivos de casación: "A) Infracción del art. 47 del Reglamento Interior de Trabajo del extinto B.H.A. S.A. y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 1989, resolviendo recurso de suplicación en conflicto colectivo. B) Infracción del art. 129.1 de la L.G.S.S. reformado por el R.D. 5/1992 y Ley 28/1992, de 24 de noviembre. C) Infracción del principio "Rebus sic stantibus".

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de noviembre de 1995, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hechos probados, el actor viene trabajando para el Banco Central Hispano Americano, S.A., sin solución de continuidad con la prestación de servicios realizada anteriormente al extinguido Banco Hispano Americano que, fue absorbido por el Banco Central. Habiendo permanecido en la situación de Incapacidad Laboral Transitoria -hoy incapacidad temporal- desde el 3 de marzo hasta el 29 de julio de 1993, el repetido banco le ha abonado los cuatro primeros días de Incapacidad Temporal, como sueldo; desde el cuarto al décimo quinto su subsidio de incapacidad más un complemento hasta alcanzar su salario y a partir del décimo sexto día la repetida prestación por incapacidad, en concepto de pago delegado, más su sueldo, en aplicación del art. 47 del Reglamento de Régimen Interior del Banco Hispano Americano, S.A., que establece que el Banco, en caso de enfermedad o maternidad, abonará al trabajador, además de lo que perciba por Seguridad Social, el 100% de su salario, durante el primer año.

El actor reclamó la cantidad de 62.741 ptas. en concepto de sueldo, por los primeros quince días de baja por incapacidad temporal, una vez restado el complemento que había abonado la empresa, más el 10% en concepto de mora. La pretensión ha sido estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social que, a su vez, ha sido confirmada por resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 1995.

SEGUNDO

La parte demandada ha interpuesto frente a la citada sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencias contrarias las pronunciadas por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 4 de julio de 1994 (dos) y 14 de julio de 1994 (la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 1994, no es idónea para fundamentar el presupuesto de contradicción, al no ser firme en el momento de publicación de la sentencia recurrida). Un juicio comparativo entre las citadas sentencias permite concluir que en el supuesto concurre el presupuesto de contradicción manifestado en su triple vertiente de igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, no obstante lo cual, se han producido pronunciamientos contradictorios, y ello es así porque la cuestión planteada y resuelta en aquellas resoluciones es la misma y consiste en determinar si el complemento del subsidio de incapacidad temporal del cuarto al decimoquinto día -no es relevante, al efecto de la contradicción, que la obligación derive de convenio colectivo o de Reglamento de Interior- debe ser satisfecho por el empleador, a partir de la vigencia del Real Decreto-Ley 5/1992 - y subsiguiente ley 28/1992 de 26 de noviembre-, que obligó a la empresa al abono de la citada prestación durante los primeros quince días.

TERCERO

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala -como revelan las sentencias aportadas para comparación- y a su doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, acorde con la naturaleza y significado del presente procedimiento. A su tenor, dando por reproducida la argumentación contenida en las sentencias de 4 de julio del mismo año, esta Sala ha declarado: "que después de la atribución por el RDL 5/1992 a las empresas del abono de la prestación básica entre los días cuatro al decimoquinto en los supuestos de contingencia no profesional, no corresponde a éstas abonar el complemento que antes tenían establecido, pues la entrada en vigor de dicha norma y la subsiguiente Ley 28/1992 de 24 de noviembre había hecho desaparecer el condicionante del abono de la mejora, ya que ésta se sustentaba en que la prestación básica durante esos días fuera abonada por la Seguridad Social y el cambio legislativo que modifica el artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social supone una alteración de la base del negocio y una ruptura del equilibrio contractual entre partes".

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate planteado en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo, en consecuencia, a esta parte de la pretensión de la parte demandante. No se hace expresa imposición de costas procesales y devuélvase a la parte demandante el depósito y la cantidad consignada para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Banco Central Hispanoamericano S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 30 de marzo de 1995 en el recurso de Suplicación núm. 6255/94, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 27 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en los autos núm. 469/94 seguidos a instancia de D. Luis Pedro, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a ella ejercitada. No se hace expresa imposición de costas procesales. Devuélvase a la parte demandante el depósito y la cantidad consignada para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 10/07/96

Recurso Num.: 2109/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano Sampedro Corral

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: MAG

AUTO DE ACLARACIÓN.

Recurso Num.: 2109/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano Sampedro Corral

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Leonardo Bris Montes

D. Mariano Sampedro Corral

D. Pablo Manuel Cachón Villar

D. Enrique Alvarez Cruz

_______________________

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRALH E C H O S

PRIMERO

Por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo se dictó sentencia estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 30 de marzo de 1995 en el recurso de Suplicación núm. 6255/94, interpuesto por dicha entidad contra la sentencia dictada en 27 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en los autos núm. 469/94 seguidos a instancia de D. Luis Pedro, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

SEGUNDO

Mediante comunicación que tuvo entrada en el Registro General con fecha 17 de julio de 1996, se solicitó por el Juzgado de lo Social nº 23, aclaración de oficio de dicha sentencia en lo que se refiere a la manifestación contenida en el Fallo de la misma, por cuanto "donde dice "devuélvase a la parte demandante el depósito y la cantidad consignada para recurrir" debe decir que se devuelva a la parte recurrente, Banco Central Hispanoamericano S.A., habida cuenta que queda absuelta la demandada, que es quien efectuó los depósitos y consignaciones".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO-. Conforme al artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre rectificación, en cualquier momento, de los errores materiales manifiestos, y, admitiéndose, como se hace constar por el Juzgado de lo Social, que se ha cometido un error material de transcripción en la sentencia a aclarar, en el sentido de que, conforme a su contenido y argumentación, debería constar, tanto en el Fallo como en el Fundamento Cuarto de la misma, que la devolución del depósito y de la cantidad consignada para recurrir debiera efectuarse a la parte recurrente, Banco Central Hispanoamericano S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Aclarar de oficio la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de marzo de 1996, en el sentido de corregir en el Fundamento Cuarto y en el Fallo de la misma, la parte a la cual debe procederse a devolver el depósito y la cantidad consignada para recurrir, la cual debe ser la recurrente, y no la demandante, como erróneamente se hizo constar, quedando subsistentes el resto de los pronunciamientos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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