STS, 18 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 14 de noviembre de 2005, en recurso de suplicación nº 1078/05, correspondiente a autos nº 113/05 del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2005, deducidos por ASEPEYO, frente a Dª María del Pilar, el INSS, la TGSS, ALTA GESTIÓN S.A y S.M.S., sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Mutua ASEPEYO, representada por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 14 de noviembre de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo social de este Tribunal por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que, con estimación del recurso de suplicación, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas, referentes a la baja de 17 de mayo de 2004, debiendo estar y pasar por este fallo y debe debido (sic) cumplimiento los demandados. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, dejándola sin efecto".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia de fecha 13 de junio de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La trabajadora Dª María del Pilar, nacida el 19-11-1959, sufrió un accidente de tráfico, considerado como accidente "In Itinere" el 26-3- 2004, cuando trabajaba para la empresa Alta Gestión S.A. E.T.T., la que en aquella fecha tenía cubiertos con la Mutua Asepeyo los riesgos profesionales. 2º ) Fue dada de baja médica por los servicios médicos de la Mutua el 29-3-2004, con el diagnóstico de cervicalgia debido al latigazo cervical. 3º) Fue dada de alta por curación el 16-5-2004. 4º) Al siguiente día (17-5-2004) fue dada de baja por los servicios médicos del Servicio Murciano de Salud con el diagnóstico de latigazo cervical. 5º) Fue iniciado expediente administrativo sobre determinación de contingencia respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 17-5-2004. Dictándose resolución por el I.N. S.S. el 8-10-2004 en la que se resolvía que la baja médica dada el 17-5-2004 era por accidente de trabajo. 6º ) Interpuso la Mutua Asepeyo reclamación administrativa previa, la que fue desestimada por resolución de fecha 21-12-2004. 7º) La Srª. María del Pilar en la fecha que fue dada de baja por segunda vez (17-5-2004) seguía padeciendo cervicalgia debido al latigazo cervical".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Murciano de Salud. Y desestimar en su totalidad la demanda promovida por la Mutua Asepeyo, y en consecuencia, procede absolver de la misma a Dª María del Pilar, a la empresa Alta Gestión S.A., así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INCAPACIDAD TEMPORAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de abril de 2005 .

CUARTO

Por la Letrada de la Seguridad Social, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de enero de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia recurrida infringe por inaplicación lo dispuesto en los arts. 126.4 del RDL 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y los arts. 57.1 y 67.1 del mismo Texto y los arts. 1.1.d) y 3.1.f) del RD 1300/1995, de 21 de julio

, que desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social la Ley 42/1994 de 30 de diciembre. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de marzo de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 11 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina hace relación al tema de la competencia para determinar la contingencia -enfermedad común o accidente de trabajoen aquellos casos en los que precede una Incapacidad Temporal derivada de accidente laboral asumida por la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo y con inmediata posterioridad al alta de dicha baja laboral -en este caso al siguiente día- el Servicio Sanitario de la Seguridad Social extiende una nueva baja por el mismo padecimiento determinante de aquella inicial Incapacidad Temporal.

La sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 14 de noviembre de 2005, revocando la sentencia de instancia, establece que la competencia para determinar la contingencia originante de una Incapacidad Temporal, en la situación contemplada en el litigio, corresponde a la Mutua de Accidente de Trabajo Asepeyo.

Frente a dicha sentencia se alza en casación para unificación de doctrina el INSS, proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 19 de abril de 2005, recurso de suplicación 829/2005.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso ha de valorarse si concurre, o no, el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial, en los términos exigidos por el artículo 217 en relación con el artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Verificado este juicio de contradicción se llega, sin gran dificultad, al convencimiento de que, si, son contradictorias las sentencias comparadas dentro del recurso, por cuanto en ambos casos se enjuicia y resuelve, con signo contradictorio, una idéntica situación jurídica.

En efecto, en la sentencia referencial, se examina, también, la situación de una trabajadora que habiéndose sido de baja por Incapacidad Temporal debida a accidente de trabajo, producida el alta en la misma, con posterioridad, los servicios médicos de la Seguridad Social la vuelven a dar de baja por Incapacidad Temporal por una lesión similar a aquella que determinó su baja por la Mutua Patronal.

En tanto esta sentencia que sirve de término referencial atribuye la competencia para determinar la naturaleza de la contingencia al INSS, la sentencia recurrida, como queda dicho, asigna tal competencia a la Mutua Patronal.

Existe, por tanto, la contradicción entre ambas sentencia y siendo así que el escrito de recurso se ajusta a las exigencias del artículo 222 del Texto Procesal Laboral, ya mencionado, ha de entrarse en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.

TERCERO

El INSS recurrente denuncia infracción del artículo 126-4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social que fue añadido por el artículo 34.3 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y, también, de los artículos 57.1 y 67.1 de la misma Ley como, asimismo, de los artículos 1.1.d) y 3.1.f) del RD 1300/1995, de 21 de julio, que desarrolla la Ley 42/1994 de 30 de diciembre. A su juicio, se infringe lo dispuesto en los artículos 87, 61.2 y 80.1 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre, en la redacción dada por el RD 428/2004, de 12 de marzo y la jurisprudencia de esta Sala que cita expresamente.

El recurso tiene que merecer una favorable acogida como así lo tiene establecido ya esta Sala en una copiosa jurisprudencia de la que son de citar dos Sentencias dictadas en Sala General el 26 de enero de 1998 (rec. 548/1997 y 1730/1997 ), así como en las Sentencias posteriores de 27 de enero de 1998 (rec. 1351/1997); 28 de enero de 1998 (rec. 1582/1997); 2 de febrero de 1998 (rec. 2152/1997); 6 de marzo de 1998 (rec. 2654/1997); 28 de abril de 1998 (rec. 3053/1997); 12 de noviembre de 1998 (rec. 708/1998); 1 de diciembre de 1998 (rec. 1694/1998); 26 de enero de 1999 (rec. 2040/1998); 19 de marzo de 1999 (Rec. 1725/1998) y 22 de noviembre de 1999 (rec. 3996/1999 ). La doctrina contenida en estas sentencias se resume así :

  1. - El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

  2. - El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

  3. - Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

  4. - Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia;

CUARTO

El carácter de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que constituyen hoy día ya Administración Pública según se desprende del artículo 41 de la Constitución Española y de los artículos 1 y 2 y DA Sexta d de la Ley 30/1192, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo que se viene a ratificar por el artículo 59 del RDL 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley de seguridad Social obliga a entender que ha de ser el INSS al que corresponda la competencia para determinar la naturaleza de la contingencia de la que deriva una Incapacidad Temporal, y no, en cambio, a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesional que no tiene aquel carácter de Administración Pública ni es Entidad Gestora, sino meramente, Colaboradora de la Seguridad Social -artículos 67 y 68 del expresado Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social -, por más que puedan tener amplias competencias en materia de bajas y altas en relación con la Incapacidad Temporal.

Tanto el artículo 1.1.a) y d) del RD 1300/1995, de 21 de julio, referido a la incapacidad permanente, atribuyen esa facultad de calificación al INSS y si bien el RD 428/2004, en su artículo Único 9, al hacer referencia a la modificación del artículo 80 del RD 1993/1995, pareciera que quiere asignar tal facultad a las Mutuas Patronales, al decir "previa declaración por la Mutua", sin embargo, el más reciente RD 1041/2005, de 5 de septiembre, al haber excluido de su redacción "previa determinación de la contingencia causante", no deja ya la menor duda de que la competencia discutida debe ser atribuida, sin género de duda alguna, al INSS.

QUINTO

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, lo que comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida y resolviendo en fase de recurso de suplicación, procede desestimar el recurso planteado frente a la sentencia de instancia y confirmar esta última en sus propios términos. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 14 de noviembre de 2005, en recurso de suplicación nº 1078/05, correspondiente a autos nº 113/05 del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2005

, deducidos por ASEPEYO, frente a Dª María del Pilar, el INSS, la TGSS, ALTA GESTIÓN S.A y S.M.S., sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación de este último recurso, confirmar íntegramente la sentencia de instancia. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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