STS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:8205
Número de Recurso1982/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Eugenio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 9 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2.360/04, formulado por Fremap, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, de fecha 28 de abril de 2004, dictada, en virtud de demanda formulada por Fremap, contra INSS, TGSS, SAS, D. Rodrigo y la empresa Presphor, S.L., sobre Incapacidad Temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Juan Carrera Egaña, en representación del Servicio Andaluz de Salud.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1.- El trabajador, D. Rodrigo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado a la SS con el nº NUM001, en 9.08.01, cuando prestaba servicios para la empresa demandada PRESPHOR SL, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, sufrió accidente de trabajo, consistente en que "llevando un carrillo le dio un tirón muscular", siendo dado de baja e iniciando proceso de IT por la contingencia de AT, con el diagnóstico de "lumbalgia post esfuerzo", haciéndose constar en el correspondiente parte que no es recaída. Se dan por reproducidos los partes de accidente y de baja obrantes a folios 52 y 49 de autos, respectivamente.- 2.- En

29.09.01 el trabajador fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua por "mejoría que permite realizar el trabajo habitual". Dicha alta no fue impugnada por el trabajador.- 3.- En 1.10.01 el trabajador fue dado de baja por los servicios de la sanidad pública, por la contingencia de impotencia funcional, así como la expresión "contingencia".- 4.- Formulada por el trabajador, mediante escrito presentado el 9.01.02, reclamación Previa acerca de la contingencia del proceso de IT iniciado el 1.10.01, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27.05.02 se declaró el carácter de accidente de trabajo de la misma, determinando como responsable de ella a al Mutua actora.- 5.- Formulada, por la actora Reclamación previa dicha Resolución en el sentido de que se considerase nula y sin efecto la baja de 1.10.01 o en otro caso, no derivada de accidente de trabajo, la misma fue desestimada. La demanda de autos fue presentada en fecha 3.09.02.- 6.- El trabajador demandado, el día 24.06.02 estuvo trabajando, realizando la actividad que se describe en el Informe de la Agencia de Detectives INPRISA, que se da por reproducido.- 7.- Según resulta de Informe de RNM efectuada por el Centro de Radiodiagnóstico, que se da por reproducido, en fecha 10.09.01, el trabajador presentaba un acusada espondilosis con discartrosis múltiple, afectación facetaria posterior con listesis anterior grado 1-LS y atrapamiento radicular".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Con rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el SAS, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP, contra INSS, TGSS. SAS. D. Rodrigo y PRESPHOR, S.L., absolviéndo a la parte demandada de lo pretendió en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Granada, dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 28 de Abril de 2004, en autos 847/02, seguidos a instancia de FREMAP, sobre prestación, contra INSS, TGSS, SAS, D. Rodrigo y la empresa PRESPHOR, S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia declarando que la incapacidad temporal iniciada por el trabajador codemandado, expedida el 1-10-01 es indebida por falta de causa.- Devuélvase el depósito constituido".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el letrado del Administración de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de mayo de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de mayo de 2004 (recurso número 1.305/2004).

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y, transcurrido el plazo concedido a la recurrida S.A.S., para la impugnación del recurso, sin haberlo verificado; se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador Don Rodrigo venía prestando servicios para la empresa "Presphor, S.L.", que tenía cubierto de riesgos de accidentes de trabajo de sus trabajadores con la Mutua FREMAP, cuando el 9 de agosto de 2001 sufrió un accidente de trabajo, con diagnóstico de "lumbalgia post esfuerzo", siendo asistido por los servicios médicos de dicha Mutua y causando baja por la referida contingencia. En fecha 29 de septiembre de 2001, estos mismos servicios le dieron de alta por "mejoría que permite realizar el trabajo habitual", y habiendo acudido el trabajador el día 1 de octubre de 2001 a los facultativos del Servicio Andaluz de Salud, le dieron de baja con diagnóstico de lumbalgia, iniciando una situación de Incapacidad Temporal por contingencia común. Formulada por el trabajador reclamación previa acerca de la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 1 de octubre de 2001, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 27 de mayo de 2002 por la que se declaró que dicho proceso derivaba de accidente de trabajo.

  1. - Contra la citada resolución administrativa, y previa desestimación de la reclamación previa interpuesta, la Mutua FREMAP formuló demanda, la cual fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, e interpuesto recurso de suplicación por dicha Mutua, la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Granada, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2005 (rec. 2360/2004 ), estimó el recurso, revocando la sentencia de instancia, argumentando, esencialmente, que habiendo sido dado de alta el trabajador por los servicios médicos de la Mutua, los facultativos del Servicio Andaluz de Salud carecen de competencia para extender nueva baja, ni revisar el alta de la Mutua.

  2. - Es contra esta sentencia, que la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en fecha 11 de mayo de 2004, recaída en el recurso de suplicación núm. 1305/2004. En esta resolución, que contempla supuesto de trabajador que sufrió también un accidente de trabajo, con diagnóstico de fractura de maleólo externo de tobillo cerrada izquierdo, y que tras el alta médica extendida por la Mutua FREMAP que cubría el riesgo de accidente de trabajo, fue dado de baja por enfermedad común por los servicios médicos de la Sanidad Pública, con el diagnóstico de "secuelas fractura pierna", e iniciado expediente de determinación de contingencia por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución se declaró que el proceso de incapacidad temporal tenía su origen en el accidente de trabajo, la Sala de suplicación llega a solución totalmente distinta de la sentencia recurrida. Se cumple por consiguiente el requisito de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente la infracción del artículo 1 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, del artículo 1 de la Orden de 19 de junio de 1997, y del artículo 1 del Real Decreto 1300/1995 (antiguo artículo 2 del Real Decreto 2609/1982 ), argumentando, en síntesis, que los correspondientes Servicios Públicos de Salud tienen la facultad de expedir el parte médico de baja a los trabajadores a los que reconozcan si lo consideran oportuno, y que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias que cita, el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el competente para fijar la contingencia determinante de un proceso de Incapacidad Temporal.

TERCERO

Aún cuando dos son las cuestiones que formula la recurrente en su escrito de recurso, en realidad la cuestión litigiosa no es otra que la ya planteada ante la Sala respecto a la delimitación de competencias entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con respecto a la determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, cuando dicha contingencia es objeto de controversia.

Pues bien, con respecto a esta cuestión, conviene, con carácter previo, señalar lo siguiente :

  1. Es incuestionable que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social -durante mucho tiempo consideradas por la doctrina administrativa como organismos autónomos apátridas, para expresar su fuga de la Ley General- constituyen hoy día Administración Pública de la Seguridad Social según se desprende del modelo público de Seguridad Social que establece el artículo 41 de nuestra Constitución y del contenido de los artículos 1 y 2 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señalando expresamente el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, su naturaleza jurídica de entidades de derecho público, y por el contrario, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (antes denominadas Mutuas Patronales) ni son entidades de derecho público ni tienen el carácter de Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Según los artículos 67 y 68 del citado Texto Refundido, dichas Mutuas son entidades que colaboran en la gestión de la Seguridad Social, aún cuando ciertamente sus competencias en materia de gestión de la prestación por Incapacidad Temporal se hayan incrementado sensiblemente en los últimos tiempos por vía reglamentaria;

  2. La Sala se ha referido ya en numerosas ocasiones a esta cuestión en dos Sentencias dictadas en Sala General el 26 de enero de 1998 (rec. 548/1997 y 1730/1997 ), así como en las Sentencias posteriores de 27 de enero de 1998 (rec. 1351/1997); 28 de enero de 1998 (rec. 1582/1997); 2 de febrero de 1998 (rec. 2152/1997); 6 de marzo de 1998 (rec. 2654/1997); 28 de abril de 1998 (rec. 3053/1997); 12 de noviembre de 1998 (rec. 708/1998); 1 de diciembre de 1998 (rec. 1694/1998); 26 de enero de 1999 (rec.2040/1998); 19 de marzo de 1999 (Rec. 1725/1998) y 22 de noviembre de 1999 (rec. 3996/1999 ). La doctrina contenida en estas sentencias se resume así :

    1. - El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D

      .Legislativo 1/1994, de 20 de junio) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organizacion y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

    2. - El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

    3. - Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

    4. - Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia; y,

  3. Precisamente, esta jurisprudencia de la Sala ha conllevado que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, haya sido modificado en sus artículos 61.2, 80.1 y 87.2, por el artículo quinto del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, eliminando la expresión "previa determinación de la contingencia causante" -como dice la exposición de motivos de este Real Decreto- "al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

CUARTO

La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la estimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social -necesidad de asistencia sanitaria, estando impedido para el trabajo-, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia como ya se ha razonado. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso.

Finalmente, conviene precisar, que no pueden ser asumidos los razonamientos de la sentencia recurrida, en cuanto niegan la competencia de los facultativos del Servicio Público de Salud para expedir una baja cuando reaparecen las molestias tras un alta de los servicios médicos de la Mutua, pues además de que -como ya se ha dicho- los facultativos están obligados a expedir la baja de concurrir los requisito legales, su negativa podría conllevar una situación de desprotección del beneficiario, lo que es palmariamente contrario a los principios que informan el ordenamiento jurídico de nuestra seguridad social.

QUINTO

Los razonamientos precedentes implican que debamos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por la Mutua FREMAP frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, la cual confirmamos, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 9 de marzo de 2.005, al resolver el recurso de suplicación núm.

2.360/2004 formulado por la Mutua FREMAP frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Granada, de fecha 28 de abril de 2.004, dictada en autos 847/2002, sobre Incapacidad Temporal, habiendo sido también partes la empresa "PRESPHOR, S.L.", el trabajador Don Rodrigo, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SAS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto, confirmando el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STS, 30 de Mayo de 2007
    • España
    • 30 Mayo 2007
    ...recurrida niegan de manera expresa, con lo que se apartan de la reiterada doctrina de esta Sala, proclamada en los sentencias de 15 de noviembre de 2006 (Recurso 1982/2005), las que en ella se citan y la de 18 de abril de 2007 que trata un supuesto de esencial coincidencia con el presente, ......
  • STSJ Galicia 1538/2009, 13 de Marzo de 2009
    • España
    • 13 Marzo 2009
    ...12/11/98 -rcud 708/98-; 01/12/98 -rcud 1694/98-; 26/01/99 -rcud 2040/98-; 19/03/99 -rcud 1725/98-; 22/11/99 -rcud 3996/99-; 15/11/06 -rcud 1982/05-; 15/11/06 -rcud 2027/05- Ar. 8366 ). Ello nos conduce -en criterio coincidente con el del TS y la Sentencia de Instancia- a mantener la compete......
  • STSJ Cantabria 610/2007, 27 de Junio de 2007
    • España
    • 27 Junio 2007
    ...trabajador ". Así lo recuerda una jurisprudencia reiterada, como muy bien advierte la impugnante del recurso, con cita de la SSTS de 15/11/2006 (Rec. 1982/2005 ), cuando señala "1. El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por RDLeg. 1/1994, de 20 de ......
  • STSJ Galicia 1181/2009, 9 de Marzo de 2009
    • España
    • 9 Marzo 2009
    ...SalaGeneral- Su doctrina se invoca y reitera por SSTS 27/01/98 -rcud 1351/97- ; 19/03/99 -rcud 1725/98- ; 22/11/99 -rcud 3996/99- ; 15/11/06 -rcud 1982/05-; 15/11/06 -rcud 2027/05 -), 06/06/07 -rcud 4640/05-; 11/06/07 -rcud 5030/05-; 12/06/07 -rcud 1755/06 Porque «el INSS, como Entidad gest......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR