STS, 22 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4128
Número de Recurso882/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LIMPIEZAS INITIAL, S.A. contra sentencia de fecha 19 de octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 338/2004 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza en autos nº 809/2002 , seguidos por ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Valentina, y LIMPIEZAS INITIAL, S.A., sobre IMPUGNACION DE CONTINGENCIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social de Ibiza nº 1 dictó Sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunal D. Adolfo López de Socia en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa LIMPIEZAS INITIAL, S.A. y Dª Valentina debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- Que Dª Valentina prestaba sus servicios laborales como limpiadora para la empresa Limpiezas Initial SA desde el 9 de julio de 1999, cuando el día 4 de septiembre de 2001, sufrió un accidente de trabajo al coger una bolsa de basura grande y pesada, siendo dada de baja el 12 de septiembre de 2001 por los servicios de la Mutua Asepeyo bajo el diagnóstico inicial de "tendinitis hombro derecho", si bien tras diversas exploraciones médicas se le diagnosticó "tendinitis en el tendón supraespinoso del hombro derecho y bursitis subacromial del hombro izquierdo", patología que requirió tratamiento quirúrgico. 2.- Que previa solicitud de determinación de la contingencia al INSS, este organismo acordó mediante resolución de 26 de febrero de 2002 (fecha de salida) aceptar la propuesta del equipo de valoración de incapacidades determinando que la contingencia era accidente de trabajo. 3.- Que contra la resolución del INSS de 26 de febrero de 2002 la entidad Asepeyo interpuso Reclamación Previa que fué desestimada mediante resolución de 3 de septiembre de 2003 que agota la vía previa. 4.- Que la patología que presenta la trabajadora Dª Valentina no se encuentra especificada concretamente en el apartado E.6º.b) ni en el a) del cuadro de enfermedades profesionales del RD 1995/1978 de 12-5-1978 .

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares la cual dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Primero.- Se estima el recurso de suplicación que interpone Mutua ASEPEYO contra la sentencia dictada con fecha de quince de marzo de dos mil tres por la Ilma. Sra Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social de Ibiza, la cual se revoca y se deja sin efecto. Segundo.- Se estima la demanda que formula la Mutua FREMAP contra Dª Valentina, Limpiezas Initial, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, declarando que la situación de incapacidad temporal iniciada por la trabajadora Sra. Valentina el 1 de septiembre de 2001 tiene como contingencia determinante la enfermedad profesional, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración. Tercero.- Firme la presente sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito y consignación que prestó para recurrir".

CUARTO

Por la representación procesal de LIMPIEZAS INITIAL, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su escrito de formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 3340/2004 de 28 de abril de 2004.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2006 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación unificadora si la situación de incapacidad temporal reconocida a la trabajadora codemandada deriva de un accidente de trabajo o es la consecuencia de una enfermedad profesional.

La sentencia recurrida, dictada el 19 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, rec. 338/04, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandante y, revocando la de instancia, aunque manteniendo en lo esencial su relato fáctico, declaró que la incapacidad temporal de la beneficiaria tenía como contingencia determinante la enfermedad profesional. Para ello, partiendo esencialmente de que el día 4 de septiembre de 2001 la interesada "sufrió un accidente de trabajo al coger una bolsa de basura grande y pesada, siendo dada de baja el 12 de septiembre de 2001...bajo el diagnóstico inicial de `tendinitis hombro derecho´, si bien tras diversas exploraciones médicas se le diagnosticó `tendinitis en el tendón supraespinoso del hombro derecho y bursitis subacromial del hombro izquierdo´, patología que requirió tratamiento quirúrgico" (hecho probado 1º), llega a la conclusión de que "la expresada dolencia está catalogada como enfermedad profesional y puede contraerse por la actividad laboral de limpiadora" (FJ 2º). Además, y, como se dijo, sin rectificar en este punto el relato de hechos probados, también asegura que "la rotura del tendón no ha sido causada por traumatismo alguno", y aunque admite así mismo que "la rotura se produjo al levantar una bolsa de basura grande", lo importante es que igualmente, y con toda claridad, achaca la situación de incapacidad temporal a "la acción mecánica de fricción reiterada, de un proceso paulatino de desgaste desarrollado durante el ejercicio prolongado de la actividad profesional" como limpiadora.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina al que parece adherirse el INSS cuando, en el pertinente trámite, manifiesta que "se abstiene de formular impugnación" pero acepta "como justo y razonable el escrito del recurso". El recurso, en un único motivo, denuncia la violación, "por una interpretación inadecuada", según dice, de los artículos 115.2 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el apartado E. 6º B y A del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , que establece el cuadro de enfermedades profesionales, y para acreditar el requisito exigido por el art. 217 LPL, la recurrente ofrece como referencial la de 28 de abril de 2004 procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rec. 3340/04, que obra en autos con expresión de su firmeza.

En este caso, la narración histórica de instancia, que no fue revisada en suplicación, tuvo por probado que el actor, con la categoría profesional de peón de recogida de basuras, el día 11 de marzo de 2000, al arrimar un contenedor al camión, sintió un tirón en el pecho, como consecuencia de lo cual estuvo en incapacidad temporal hasta el 12 de marzo de 2000 y se le diagnosticó "esguince pectoral derecho", haciendo constar que la contingencia era accidente de trabajo; el 4 de noviembre siguiente, al hacer el mismo movimiento, volvió a sentir dolor en el hombro derecho y estuvo de nuevo en incapacidad temporal hasta el 5 del mismo mes, siendo diagnosticado por la Mutua de "dolor hombro derecho" por accidente de trabajo; el día 22 del mismo mes de noviembre volvió a sentir el mismo dolor al realizar idéntico movimiento y como consecuencia de ello se le diagnosticó "tendinitis bicipital derecha", reseñándose ahora que la contingencia era enfermedad profesional; permaneció en incapacidad temporal entre el 20 de junio y el 14 de septiembre de 2001 y desde el 19 de septiembre de 2001 al 25 de marzo de 2002, diagnosticándole la Mutua la mencionada tendinitis bicipital y haciendo constar que la contingencia era enfermedad profesional; la sentencia da cuenta, en fin, de que el trabajador había sido intervenido en dos ocasiones del hombro derecho y de que "en la actualidad" presenta una acentuada tendinopatía degenerativa de la porción distal del tendón bicipital. Con tales antecedentes fácticos, la sentencia de contraste concluye que "en definitiva, ni la dolencia padecida por el trabajador demandado..., ni la actividad laboral que ha venido ejerciendo -peón de recogida de basuras- aparecen recogidas en el listado de enfermedades y actividades del Anexo del Real Decreto 1995/1978 , y concretamente en su apartado E, punto 6, letra b), en el que la Mutua demandante y la sentencia recurrida pretenden incardinarlas". En consecuencia, la referida sentencia de contraste, revocando la de instancia y desestimando la demanda de la Mutua, termina reconociendo que la contingencia, en este caso, tal como había reconocido el INSS en sede administrativa, era accidente de trabajo.

TERCERO

De cuanto antecede se desprende que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad. Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con dicho requisito, que el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente; y, por ello, que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. ( Ss. de 13-12-91, rec. 771/91; 5-6 y 9-12-93, recs. 241/92 y 3729/92; 14-3-97, rec. 3415/96; 16 y 23-1-02, rec. 34/01 y 58/01; y 26-3-02, rec. 1840/00, entre otras ). La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92, recs. 824/91 y 1053/91; 18-7, 14-10 y 17-12-97, recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5 y 22-6-00, recs. 1253/99 y 1785/99; 21-7 y 21-12-03, recs. 2112/02 y 4373/02; y 29-1 y 1-3-04, recs. 1917/03 y 1149/03). En este caso, parece claro que los debates en el trámite de suplicación fueron muy distintos, no tanto porque las actividades laborales desempeñadas por los implicados en uno y otro proceso fueran diferentes, cuestión ésta que, a la vista del contenido del apartado b) del nº 6 del epígrafe e) de la Lista de Enfermedades Profesionales del Real Decreto 1995/1978, tal vez carezca de relevancia porque las profesiones allí descritas ("mozos de restaurante, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafas, lavanderas, etcétera") no parecen constituir una lista cerrada, sino porque las patologías de ambos beneficiarios tampoco eran exactamente las mismas y ello hace que no pueda establecerse la adecuada comparación entre las dos resoluciones en los términos que exige el art. 217 de la LPL .

En efecto, pese a que en los dos casos se describe la existencia de tendinitis en el hombro derecho de los afectados, en el de la sentencia recurrida tal lesión iba además acompañada de "bursitis subacromial en el hombro izquierdo" (hecho probado 1º), mientras que en la sentencia de contraste el padecimiento sólo afectaba al hombro derecho. Además, en la sentencia de Cataluña, la causa directa de la primera baja médica es un "esguince pectoral derecho" (hecho probado 4º), es decir, una dolencia aguda, concreta y súbita, presumiblemente causada por algún movimiento infrecuente y más violento de lo habitual, por más que, como razona la Sala "no parece ofrecer duda el origen laboral de los padecimientos del trabajador...pues se ha demostrado nexo causal entre sus lesiones del hombro y los movimientos repetitivos de extremidades superiores que lleva a cabo en el ejercicio de su profesión habitual". Por el contrario, la sentencia recurrida, pese a que también describa que el incidente inicial del día 4 de septiembre de 2001 se produjo "al coger una bolsa de basura grande y pesada, siendo dada de baja el 12 de septiembre de 2001 por tendinitis hombro derecho", no alude para nada a una hipotética "torcedura o distensión violenta de una coyuntura", que es como define al esguince el Diccionario de la RAE.

CUARTO

En consecuencia, pudo haber sido inadmitido el presente recurso en el trámite previsto por el artículo 223.2 de la LPL , de suerte que en el momento presente procede su desestimación, con las demás secuelas legales inherentes a tal pronunciamiento, como son la condena en costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito y el mantenimiento, en su caso, de la consignación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por LIMPIEZAS INITIAL S.A. contra la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el Recurso de suplicación 338/2004 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de marzo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social de Ibiza en el Proceso 809/02, que se siguió sobre incapacidad temporal. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento, en su caso y a los fines que le son propios, de la consignación, si ésta se hubiere efectuado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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