STS, 28 de Octubre de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2002:7126
Número de Recurso82/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Seviila, de fecha 5 de junio de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2232/00, formulado por D. Eduardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, de fecha 21 de febrero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Eduardo , frente al DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 . Y DIRECCION003 , DIRECCION004 Nº NUM000 , en reclamación de incapacidad permanente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 21 de febrero de 2000, el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Eduardo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION001 , DIRECCION002 . Y DIRECCION003 , DIRECCION004 Nº NUM000 , en reclamación de incapacidad permanente, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Eduardo , con D.N.I. NUM001 , nació en Sevilla el 23/6/1940, cotizando la régimen general de la Seguridad Social por cuenta ajena siendo el número de afiliación NUM002 . SEGUNDO.- Inició un proceso de incapacidad laboral transitoria el 21/5/1990, como consecuencia de accidente laboral sufrido, cuando prestaba servicios en la empresa codemandada DIRECCION002 . aprobándose por resolución de fecha 31/1/95 la prestación correspondiente por invalidez provisional. TERCERO.- El 21/10/99 recibe la resolución denegándole la prestación de incapacidad permanente, por considerar que las lesiones no constituyen incapacidad permanente en ninguno de sus grados. CUARTO.- El informe médico de síntesis, de 5/8/99, es del contenido literal que consta a los folios 25 a31 de las actuaciones y se tiene por reproducido y probado. De él conviene destacar lo siguiente "epilepsia generalizada primaria con persistencia en la reide adulta; mano derecha catastrófica". QUINTO.- El actor prestaba servicios pro cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION002 . con una base reguladora diaria de 6.350 pesetas a efectos de accidente de trabajo, empresario éste que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional en la Mutua General de Accidentes de Trabajo, hallándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de cotización, cuando el día 21/5/90 sufrió un accidente ya calificado como laboral en los términos que aparece descrito en el informe de la inspección de trabajo obrante en autos a folio 62, como consecuencia del cual sufrió lesiones en la mano derecha consistentes en fractura y avulsiones al nivel de las articulaciones metacarpo-falángicas; presenta en la actualidad una limitación de la flexión de las articulaciones referidas de los dedos segundo, tercero, cuarto y quinto de tal mano derecha; ello le supone que existía un recorrido de treinta grados presentando disminución no cuantificada de la potencia prensil en la zona del recorrido permitido. Presenta asímismo una pérdida de la función de los intrínsecos lumbricales, sobre todo de los dedos segundo y tercero que le impiden la apertura normal de las comisuras interdigitales segunda y tercera, las pinzas pulgar-indice las realiza de forma lateral y no de forma fina: presenta paresterias en la zona de inervación radial del dorso de la mano. Como consecuencia de tales padecimientos y secuelas, y tras dictamen de la UVMI de Sevilla de fecha 24/4/1991 recae una resolución inicial del instituto demandado de fecha 20/1/92; por la que le declara afecto de lesión permanente no invalidante derivada de accidente de trabajo con derecho a una indemnización de 258.000 pesetas declarándose responsable del pago a la Mutua General; posteriormente y tras la oportuna reclamación previa administrativa recae nuevo acuerdo del Instituto demandado de fecha 19/6/1952 (sic) que declara al actor afecto de invalidez permanente parcial derivado de accidente de trabajo y con derecho a percibir una indemnización de 4.571.976 pesetas, declarándose responsable del pago a la DIRECCION004 núm. NUM000 . Con fecha 14/5/92 formula demanda judicial, y en cuyo suplico solicita se declare en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo sufrido el 21/5/1990 con derecho a percibo de pensión vitalicia del 55% de su base reguladora. Se siguieron los autos 435/92 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, en los que recayó la sentencia número 303/92 de 11 de julio, que desestimó la demanda. SEXTO.- Ha agotado la vía administrativa". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Eduardo , contra el DIRECCION000DIRECCION001 , la empresa DIRECCION002 . y DIRECCION003 , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA, de fecha veintiuno de febrero de dos mil, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por el recurrente, contra el DIRECCION000 , LA DIRECCION001 , la empresa DIRECCION002 . y la DIRECCION003 , sobre invalidez y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, a la par que declaramos al recurrente en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con fecha de iniciación y efectos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve y derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes en la cuantía que reglamentariamente le corresponda, con expresa condena de las demandadas y desestimación de las demás prestaciones del recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de DIRECCION000 INSS, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1999, (recurso 4773/98) y Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de noviembre de 1999 (recurso 2159/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El INSS articula dos motivos, en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de suplicación, que revocando la de instancia declaró -por revisión de grado de incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo-, la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando a la aquí recurrente al pago de la prestación económica correspondiente.

En el primer motivo elige como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de noviembre de 1999 y, denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por entender que la Sala de Suplicación incurrió en incongruencia, al declarar la invalidez permanente total por agravación del grado, como derivada de una contingencia (enfermedad común) no solicitada ni discutida por el actor.

En el segundo motivo -relativo al posible reparto de responsabilidades en la prestación cuando hay más de una aseguradora, ante el cambio de la contingencia en la revisión por agravación de la invalidez permanente-, selecciona como sentencia de comparación la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 1998 y, denuncia infracción por interpretación errónea, de los artículos 126 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social.

La parte actora en el escrito de impugnación, niega el requisito de contradicción en el primer motivo, mientras que el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen lo hace en el segundo.

SEGUNDO

Se produce el requisito de la contradicción en el primer motivo, pues la situación fáctica de las sentencias presentadas a contraste es similar y, sin embargo, los pronunciamientos dados son distintos. En ambos supuestos los actores son tributarios de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, solicitando una revisión por agravación del grado reconocido y, en el caso de la sentencia combatida se accede a la revisión y se modifica la contingencia que se pedía por el actor como determinante del nuevo grado de invalidez permanente, mientras que en la sentencia de contraste, se deniega la revisión porque la contingencia que en su caso daría lugar al nuevo grado de invalidez permanente, difiere de la contingencia por la que se solicita y plantea la demanda, Pues, es intranscendente a los efectos de este motivo de recurso, que la sentencia de contraste establezca que prima la relevancia de las lesiones de distinto origen a las que dieron lugar a la invalidez inicial y, que la sentencia impugnada destaque la incidencia por igual de las secuelas tanto de origen común como de laboral, ya que también aquella sentencia establece que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente.

También concurre el presupuesto de contradicción entre las sentencias objeto de contraste en relación al segundo de los motivos. Así, partiendo de análogas situaciones -ya que es irrelevante que en un caso se trate de dos accidentes de trabajo y en el otro de accidente laboral y enfermedad común-, la sentencia recurrida imputa la responsabilidad de la prestación reconocida por la revisión del grado de invalidez a la última aseguradora, en cambio la sentencia de comparación, establece un reparto de responsabilidades entre la aseguradora al momento del hecho causante de la invalidez permanente originaria y la aseguradora cuando la prestación es revisada por agravación.

TERCERO

Como punto de partida para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, conviene hacer referencia a la evolución de la doctrina unificada sobre la "apreciación conjunta" de secuelas en la calificación de nuevo grado al que se aceda revisando la incapacidad permanente por agravación. Si bien es cierto, que existen sentencias como la de 13 de noviembre 1986 que niega la revisión de grado por agravación, por entender que lo que existe es un proceso patológico que puede determinar el que se inste una nueva declaración de invalidez en cualquier momento, sin embargo vino siendo mayoritaria la línea de la "consideración conjunta de contingencias" como supuesto de agravación. En este sentido, partiendo de la premisa establecida en la sentencia de 23 de junio de 1979, en cuanto dice que el artículo 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social no habla de agravación de lesiones sino de declaraciones de incapacidad, se pueden citar las sentencias de 18 de octubre de 1980, 17 de febrero de 1982, 9 de junio de 1987, 20 de diciembre de 1993 y 6 de mayo de 1994, precisando esta última que "la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad". Incluso la sentencia de 2 de octubre de 1997 afirma que se ha de "de reconocer idoneidad a la solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad en un proceso en que se decidía también sobre el cauce adecuado para el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta a quién ya se había reconocido una invalidez permanente total, y en que coexistían las secuelas de un accidente de trabajo anterior con las de una enfermedad posterior que no tenía relación con el mismo". Esta doctrina fue asumida y ratificada por la sentencia de Sala General de 16 de junio de 2000, señalando "que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial".

Ante esta conformación global del cuadro lesivo determinante de la situación de invalidez por revisión de grado, se ha de reconocer -siempre que estén presentes todas las partes legitimadas- idoneidad al procedimiento de revisión por agravación de las dolencias para declarar una invalidez por secuelas de contingencia distinta a la declarada, que se apoya en las sigueintes razones: 1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar igualmente la nueva situación invalidante; 2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen; 3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta; 4) esta conclusión, tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez, estableciendo el primero que: "Será competencia del DIRECCION000 , cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.", a lo que añade el segundo, que "Los Directores provinciales del DIRECCION000 deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, a que se refiere el art. 4 de este Real Decreto, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones".

A lo expuesto procede añadir, que tal doctrina no es opuesta a la establecida por este Tribunal en su sentencia 5 de octubre de 1999 (recurso 4773/98), que la parte invoca porque en esa Sentencia lo que se proscribe es que el accionante introduzca en el grado procesal de Suplicación, y como absoluta "cuestión nueva" la contingencia común, que no había sido alegada ni dirimida en la instancia. Por tanto no se enjuicia la acomodación del fallo con el suplico de condena -que es la esencia de la congruencia- sino la conducta procesal de la parte introduciendo únicamente en el grado de Suplicación una cuestión que no había suscitado en su demanda, ni a lo largo del procedimiento de instancia. En la Sentencias citada se decide sobre un reconocimiento inicial del grado de invalidez -incapacidad absoluta o incapacidad total- referidas a accidente de trabajo. En el supuesto aquí contemplado, la situación inicial de invalidez y la contingencia de que se deriva ya estaban establecidas, y la cuestión litigiosa es la agravación del grado invalidante, y, al haber ya una contingencia determinada, no puede obviarse el señalar a cual de las contingencias posibles hay que atribuir -como consecuencia- las secuelas sobre las que se funda la agravación de la invalidez preestablecida.

Por tanto se ha de concluir rechazando el motivo, pues la sentencia combatida no incurre en incongruencia y no existe infracción por interpretación erronéa del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero).

CUARTO

La conclusión del razonamiento anterior, conduce en el estudio del segundo motivo del recurso a la aplicación de la doctrina sentada por esta Sala -en casos equivalentes sobre imputación de responsabilidades entre la DIRECCION004 , responsable de las prestaciones correspondientes a los siniestros profesionales, y el DIRECCION000 que lo es por enfermedad común-, en las ya citadas sentencias de 20 de diciembre de 1993, 7 de julio de 1995 y 2 de octubre de 1997, señalando que "la DIRECCION004 mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente DIRECCION000 el DIRECCION000 ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación". Lo que en el supuesto de autos, dado que la agravación de la situación invalidante aunque declarada por vía revisoria se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuya secuelas sin embargo entrañantes de incapacidad permanente parcial, concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la incapacidad permanente total, conlleva a que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre el DIRECCION000 , en razón precisamente a que la responsabilidad en cuanto a las secuelas de accidente de trabajo ya fueron asumidas por la DIRECCION004 , que abonó la indemnización a tanto alzado establecida para la situación de invalidez permanente parcial, aún cuando, como señala la sentencia de Sala General también citada de 12 de junio de 2000 "este reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del DIRECCION000 , reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la DIRECCION004 ". Pues, no se aprecia la concurrencia de razón alguna que pudiese servir de apoyo para alterar tal distribución, cuando ya las solas secuelas derivadas de enfermedad común, determinan la situación de incapacidad permanente total.

QUINTO

A tenor de las expuestas razones procede la desestimación del recurso formulado, manteniendo la sentencia combatida, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del DIRECCION000 , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Seviila, de fecha 5 de junio de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2232/00, formulado por D. Eduardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUM000 de Sevilla, de fecha 21 de febrero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Eduardo , frente al DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 . Y DIRECCION003 , DIRECCION004 Nº NUM000 , en reclamación de incapacidad permanente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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