STS 55/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:538
Número de Recurso1845/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución55/2003
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 30 de abril de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Zaragoza sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Carlos Daniel , representado por el Procurador, D. Jorge Deleito García, siendo parte recurrida la entidad Torrelsa S.A., sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Zaragoza Torrelsa S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Carlos Daniel sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene al demandado a: a) Satisfacer a mi mandante la cantidad de seis millones trescientas veintidós mil ochocientas treinta y siete pesetas (6.322.837 ptas.) y entregar la documentación señalada en el hecho 4 de esta demanda, por importe de 2.617.028 ptas.- b) O bien satisfacer la cantidad de ocho millones novecientas treinta y nueve mil ochocientas sesenta y cinco pesetas (8.939.865 ptas.).- c) En ambos casos, al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda y costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones planteadas, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda y absuelva a mi representado de todos los pedimentos que se contienen en la misma; y subsidiariamente, para el caso de no estimar las excepciones, igualmente desestime la demanda y absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en la misma; con imposición, en todos los casos, de las costas a la actora." Y en la reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se condene a la actora reconvenida a pagar a mi representado la suma de cuatro millones doscientas noventa y tres quinientas ochenta pesetas (sic) (4.293.580), intereses legales, y al pago de las costas de esta reconvención."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia "de acuerdo con el suplico de la demanda, por la que estimando la misma y desestimando la reconvención, se condene al demandado de acuerdo con los pedimentos de la misma y por los conceptos en ella indicados, pudiéndose compensar de la cantidad total a abonar a mi mandante, la cantidad de 911.917 ptas.-, con expresa condena en costas al mismo, por su evidente temeridad y mala fe, solicitando asimismo el recibimiento del presente pleito a prueba."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Nieves Omella Gil, en nombre y representación de TORRELSA, S.A., y contra D. Carlos Daniel , debo condenar y condeno al expresado demandado a hacer pago a la actora de la suma de 8.332.282 pts., con aplicación en punto a intereses de lo dispuesto por el art. 921 LEC., así como a hacer entrega a la referida demandante de la documentación que por importe de 607.583 pts. se concreta en el tercer fundamento de los de derecho, párrafo final. Sin efectuar expresa imposición de costas.- Y estimando parcialmente la reconvención formulada por D. Carlos Daniel contra Torrelsa S.A., debo condenar y condeno a esta última a hacer pago al primero de la suma de 911.917 pts., con igual aplicación en punto a intereses de lo que dispone el art. 921 LEC. Sin tampoco efectuar expresa imposición de las costas causadas por la reconvención formulada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación del demandado, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 1996, dictada por el Jº de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Carlos Daniel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando fundados los tres primeros en el art. 1692, LEC., y el cuarto en el apartado 4º de dicho artículo: Primero.- Por considerar infringido en su totalidad el art. 506 de la LEC., así como el art. 11 de la LOPJ y el art. 24 de la C.E. Segundo.- Por infracción del art. 508 LEC. en su totalidad, así como el art. 11 de la LOPJ y el art. 24 de la C.E., habiéndose producido indefensión a esta parte. Tercero.- Por considerar infringido en su totalidad el art. 688 LEC. Cuarto.- Por haberse infringido el art. 1214 del C.c. por inaplicación y jurisprudencia citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuados los traslados conferidos y no habiéndose solicitado por la parte la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dimana este recurso de casación (1845/1997) de los autos de juicio declarativo de menor cuantía 506/96, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, a instancia de Torrelsa S.A., contra Don Carlos Daniel , en reclamación de cantidad. En dichos autos, el demandado formuló reconvención, y la sentencia del Juzgado de 27 de diciembre de 1996, confirmada íntegramente por la resolución de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de abril de 1997, estimó parcialmente las demandas principal y reconvencional, condenando al demandado al pago a la actora de la suma de 8.,332.282 pesetas, con aplicación de los intereses del art. 921 LEC., así como la de hacer entrega a la demandante de la documentación que por importe de 607.583 pesetas se concreta en el tercer fundamento jurídico de la sentencia y asimismo condenando a la actora a pagar al Sr. Carlos Daniel la suma de 911.917 pesetas más los intereses legales señalados en el art. 921 LEC.

SEGUNDO

Contra la resolución de alzada ha interpuesto la representación y defensa del demandado reconviniente, Don Carlos Daniel , un recurso de casación conformado en cuatro motivos, los tres primeros, acogidos al cauce casacional del nº 3º del art. 1692 LEC. y que denuncian, respectivamente, la vulneración de los siguientes preceptos de dicho texto procesal civil, artículos 506, 508 y 688. El cuarto y último se acoge a la vía del nº 4º del citado art. 1692, que alega infracción del art. 1214 del Código Civil.

TERCERO

Señala el inicial motivo, que la parte actora presentó con su escrito de contestación a la reconvención, diversas fotocopias de documentos que no presentaban relación alguna con la demanda reconvencional, sino que iban dirigidas a rebatir los hechos de la contestación de la demanda, lo cual supone una réplica no autorizada, debiendo haberse devuelto a limine tales documentos. Añade el motivo que con el escrito de proposición de prueba, la actora volvió a presentar documentos que obran a los folios 626 a 630, tendentes a provocar indefensión a la parte ahora recurrente y, finalmente con el escrito de conclusiones se presentaron fotocopias correspondientes a las declaraciones fiscales de los años 1992 y 1993 y que obraban en poder de la actora antes de la interposición de la demanda y sin que se diera a la hoy impugnante el trámite de tres días a que hace referencia el art. 508 de la LEC. Con referencia al punto concreto de que el actor, al contestar el escrito de reconvención, aportase diversos documentos que no presentaban relación alguna con lo referido en tal escrito e iban dirigidos a rebatir los hechos de la contestación, dió ya acertada respuesta la Sala a quo en el fundamento jurídico primero de su sentencia y que debe acogerse por su exactitud y sentido. Con toda lógica y razón señala la sentencia recurrida que el nuevo "sumando" de la reconvención incluye una partida de 403.711 pesetas, partida que encuentra sus antecedentes en alegaciones precedentes realizadas en el escrito de contestación a la demanda y por ello, la parte actora no tenía otro camino que el de contrarrestar tales argumentos que remontaban a dicha contestación y que dieron como resultado dicha suma.

No debe olvidarse además, que no se trata de créditos independientes, los reclamados en la demanda principal y en la reconvencional, sino que en ambos casos debe partirse de las relaciones recíprocas entre las partes. Torrelsa S.A. es una empresa dedicada a la venta y distribución de café y productos similares, desempeñando el demandado funciones de representación de la entidad, sin llegar a estar sujeto a salario hasta 1993, cobrando comisiones sobre las ventas que realizaba y estando encargado asimismo de gestiones de cobro y ello determina que existan complejas y recíprocas relaciones entre las partes. Ciertamente el demandado hubiera podido ejercitar sus créditos en la contestación a la demanda por vía de excepción compensatoria, pero no sólo afirmaba no deber nada a la actora, sino que era ésta la que le adeudaba 413.711 pesetas que reclamaba después como reconvención. Basta leer demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta, para percatarse que existe en cuanto a las partes un flujo y reflujo de reclamaciones recíprocas, así como una grave incongruencia en la parte demandada que, tras decir en su escrito de contestación a la demanda, que no debe nada y es la actora la que le adeuda la suma de 413.711 pesetas, que reclamará como reconvención, luego señala en ésta la cantidad de 4.293.580 pesetas a su favor. Ello determina la falta de razón del motivo, pues de no haberse seguido la línea de la Sala de instancia se hubiera producido una verdadera indefensión en la actora que no hubiera podido rebatir y combatir lo alegado en la reconvención sin retroceder a los obligados antecedentes fácticos del escrito de contestación a la demanda. Pero ello está destinado tan sólo a la nueva reclamación producida en la demanda reconvencional.

En cuanto a lo alegado en el desarrollo del proteico motivo respecto a los sedicentes documentos obrantes a los folios 626 a 630, presentados por la actora con su escrito de proposición de prueba, consta que estaban destinados a enervar las peticiones de la reconvención y que se afirma gratuitamente en el motivo que estaban destinados a producirle indefensión y que fueron admitidos por el Juzgado, pero sin que existiera protesta alguna por la parte que ahora pretende cubrir su pasividad y silencio, alegando lo dispuesto en el art. 567 LEC., con olvido de que una cosa es no poder impugnar un proveído que otorgue prueba y otra muy distinta que no pueda hacer valer por escrito tal irregularidad, que no consta que se realizase en el escrito de conclusiones.

Se aduce igualmente, que tales documentos son de fecha anterior a la demanda y se encontraban en poder de la actora cuando la formalizó, pero con ello se olvida por la recurrente, que tan sólo resulta obligado presentar con tal escrito inicial "los documentos en que la parte interesada pierde su derecho", como señala el art. 504 de la LEC., mientras que el art. 506 de dicho texto regula la presentación posterior, habiéndose interpretado dichos preceptos por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido que el art. 506 sólo afecta a los documentos, que conforme al art. 504 han de incorporarse con la demanda o contestación, los básicos de la pretensión esgrimida, pero no los destinados a combatir alegaciones del adversario, lo que se ha recogido ya desde las antiguas sentencias de 2 de julio y 9 de diciembre de 1960, 31 de octubre de 1963 y 24 de octubre de 1978, y también se ha repetido en la más reciente de 7 de julio de 1995.

Por último se recoge en el desarrollo del motivo, en su parte final, que con el escrito de conclusiones (folios 822 y siguientes) la actora volvió a aportar nuevas fotocopias, que coresponden a sus declaraciones fiscales de 1992 y 1993, que obraban por tanto en su poder, pero como esta alegación realizada aquí es el objeto del motivo segundo, esta Sala reserva en la contestación a dicho motivo lo referente a tal cuestión.

CUARTO

Con el mismo apoyo casacional que el primer motivo, el segundo estima infringido el art. 508 LEC., porque con el escrito de conclusiones se aportaron fotocopias de las declaraciones fiscales de los años 1992 y 1993 y que obraban en poder de la actora antes de la demanda, sin que se le diera a la hoy recurrente el plazo de tres días para tal impugnación, lo que le ha supuesto una clara indefensión. No consta que la recurrente haya hecho constar tal supuesta irregularidad, ni en su escrito de conclusiones, ni en otro cualquiera.

Por otra parte, y ello es de consignar, no consta tampoco que ello se haya denunciado en la apelación, ya que el supuesto defecto se cometió en la primera instancia y como en la alzada, la demandada fue recurrente, y no se ha acreditado tal denuncia, ante el silencio del acta de vista del recurso y por no haberse recogido ello en la sentencia de la Audiencia, cuando otra supuesta infracción aquí recurrida, sí se trató y dió adecuada respuesta, hay que concluir que fue consentida por la demandada y ahora no puede alegarla por no haber sido objeto de la apelación, ni discutida en ella. Ello determina el perecimiento del motivo.

QUINTO

El tercer motivo, también por la misma vía casacional que los precedentes, estima infringido el art. 688 LEC. y añade que en el escrito de contestación a la reconvención se dice literalmente: "Para contestar a la demanda reconvencional, es inevitable rebatir lo indicado por el demandado en la contestación a la demanda". Después se añade que en el hecho segundo, se refiere a cantidad reclamada en la demanda y negada en la contestación y otro tanto en los hechos tercero y cuarto y sólo en el hecho quinto es cuando realmente se contesta a la reconvención.

El motivo, repetición de lo señalado en el primero, sobre el que viene a incidir repetitivamente y al que dió condigna respuesta la sentencia a quo y esta Sala en el ordinal tercero de esta resolución, pretende olvidar que no se trata en las demandas principal y reconvencional de dos pretensiones recíprocas pero independientes en que el actor por unos presupuestos fácticojurídicos reclama al demandado una determinada prestación y éste a aquel por otros motivos independientes otra prestación. Todo parte de unas complejas relaciones jurídicas mantenidas entre las partes en que el demandado, hoy recurrente, ha representado a la entidad actora libremente y después ha cobrado un salario, en que ha recibido comisiones y ha estado encargado además de gestiones de cobro. De toda esa compleja y vaciada relación han nacido créditos y derechos recíprocos, unos derivados de pagos salariales, otros de cobro de comisiones. Por tanto, demanda y reconvención se mueven en los mismos elementos fácticos y el mismo presupuesto que apoya a la actora a su parcial reclamación, lo hace con la demanda con la suya. En definitiva, y si a ello se añade, como ya se dijo al contestar al primer motivo de este recurso, que en la contestación se concluye con que el demandado, no sólo no debe nada, sino que se le adeuda 413.711 pesetas que reclamará en la reconvención y luego sale reclamando en ésta, ni los anunciados 413.711, sino diez veces más de dicha cantidad, no sólo determina la carencia de razón del motivo, sino la recíproca conexión de relaciones y la existencia de una sola razón argumentativa y no referible a demanda-contestación, demanda reconvencional y su contestación, sino a la reclamación A y a la reclamación B.

Ya concretamente, en cuanto al escrito de contestación a la reconvención, aunque ya aparece contestado en los precedentes motivos del recurso, pero la referencia de la recurrente al hecho segundo de tal escrito omite intencionadamente, que comienza señalando la actora y reconvenida en el inicio de su escrito de contestación que "para contestar a la demanda reconvencional, es inevitable, rebatir lo indicado por el demandado en la contestación, puesto que la cantidad reclamada por vía reconvencional (4.293.580 pts.) 403.711 pesetas, derivan de una supuesta diferencia a su favor, con la cantidad reclamada por mi representado". Ello es más que suficiente, entendidas las razones expuestas en esta resolución y no debe olvidarse, lo que, por otra parte, constata tal escrito y ya se ha consignado por esta Sala y es que el recurrente, no sólo afirma en su escrito de contestación no adeudar nada a la actora, sino que incluso se le adeuda 403.711 que reclamará en su reconvención y aquí reclama 4.293.580 más sus intereses legales. Ha resultado imprescindible partir de su reclamación y la oposición adversa para poder contestar adecuadamente a tal reconvención. Se trata de partidas recíprocas que se apoyan en una común relación fáctica y de recíprocas reclamaciones. Así, en el hecho tercero de tal contestación que se denuncia en el motivo se refiere a una factura en que el demandado figura como cliente y otro tanto acontece en el ordinal cuarto, en cuanto al quinto hace referencia a la cantidad de 403.711, que afirma en la contestación se le adeuda y repite en la demanda reconvencional. A la vista de todas las razones señaladas el motivo tiene que perecer.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Jorge Deleito García, en nombre y representación legal de Don Carlos Daniel , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de abril de 1997 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Zaragoza (nº 506/96), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 442/2019, 10 de Julio de 2019
    • España
    • 10 Julio 2019
    ...de 1996 ; 22 de mayo de 1998 ; 9 de diciembre de 1998 ; 31 de julio de 2002 ; 29 de noviembre de 2002 ; 23 de diciembre de 2002 ; 30 de enero de 2003 y 31 de enero de 2003 y 19 de julio de 2007, RJ 2007, 4692). Ello le lleva a calif‌icar de incongruente la invocación de esta doctrina cuando......
  • SJPII nº 4 281/2019, 22 de Julio de 2019, de Soria
    • España
    • 22 Julio 2019
    ...(Cfr. SSTS, Sala Primera, de 2 de julio y 9 de diciembre de 1960, 31 de octubre de 1963, 24 de octubre de 1978, 7 de julio de 1995 y 30 de enero de 2003, entre Aduce también el demandado cambiario como motivo de oposición la excepción que, dado que los pagarés se emitieron "no a la orden" n......
  • SAP Madrid 662/2005, 25 de Octubre de 2005
    • España
    • 25 Octubre 2005
    ...(Cfr. SSTS, Sala Primera, de 2 de julio y 9 de diciembre de 1960, 31 de octubre de 1963, 24 de octubre de 1978, 7 de julio de 1995 y 30 de enero de 2003, entre otras En consecuencia, se impone, con acogimiento del recurso interpuesto la revocación de la sentencia impugnada y el íntegro acog......
  • SAP Madrid 370/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • 6 Julio 2012
    ...(Cfr. SSTS, Sala Primera, de 2 de julio y 9 de diciembre de 1960, 31 de octubre de 1963, 24 de octubre de 1978, 7 de julio de 1995 y 30 de enero de 2003, entre El segundo motivo de apelación alega infracción del artº. 20 LCCH precisamente por su aplicación en un caso en que no debe así efec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR