STS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:6025
Número de Recurso8132/2004
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8132/2004, interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de reparto y Manipulado de Correspondencia (ASEMPRE), que actúa representada por la Procuradora Dª María José Corral Losada contra la sentencia de 7 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 257/2003, en el que se impugnaba la resolución de 25 de marzo de 2003 del Ministerio de Hacienda que inadmite a tramite el escrito de 20-12-2002, en el que se interesa se acuerde la anulación de cualquier contrato suscrito para prestar servicios postales.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de abril de 2003, la entidad ASEMPRE interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de marzo de 2003 del Ministerio de Hacienda, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de julio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª MARIA JOSE CORRAL LOSADA, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE REPARTO Y MANIPULADO DE CORRESPONDENCIA (ASEMPRE) contra Resolución del Ministerio de Hacienda de 25 de marzo de 2003 por ser la misma ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 23 de julio de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 28 de julio de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el "petitum" del recurso, en base a cinco motivos de casación que titula de interés casacional, sin cita alguna de normas ni del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

EL Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 18 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día once de septiembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: "PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ministerio de Hacienda de 25 de Marzo de 2003, en que se inadmite el recurso interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (ASEMPRE), relativo a contratación de servicios postales por el Ministerio de Hacienda. Son hechos a considerar que el 20 de Diciembre de 2003, la recurrente presentó escrito al Ministerio de Hacienda, calificándole de recurso ordinario ante la Administración, y tras señalar que el objeto del recurso era que habían contratado la prestación de servicios postales por importe superior a 12.020'42 euros, sin sacar estos servicios a concurso, solicitaba la anulación de cualquier contrato suscrito para la prestación de servicios postales que no se hubiera establecido mediante el oportuno concurso público. Requerida la actora para que precisara el acto administrativo que era objeto del recurso y el Departamento Ministerial autor del acto recurrido, ésta señaló que el acto administrativo impugnado era "la contratación con Correos y Telégrafos de envíos postales liberalizados generados por el Ministerio de Hacienda y por sus organismos adscritos (como la Agencia Tributaria), sin que salga a concurso público la distribución de los citados envíos postales liberalizados". La Administración en su Resolución señala que, toda vez que la actora, pese al requerimiento que se le efectuó, no concretó cual era realmente el acto administrativo que impugnaba, lo que es un requisito imprescindible para la admisión de un recurso, tal y como señala el Art. 110.1b) de la Ley 30/1.992, declaró la inadmisión del recurso interpuesto el 20 de Diciembre de 2002 . Pese a ello, y a efectos de que no pueda alegarse ninguna posible indefensión, entra en el fondo de la cuestión debatida, desestimando las pretensiones de la actora. Ésta, en su demanda, después de señalar que es una entidad en la que se integran el mayor número de operadores privados con autorización administrativa singular señala que, de conformidad con el Art. 18 de la Ley 24/98, sólo están reservados a Correos en régimen de monopolio los servicios postales de cartas y tarjetas interurbanas de menos de 100 gramos. Reitera que el objeto del recurso es la prestación de servicios postales, por importe superior a 12.020'40 euros, sin sacar estos servicios a concurso.SEGUNDO.- En su demanda la recurrente parece precisar - argumentando que los desconocía con anterioridad - que el objeto de su recurso es el Convenio de Colaboración suscrito el 1 de Enero de 2003 con Correos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y dos de sus órganos. Es pues evidente, como dice el Abogado del Estado, que presentado el recuso en vía administrativa el 20 de Diciembre de 2002, ni el acto impugnado se había producido, ni por tanto el mismo había sido impugnado previamente en vía administrativa, siendo en tal sentido correcta la inadmisión del recurso contenida en la Resolución recurrida. Lo cierto es que tanto en vía administrativa (escritos de 20 de Diciembre de 2002, 28 de Enero de 2003), como en esta sede judicial, resulta de todo punto imposible a la vista de las propias alegaciones de la actora, saber cual es el concreto acto que recurre, si es el precitado Acuerdo suscrito por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con Correos y Telégrafos, S.A., o bien otros supuestos Convenios a los que parece aludir con el Ministerio de Hacienda, pero que en modo alguno precisa y siendo ello así, únicamente cabe confirmar la inadmisibilidad del recurso acordado en la Resolución impugnada, al ignorarse cual es el concreto acto administrativo impugnado, y más si se aceptara que éste era el Convenio de Colaboración suscrito el 1 de Enero de 2003 con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Ganadería y ello por cuanto el recurso se interpuso en vía administrativa el 20 de Diciembre de 2002, con anterioridad a que dicho Acuerdo fuera suscrito".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del recurso de casación, es obligado referirse al escrito presentado por el recurrente en 30 de julio de 2007, cuando ya estaba el asunto señalado para votación y fallo.

Y es de destacar, que el citado escrito, en el que el recurrente refiere que en distintos procedimientos similares al de autos, se ha admitido el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, no tiene trascendencia alguna a los efectos de esta litis, ni puede por tanto justificar la suspensión que el recurrente interesaba. Pues como se advierte de la sentencia recurrida, ésta no aplica ni interpreta ninguna norma comunitaria y se limita a aplicar las normas estatales relativas a los requisitos procesales para iniciar un recurso contencioso administrativo, o para determinar el acto impugnado o para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional.

Y sobre ello cabe agregar que el recurso de casación, tiene un objeto concretro y delimitado que es la sentencia recurrida y al no haber ésta aplicado la norma comunitaria y si solo la norma estatal sobre las exigencias procesales para iniciar un recurso contencioso administrativo, poco y nada importa a estos efectos la interpretación que pueda dar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre los artículos del Tratado de la Comunidad Europea relativos a la liberación de los servicios postales, pues ello es ajeno al objeto de esta litis.

TERCERO

Como primera consideración, debe ponerse de manifiesto que el recurrente aunque aduce hasta cinco motivos, que los califica de interés casacional, no precisa en ninguno de ellos cual es el motivo de casación a que se refiere de entre los previstos en el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que es claro que esa sola omisión y la falta de cita del articulo 88, debería llevar a esta Sala a declarar la inadmision del recurso de casación, ciertamente por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos, el primero de los cuales es, el de señalar que motivo de casación de entre los previstos en el articulo 88, es el que se aduce.

Ahora bien como el Abogado del Estado no ha solicitado la inadmisibilidad del recurso y como además ha entrado en el análisis de los distintos motivos de casación, esta Sala, por ello y para dar cumplimiento al derecho de tutela efectiva, incluso supliendo la inactividad de la parte va a entrar en el análisis de los distintos motivos de casación que el recurrente ha señalado en su escrito.

CUARTO

En el primer motivo de interés casacional, se limita a referir el recurrente que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Nacional. Además la sentencia recurrida se aparta de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues el recurrente se limita referir esas circunstancias y no concreta ni precisa cual o cuales son esos puntos en los que existe doctrina contradictoria, o cuales son esas sentencias del Tribunal Supremo de las que la sentencia recurrida se aparta. Y ello era obligado para que en casación esta Sala pudiera hacer la valoración oportuna.

QUINTO

En el segundo motivo de interés casacional, la parte recurrente sin cita del motivo de casación de los previstos en el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, alega en síntesis; a), que la sentencia recurrida en sus fundamentos se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de mayo de 2003, recurso C-214/2000, relativa a la determinación del procedimiento de recursos en materia de contratos públicos y cuyo fallo transcribe; b), que no ha tenido en cuenta las normas relevantes del derecho comunitario en la adjudicación de los contratos públicos, con cita de la Directiva 89/665, 92/13 CEE del Consejo de 25 de febrero y Directiva 93/38 ; y c), que al no haber entrado en el fondo la sentencia infringe la normativa comunitaria.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar ninguna de las infracciones que el recurrente refiere, ya que la sentencia recurrida ni ha aplicado ni tenia que aplicar la normativa y la jurisprudencia comunitaria que el recurrente refiere, pues se ha limitado a aplicar las normas que rigen en nuestro ordenamiento para interponer y admitir recursos contra las resoluciones de la Administración, entre ellos el que se ha de identificar, concretar y precisar el acto que se pretende recurrir y el que se haya agotado la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional.

Sin olvidar que la sentencia recurrida sí que ha entrado en el fondo del asunto cuando declara ajustado a derecho el acuerdo de la Administración que inadmite a trámite una petición porque en ella no se concreta, ni se identifica, como es exigido, el acuerdo que se trata de impugnar.

SEXTO

En el motivo tercero de casación, sin cita también de cual es el motivo que aduce de entre los previstos en el articulo 88 citado, alega en síntesis; a), que la sentencia recurrida al desestimar las pretensiones por no haberse agotado la vía administrativa y porque el Convenio de Colaboración no es objeto del recurso ha incidido en quebrantamiento de las de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de claridad y precisión, falta de congruencia y plenitud según el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b), que en la vía administrativa interpuso recurso contra la contratación de la distribución de envíos postales liberalizados, que estaba por tanto concretando el objeto del recurso y que si no impugnó el Convenio de Colaboración, lo fue porque no lo conoció, al no haberse publicado ni habérsele notificado y que lo hizo cuando lo conoció a través del expediente administrativo y c), que lo que impugnó fue "la contratación de los servicios públicos liberalizados", si bien no pudiendo especificar el contrato objeto de la prestación de servicios postales.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Porque tampoco cabe apreciar las infracciones que se denuncian, porque la sentencia si que ha entrado y adecuadamente por cierto en el análisis de las pretensiones articuladas, y las ha resuelto con claridad y congruencia, al declarar la inadmision del recurso contencioso administrativo en el particular que se pretendía impugnar el Convenio de Colaboración de 1 de enero de 2003, que no se había impugnado en la vía administrativa, como es exigido, entre otros articulos 25 de la Ley de la Jurisdicción y al declarar la conformidad a derecho del acuerdo de la Administración que inadmite a tramite un recurso interpuesto contra una generalidad de contratos sin especificar ni identificar cuales eran tales contratos. Sin que a lo anterior pueda obstar el que el recurrente en el momento en que dirige su escrito impugnando la generalidad de contratos no conociese el Convenio de Colaboración de 1 de enero de 2003

, pues a partir de la fecha en que llega a su conocimiento podía haberlo impugnado, pero no puede hacerlo, como pretende, al amparo de una petición anterior a la fecha de ese Convenio.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo de interés casacional sin cita del articulo 88 ni de los motivos en el previstos, alega en síntesis; a), que la sentencia no ha entrado en el fondo del asunto; b), que el acuerdo impugnado era el Convenio de Colaboración respecto a la contratación de la distribución de envíos postales liberalizados, por parte del Ministerio de Hacienda con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos" ; c) que la sentencia impugnada comete un error de fondo pues confunde un Convenio de 1 de enero de 2003 con el que se impugna, de 2 de enero del mismo año, suscrito por el Ministerio de Hacienda con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Por las razones mas atrás expuestas, debiéndose añadir, que mal podía impugnar ante la Administración y luego acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Convenio de enero de 2003, por el escrito de 20-12-2002, que era anterior a la fecha en que se aprueba el Convenio, pues hasta que se aprobara el Convenio, cualesquiera que fuesen sus antecedentes no se podía impugnar ni ante la Administración ni menos ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando no se había el mismo impugnado en forma ante al Administración, como la sentencia recurrida refiere. Por otro lado, no existe en la sentencia error o confusión entre los dos Convenios a que el recurrente se refiere pues se citan en ella tanto el de 1 de enero de 2003 como otros con el Ministerio de Hacienda, de los que se dice que no son identificados en la demanda.

OCTAVO

En el quinto motivo de interés casacional, sin cita del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, la parte recurrente, alega en síntesis la vulneración de la normativa comunitaria sobre los contratos públicos, haciendo referencia a algunos artículos de las Directivas 89/665 CEE del Consejo de 21 de diciembre relativos a las medidas cautelares, procedimiento de urgencia, medidas provisionales, condiciones de adjudicación, garantías de transparencia y no discriminación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte por lo mas atrás expuesto y de otra, porque si la Sala de Instancia adecuadamente declaró la inadmision del recurso contencioso administrativo contra el Convenio es claro que no podía entrar en análisis alguno sobre el contenido del mismo, ni sobre si se habían o no cumplido las condiciones de adjudicación, garantías de transparencia y demás que el recurrente pretende.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3.000 euros y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido hasta cinco motivos de casación, de no especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de reparto y Manipulado de Correspondencia (ASEMPRE), que actúa representada por el Procurador Dª María José Corral Losada contra la sentencia de 7 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 257/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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