STS, 2 de Junio de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:2813
Número de Recurso2415/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2415/06 interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos en representación de BENITACHELL DE GAS, S.L. contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 11 de enero de 2006 por el que se declara no haber lugar a lo solicitado por la entidad Benitachell de Gas, S.A. en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo 102/1994. Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, D. Jesús María, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1997 (recurso contencioso-administrativo 102/1994 ) cuya parte dispositiva establece:

<

1) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús María, representado por la Procuradora Sra. Alcón Espinosa, contra la resolución de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benitachell de 4 de noviembre de 1993, denegatoria de solicitud de iniciación de expediente de disciplina urbanística para la revisión de la licencia de obras para la construcción de una estación de servicio en suelo no urbanizable, la cual se declara contraria a Derecho y, consecuentemente, se anula y deja sin efecto; anulándose, asimismo, la licencia concedida en fecha 28 de septiembre de 1.990 y objeto de la solicitud denegada.

2) No se hace especial imposición de costas>>.

Contra la mencionada sentencia interpuso el Ayuntamiento de Benitachell recurso de casación que fue desestimado por sentencia de esta Sala y Sección Quinta del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 (casación 7801/01).

SEGUNDO

Firme así la sentencia de la Sala de instancia, en relación con su ejecución se han sucedido las siguientes vicisitudes e iniciativas:

  1. En ejecución de la referida sentencia la Sala de instancia dictó auto con fecha 29 de septiembre de 2004 en el que acuerda ordenar a la Administración demandada la demolición de todas las obras amparadas por la licencia anulada en la sentencia.

  2. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benitachell de 29 de diciembre de 2004 se decide "ordenar a la mercantil Benitachell Gas, S.L. la demolición de las obras realizadas al amparo de la licencia municipal concedida el 28 de septiembre de 1990 y anulada en vía jurisdiccional, concretamente la caseta de administración y las marquesinas de la estación se servicio".

  3. Mediante auto de 18 de mayo de 2005 la Sala sentenciadora acuerda:

    1. Anular el acuerdo municipal de 29 de diciembre de 2004.

    2. Ordenar de nuevo al Ayuntamiento la demolición de todas las obras amparadas por la licencia anulada en la sentencia.

    3. Advertir al Ayuntamiento de Benitachell de que, caso de persistir su actitud obstaculizadora, podrá procederse a adoptar las correspondientes medidas, lo que incluye, además de las pertinentes multas, la posibilidad de deducir testimonio de particulares para la exigencia de responsabilidad penal que pueda corresponder.

    4. Imponer las costas derivadas del incidente al Ayuntamiento.

  4. Contra el anterior auto la representación del Ayuntamiento interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 14 de junio de 2005.

  5. Benitachell Gas, S.L. se personó en las actuaciones mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2005 complementado por otro de 30 de septiembre del mismo año con el que, para acreditar ser titular de un interés legítimo, aporta copia de la comunicación que le remitió el Ayuntamiento de Benitachell del acuerdo municipal de 29 de diciembre de 2004 (reseñado en el apartado B). La personación de dicha entidad fue admitida por providencia de 7 de octubre de 2005.

  6. El Pleno del Ayuntamiento adoptó nuevo acuerdo con fecha 27 de julio de 2005 en el que ordena a Benitachell Gas, S.L. la demolición de las obras realizadas al amparo de la licencia municipal de 28 de septiembre de 1990, especificando el propio acuerdo municipal todas las obras que deben ser demolidas.

  7. En ese estado de cosas, las tres partes personadas en la ejecución formulan ante la Sala de instancia las siguientes peticiones:

    1. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2005 la representación de D. Jesús María -demandante en el proceso de instancia- pide a la Sala que ordene a la Corporación municipal la ejecución de la sentencia.

    2. Por su parte el Ayuntamiento de Benitachell presentó escrito con fecha 21 de diciembre de 2005 en el que interesa que la Sala conmine a Benitachell Gas, S.L. a la ejecución material del contenido de la sentencia, actuando el Ayuntamiento subsidiariamente en caso de incumplimiento en el plazo que sea señalado por el Tribunal.

    3. A su vez, la representación de Benitachell Gas, S.L. presenta escrito con fecha 22 de diciembre de 2005 en el que pide que se acuerde la inejecución de la sentencia por cuanto la edificación e instalación objeto de la licencia anulada es jurídicamente legalizable a raíz de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias aprobada en 1991 (publicada en 1996), por lo que pide que en la misma resolución judicial se inste a la parte demandada a que inicie los trámites administrativos tendentes a la legalización.

  8. La Sala de instancia dictó auto con fecha 11 de enero de 2006 en el que se acuerda requerir al Ayuntamiento para que en ejecución de lo acordado en autos firmes de fechas 18 de mayo y 14 de junio de 2005, señale plazo para la demolición de las obras, procediendo en otro caso a la ejecución subsidiaria. Y en el mismo auto se declara no haber lugar a lo solicitado por Benitachell Gas, S.L. Esta decisión se funda en el siguiente razonamiento jurídico:

    << (...) Único.- Vistas las alegaciones efectuadas por la ejecutante y el Ayuntamiento ejecutado, y correspondiendo a este último el fijar plazo para la demolición de las obras de que se trata, así como el proceder, caso de incumplimiento en el plazo que se señale a la ejecución subsidiaria, lo procedente será, pués, requerir al Ayuntamiento en tal sentido; sin que, por otra parte, haya lugar a acceder a lo solicitado en el escrito presentado por Benitachell de Gas S.L. y ello habida cuenta del tenor de las resoluciones últimamente dictadas en el presente procedimiento de ejecución, y que ostentan el carácter de firmes>>.

  9. Contra el anterior auto la representación de Benitachell Gas, S.L. interpuso recurso de súplica en el que, entre otras manifestaciones, la recurrente reconoce que cuando se le comunicó el acuerdo municipal de 29 de diciembre de 2004 interpuso contra él recurso de reposición mediante escrito que dirigió al Ayuntamiento con fecha 6 de marzo de 2005.

  10. El recurso de súplica contra el auto de 11 de enero de 2006 fue desestimado por auto de 8 de febrero de 2006.

TERCERO

Contra estos dos últimos autos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la representación de Benitachell Gas, S.L. Hostal El Ventorro, S.L. preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de abril de 2006 en el que aduce un único motivo de casación invocando lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y alegando la infracción del artículo 105.2 de la citada Ley que contempla la posibilidad de promover incidente en caso de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia.

El escrito de la recurrente termina solicitando que por esta Sala se case y anule el auto impugnado y se declare la inejecución de la sentencia por cuanto la edificación e instalación objeto de la licencia anulada es jurídicamente legalizable, y se acuerde que por la Administración demandada se inicien los trámites tendentes a la legalización de las obras.

CUARTO

Personado en las actuaciones D. Jesús María, como parte recurrida, presentó escrito en el que plantea diversas causas de inadmisibilidad del recurso de casación, siendo todas ellas desestimadas por auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de julio de 2007 en el que se acuerda la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta.

QUINTO

La representación D. Jesús María se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 5 de diciembre de 2007 en el que, tras ofrecer su versión de la secuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a la firmeza de la sentencia -coincidente, en lo sustancial, con la que hemos dejado reseñada aquí en el antecedente segundo- señala que la recurrente invoca el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción pero deja en cambio sin especificar si la resolución judicial recurrida contradice los términos del fallo que se ejecuta o resuelve cuestiones no decididas en el mismo, únicos supuestos en los que, conforme al artículo 87.1.c/ de la citada Ley, cabe el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia. Por lo demás, señala en su escrito de oposición que la recurrente se limita a reiterar lo manifestado ante la Sala de instancia en el escrito en el que pedía que se declarase la inejecución de la sentencia, que en ningún momento la recurrente ha acreditado que la obra amparada por la licencia que se declaró nula pueda legalizarse a través de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias pues la propia recurrente tiene reconocido que para ello sería necesaria la formulación de un Plan Especial; y, en fin. que no ha sido infringido el artículo 105.2 de la mencionada Ley. Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación, condenando en costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 28 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la entidad BENITACHELL DE GAS, S.L.. contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 11 de enero de 2006 por el que se declara no haber lugar a lo solicitado por la entidad Benitachell de Gas, S.A. en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo 102/1994.

En el antecedente primero ha quedado transcrita la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata; y luego, en el antecedente segundo, hemos reseñado con algún detenimiento los trámites e incidencias que se sucedieron a raíz de la firmeza de la sentencia y relacionadas con su ejecución. Conocidos tales antecedentes, también ha sido expuesto, en lo sustancial, el único motivo de casación que aduce la recurrente (antecedente tercero) y las razones que alega la parte recurrida para oponerse al mismo (antecedente quinto). Procede entonces que entremos a examinar ese motivo de casación, aunque desde ahora anticipamos que no puede ser acogido.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que contempla la posibilidad de promover incidente en caso de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, señalando que procede declarar tal inejecución por cuanto la edificación e instalación objeto de la licencia anulada es jurídicamente legalizable: y pide que se acuerde que por la Administración demandada se inicien los trámites tendentes a la legalización de las obras.

Por lo pronto debe notarse que, como señala la representación de D. Jesús María en su escrito de oposición al recurso, la recurrente no especifica si combate los autos de la Sala de instancia porque contradicen los términos del fallo que se ejecuta o porque resuelven cuestiones no decididas en el mismo, siendo así que son éstos los supuestos en los que cabe el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia (artículo 87.1.c/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Tampoco explica la recurrente su tardía personación en las actuaciones, ni el hecho de no haber formulado la solicitud de inejecución de la sentencia hasta que presentó el escrito con fecha 22 de diciembre de 2005 (apartado G.3 del antecedente tercero), pese a que con anterioridad a esa fecha -al menos desde que se le comunicó el acuerdo municipal de 29 de diciembre de 2004, contra el que recurrió en reposición con fecha 6 de marzo de 2005- conocía la existencia del fallo y las decisiones adoptadas en orden a su ejecución.

En fin, no cabe considerar que la petición de inejecución que la recurrente formuló en su escrito de 22 de diciembre de 2005 -y que la Sala de instancia denegó en el auto recurrido en casación- sea incardinable en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción pues no ha sido observado el cauce ni el plazo que dicha norma establece para instar la declaración de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia. En efecto, según el precepto citado tal petición debe formularla la Administración actuante y habrá de dirigirla al Tribunal sentenciador dentro del plazo de dos meses a contar desde la comunicación de la sentencia; y en el caso que nos ocupa no ha mediado petición en tal sentido por parte del Ayuntamiento de Benitachell, ni consta que la entidad recurrente lo hubiese solicitado ante la Corporación Municipal para, ante la negativa o el silencio de ésta, dirigirse luego a la Sala sentenciadora.

Nada de esto se ha observado en el caso que examinamos, y, en consecuencia, no cabe considerar que los autos recurridos hayan infringido lo previsto en el citado artículo 105.2, pues sucede, sencillamente, que la extemporánea petición de inejecución no encuentra cobertura en el citado precepto legal. Además, debe notarse que lo que alega la recurrente es la compatibilidad de la licencia otorgada en septiembre de 1990 con una modificación puntual de las Normas Subsidiarias que se aprobó en el año 1991 y fue publicada en el año 1996, esto es, que como base de la petición se aducen hechos anteriores a la sentencia de cuya ejecución se trata, fechada a 5 de mayo de 1997. No nos encontramos entonces en un supuesto de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia pues lo que en realidad se pretende es la revisión de lo resuelto en la sentencia a base de la toma en consideración de hechos anteriores ella, lo que claramente queda fuera de la previsión contenida en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, en atención a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación procede limitar su cuantía a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de defensa de D. Jesús María.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de INVERSIONES SANBER, S.L. contra la sentencia de Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 31 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 998/01), con imposición de las costas procesales a la recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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