STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1080
Número de Recurso8393/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCI

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº

8393/2003 interpuesto por las Procuradoras DOÑA BEGOÑA LÓPEZ CEREZO, en nombre y

representación de DOÑA Lucía a, siendo parte recurrida la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado;

promovido contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos contencioso

administrativo acumulados números 296 y 445/2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de

Asilo.

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se han seguido los recursos números 296 y 445/2002, promovidos por D. Víctor r y Dª. Lucía a, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Lucía a se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 22 de febrero de 2006, ordenándose después, por providencia de 20 de octubre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 29 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sal FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8393/03 por Dª Lucía a la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 12 de septiembre de 2003, en los recurso contencioso administrativo nº 296 y 445/2002, por medio de la cual se desestimó los formulados por Doña Lucía a y D. Víctor r, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 29 de Enero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de la misma Autoridad de 31 de enero de 2002, que desestimó la petición de reexamen

SEGUNDO

La recurrente en casación, que solicitó asilo en España junto con su conviviente D. Víctor r, adujo al solicitar asilo que "el principal motivo de sus solicitud es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida, que ha sufrido un registro domiciliario y una detención por un presunto delito de receptación de antenas satélites digitales".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

Luego, en la petición de reexamen, el solicitante y conviviente de la ahora recurrente en casación rectificó su declaración inicial, aduciendo que no había sido más explícito entonces por miedo, y relató que en 1995 sufrió detención y torturas bajo acusación de un delito de receptación, por haber comprado un sistema de antenas digitales. Por tal motivo se le sancionó con una multa. Más adelante sufrió un registro domiciliario por el que se le arrebataron sus pertenencias, y desde entonces ha sido un perseguido por la policía, que le controla mes a mes pese a lo cual ha instalado de forma ilegal antenas para recibir la televisión internacional, llegando a tener en Cuba numerosos clientes que veían esa televisión a escondida

La Administración por resolución denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

Pues bien en este caso en el relato efectuado en la solicitud inicial, se indica que se formula "por motivos económicos" para mejorar su calidad de vida. Que ha sufrido un registro domiciliario y una detención por in presunto delito de receptación de antenas satélites digitales" ampliando, en la petición de reexamen tales circunstancias, señalando que la detención se produjo en 1995 al ser comprador de antenas portando licencia para ello, por la mala organización de la economía y venta en Cuba quedando en libertad tras el pago de 1500 pesos, que a partir de entonces ha sido perseguido por la policía y guardia de la revolución, inmovilizando su trabajo que consiste en poner en contacto a los ciudadanos con las noticias que ofrece la televisión internacional, considerándose un perseguido y justificando la falta de detalle en su relato inicial porque llegaron con miedo por la situación en que vivían. Tal relato pone de manifiesto como motivación principal de la solicitud las razones económicas, como se desprende de su declaración inicial, y sólo en segundo orden se hace referencia a un hecho concreto ocurrido en 1995, que inicialmente se atribuye a detención por presunto delito de receptación, lo que supondría la exclusión de que tal hecho se debiera a motivos de los que dan lugar al derecho de asilo, y en todo caso, resulta lo suficientemente lejano en el tiempo como para resultar relevante y considerarse determinante de la salida del país seis años después, sin que la persecución posterior que se invoca se apoye en hechos concretos y justificados al menos indiciariamente, constituyendo manifestaciones genéricas carentes de concreción precisa para su valoración en cuanto a su existencia y naturaleza, sin que se identifiquen hechos o circunstancias en que se haya plasmado tal persecución y que puedan valorarse a efectos de examinar la procedencia de la protección solicitada. En tales circunstancias no se advierte la existencia de hechos que, en relación con la situación sociopolítica del país, hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal y por los motivos que en la Convención de Ginebra se señalan como determinantes de la concesión de asilo, lo que es exigible en los términos antes indicados, pues como se recoge en numerosas sentencias, 13-.12- 1999, 23.01-2001, 12-03 2001, 21.09-2001, no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es necesario que se haya proyectado sobre su persona de manera particular, ya que en otro caso, como se dice en muchas sentencias, todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos políticos o sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o del refugio, lo que no es, desde luego la finalidad de las instituciones. En consecuencia ha de concluirse que la resolución impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo que procede su confirmación y la subsiguiente desestimación de los recursos"

CUARTO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formalizado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 . Insiste la parte recurrente en que su relato no es inverosímil, y a través del mismo se expone una persecución encuadrable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; estando justificada, al menos, la admisión a trámite de su petición, con la consiguiente sustanciación del procedimiento, a fin de que se haga un estudio detenido de la misma. Rechaza las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, ya que al razonar así la Sala a quo condiciona la verosimilitud del relato a su previa comprobación, lo que carece de lógica y no tiene sustento legal

QUINTO

Este motivo debe ser estimado

Ciertamente, no le falta razón al recurrente cuando denuncia la equivocada perspectiva de análisis del caso por la Sala de instancia. La sentencia combatida en casación reprocha a la parte actora no haber aportado pruebas indiciarias suficientes de la existencia de persecución. Pues bien, esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata.

En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6, apartados b y d), y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva de análisis del caso

El examen ha de centrarse, pues, desde la perspectiva correcta en valorar si lo hechos alegados constituyen o no una persecución protegible, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951

Pues bien, en el fundamento de Derecho segundo hemos extractado el relato de los hechos en que el interesado fundó su solicitud de asilo y su petición de reexamen, y de este último relato se deduce que el temor que alega el actor tiene una base que, en principio, puede calificarse de suficiente para que la solicitud se admita a trámite, ya que la actividad de instalación de antenas receptoras de televisión internacional puede dar lugar, atendida la realidad social y política de Cuba, a una persecución política protegible a través del asilo. Por añadidura, los hechos referidos no son lejanos en el tiempo, pues aun cuando la detención relatada se remonta a 1995, el conviviente de la ahora recurrente en casación adujo que desde entonces tanto él como su familia sufrían constante hostigamiento y vigilancia. A la vista de esta exposición, la Administración no debió confirmar en vía de reexamen la inadmisión a trámite de la solicitud en virtud del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, precepto cuya infracción origina la estimación del recurso de casación y del recurso contencioso administrativo

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMO

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8393/2003, interpuesto por DOÑA Lucía a contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recursos Contencioso Administrativos números 296 y 445, ambos de 2002 y en consecuencia 1º.- Revocamos dicha sentencia

  1. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 296/2002 interpuesto por aquella contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de enero de 2002, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España formulada por ella y su conviviente D. Víctor r, y contra la resolución de 31 de enero de 2002 que desestimó la petición de reexamen

  2. - Declaramos dichas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos

  3. - Reconocemos el derecho de DOÑA Lucía a a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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