STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:2794
Número de Recurso7473/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Federico Y EL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE PONTEVEDRA, representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 499/2000, sobre sanción de suspensión para el desempeño de cargos colegiales por período de cinco años; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de junio de 2.000, D. Federico y el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, de 26 de octubre de 1.999, sobre sanción de suspensión para le desempeño de cargos colegiales por un período de cinco años, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 10 de julio de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Federico y el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra contra el acuerdo de 26 de octubre de 1.999 del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería por el que se impuso al primero de ellos, Vicepresidente del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, la sanción de suspensión para el desempeño de cargos oficiales por un período de cinco años; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, Don Federico y el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra por escrito de 26 de julio de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de octubre de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de noviembre de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites de ley, dicte Sentencia estimatoria, cese la Sentencia impugnada, y declare la nulidad del acuerdo del Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería, con los demás que en Derecho proceda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería representado por la Procuradora Doña Mª Paz Juristo Sánchez.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 21 de mayo de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por Don Federico y el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Juristo Sánchez se presento con fecha 3 de noviembre de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, llegue en su día a dictar Sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia nº 1253, de 10 de julio de 2.002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirmándola en todos sus extremos.

QUINTO

Por Providencia de fecha 18 de febrero de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintisiete de abril de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No procede reproducir "in extenso" la doctrina de esta Sala sobre la improsperabilidad del primer motivo de casación que se alega.

Acierta la sentencia de instancia cuando mantiene la vigencia de la potestad disciplinaria del Consejo General de Diplomados de Enfermería en todas aquellas Comunidades Autónomas en las que la asunción de cualquier tipo de competencias con respecto a Colegios Profesionales no haya sido adoptada mediante Ley, como se exige cuando se trata de la aprobación de normas acordadas en ejecución de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución. Siendo así que en la Comunidad Autónoma Gallega no se había plasmado la asunción de las competencias de esta naturaleza mediante una norma con fuerza de ley cuando fue adoptado el Acuerdo del Pleno del Consejo General sobre la sanción de suspensión que aquí se recurre, hemos de reiterar una vez más que no puede ponerse en tela de juicio la competencia del mismo para continuar asumiendo las atribuciones que le venían conferidas por apartados f) y g) de la Ley de Colegios Profesionales con respecto a los miembros de la Junta de Gobierno.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional 83/84 y 42/86 y las Sentencias de este Tribunal de 14 de marzo de 1.996, 29 de mayo y 16 de junio de 2.002, 22 de julio y 22 de septiembre de 2.003, 9 de junio de 2.004 y 5 de febrero de 2.005 han sentado la doctrina correcta sobre ese extremo, que una y otra vez se ha tratado de desconocer a través de distintos recursos de casación debidamente rechazados, al no considerar suficiente para cumplir con la reserva legal que se estipula en el artículo 36 de la Constitución lo dispuesto en los respectivos Estatutos de Autonomía o en la Ley 12/83 reguladora del Proceso Autonómico, ya que estas normas se limitan a reconocer una competencia que necesita un posterior desarrollo a través de los cauces constitucionalmente previstos.

SEGUNDO

Una vez sentada la competencia del Consejo General para ejercer la potestad disciplinaria en los términos y condiciones que han quedado establecidos en el anterior razonamiento, obviamente el orden lógico a seguir en el estudio del resto de los motivos de casación alegados pasa por referirnos en primer término a la caducidad que se aduce en el quinto y último de ellos. La razón de ello es evidente: si se aprecia la caducidad del expediente y el acto impugnado habrá de ser anulado sin necesidad de ulteriores consideraciones.

El recurrente sostiene la aplicación al caso del artículo 44 de la Ley 30/92, modificado por la Ley 4/99, del artículo 20.6 del R.D. 1.398/93 y del artículo 64 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería. Más adelante, a lo largo del mismo motivo, cita igualmente como infringido el artículo 43.4 de la misma Ley 30/92 para el caso que se entendiese que la modificación operada por la Ley 4/99 no resultaba aplicable temporalmente al caso debatido.

Cierto es que el expediente disciplinario incoado al Sr. Federico el 13 de febrero de 1.998 sin que se dictase la resolución sancionatoria hasta el 26 de octubre de 1.999, que a su vez no se notificó al interesado hasta el 6 de abril del año 2.000. Existe plena conformidad entre las partes en cuanto a tales hechos sin perjuicio de la significación que cada una de ellas pretenda otorgarle Por otra parte, no existe constancia de que el expediente se hubiese paralizado por causas imputables al interesado. La única alegación del Consejo General al respecto no resiste la más leve crítica: se han precisado de hasta cuatro reuniones del Pleno en el curso del mismo, cuyas reuniones están previstas cada tres meses, y de todos modos no existe un plazo máximo de duración en los Estatutos Colegiales.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Galicia fundamenta la desestimación de la alegación de caducidad basándose, fundamentalmente, en dos argumentos: la reforma operada por la Ley 4/99 no es aplicable al caso de autos desde el momento en que el expediente había sido iniciado con anterioridad (Disposición Transitoria 2ª); en cambio si lo es la doctrina jurisprudencial previa a dicha reforma, según la cual el artículo 63.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de noviembre de 1.992 no determina la nulidad de las sanciones impuestas una vez transcurrido el plazo legal para resolver, a lo que ha de añadirse que la inactividad de la Administración no produce la caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora.

Este Tribunal no puede compartir semejante tesis a partir de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Administrativo ya citada, puesto que aun antes de la reforma operada por la Ley 4/99, el artículo 43.4 de la misma estipulaba claramente que cuando se tratase de procedimientos iniciados de oficio, no susceptibles de producir efectos favorables en los ciudadanos, se entenderán caducados en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió de dictarse la resolución, exceptuando naturalmente las interrupciones ocasionadas que sean imputables al interesado. E igualmente era doctrina consolidada (Sentencias de 11 de noviembre de 1.996, 5 de octubre de 1.998 y 12 de abril de 2.000) que el transcurso del plazo de caducidad no se interrumpe por el hecho de que se dicte la resolución en el expediente sancionador correspondiente, sino hasta tanto se notifique la resolución recaída, siguiendo así la doctrina que priva de validez interruptiva frente a los interesados de las resoluciones "ad intra" de la Administración.

Por lo tanto, con absoluta independencia de la falta de aplicación de la reforma operada por la Ley 4/99, la indudable vigencia del artículo 44.3 de la Ley 30/92 en su primitiva redacción es suficiente para apoyar el argumento en pro de la caducidad del expediente sancionatorio, rectificando así en lo menester cualquier tesis opuesta.

TERCERO

No es obstáculo a esta conclusión la alegación de que la Ley 30/92, o el R.D. 1.398, no sean aplicables al régimen específico de los Colegios Profesionales, como se afirma en el escrito de oposición al recurso. Ya con motivo de la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2.004, en la que se desestimó el recurso de casación del Consejo General ahora recurrido frente a la anulación por caducidad de la sanción impuesta al Presidente del Colegio Oficial de Pontevedra, quedó desvirtuado semejante argumento, así como que el plazo de duración de los expedientes a que se refiere el artículo 64 de los Estatutos Generales de la organización colegial no fuese de caducidad.

Se dijo en aquella ocasión, y hemos de reiterar ahora, que el instituto de la caducidad en aquellas actuaciones de la Administración que no ocasionen efectos favorables para los interesados constituye uno de los principios básicos del procedimiento administrativo, del que no se puede excusar la actuación de aquellas Corporaciones que participan del concepto de Administración, máxime atendiendo al carácter meramente reglamentario de dichas disposiciones estatutarias, siempre subordinadas a la Ley.

En consecuencia es procedente estimar el motivo quinto, acordando la casación de la sentencia impugnada por el mismo, sin necesidad de pronunciarnos sobre los otros tres motivos alegados. Y es asimismo procedente acordar, en el ejercicio de la potestad de resolver sobre el fondo del recurso contencioso que nos confiere el artículo 95.2 d) de la Ley jurisdiccional, el estimación del recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Diplomados de Enfermería de 26 de octubre de 1.999, anulándolo y dejándolo sin efecto.

CUARTO

De acuerdo con el artículo 139 no es procedente hacer expresa imposición de costas en la instancia, ni tampoco en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 10 de julio de 2.002, exclusivamente por el quinto de sus motivos, anulando y dejando sin efecto la expresada resolución. Y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de Pleno del Consejo General de Diplomados de Enfermería de 26 de octubre de 1.999 por la razón de caducidad antes expresada, anulando y dejando sin efecto dicho Acuerdo. Sin costas en la instancia ni en este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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