STS, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:4465
Número de Recurso992/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 992/2.000, interpuesto por Dª Carla , representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 1.999, confirmado en súplica por el de fecha 27 de diciembre de 1.999, dictados ambos por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo 2.893/1.993, sobre liquidación de intereses en fase de ejecución de sentencia.

Es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, promovido por Dª Carla , la representación procesal de la misma solicitó, en fase de ejecución de sentencia, que se procediera a la liquidación de los intereses legales a cargo de la Administración recurrida desde la fecha en que debió abonarse a su mandante el primer premio correspondiente al sorteo de Lotería Primitiva celebrado el 4 de junio de 1.987. Dicha solicitud fue denegada por auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional 12 de noviembre de 1.999, en cuya parte dispositiva se ordenaba requerir a la Administración recurrida para que realizara la inmediata liquidación de intereses legales en favor de la recurrente con arreglo a lo previsto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la demandante recurso de súplica en fecha 29 de noviembre de 1.999. Asimismo, en fecha 4 de diciembre de 1.999 se presentó escrito por la citada parte preparando el recurso de casación contra el mismo auto.

Por auto de fecha 27 de diciembre de 1.999, y previos los trámites legales, se desestimó el recurso de súplica, y al mismo tiempo se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de febrero de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, en distintos motivos, de los artículos 24.1, en relación con el artículo 117.3, ambos de la Constitución Española; del artículo 103 de la L.J.C.A.; del artículo 1.1 de la Ley 29/98, en relación con los artículos 24 y 103 de la L.J.C.A.; y del artículo 106 de la L.J.C.A., en relación con el 45 de la Ley General Presupuestaria, y artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, así como infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; también se ampara en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto el auto de 12 de noviembre de 1.999, ordenando en su lugar que en la ejecución de la sentencia de 6 de julio de 1.999 se proceda a la liquidación de intereses legales a cargo de la Administración recurrida desde la fecha en que debió abonarse a su mandante el primer premio correspondiente al sorteo de Lotería Primitiva celebrado el 4 de junio de 1.987.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de junio de 2.001.

CUARTO

Personada la Administración General del Estado, se ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el auto recurrido por ser plenamente conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de junio de 2.003, en que tuvieron lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional el 12 de noviembre de 1.999, confirmado en súplica por el de 27 de diciembre de 1.999, recaídos ambos en fase de ejecución de la Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1.999. En esta Sentencia, estimándose el recurso de casación interpuesto por la actora, se le había reconocido su derecho a un premio de la lotería primitiva, por importe de 91.576.073 pesetas, obtenido en el sorteo realizado el 4 de junio de 1.987, derecho que había sido rechazado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 1.995 dictada en el recurso contencioso administrativo planteado contra la denegación de su pretensión por parte de la Dirección General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

En fase de ejecución de la mencionada sentencia de 6 de julio de 1.999 que le reconoció finalmente el derecho a percibir tal premio, la recurrente solicitó que se le abonasen los intereses devengados desde la fecha en que obtuvo el premio, el 4 de junio de 1.987, hasta la fecha en que recayó la propia Sentencia. Esta pretensión, denegada primero por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y luego por la Audiencia Nacional mediante los autos que ahora se recurren, es la que origina el recurso de casación que debemos resolver.

SEGUNDO

Aunque la recurrente se limita a señalar que el recurso se interpone al amparo de la dispuesto en los artículos 87 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es claro que el recurso se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 87.1.c) de la citada Ley, que declara susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia "siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

La solicitud de inadmisión del recurso de casación que formula el Abogado del Estado, por entender que el Auto impugnado ni resuelve respecto de cuestiones no decididas en la Sentencia que se ejecuta ni contradice los términos de su fallo, obliga, a la vista del tenor del precepto reproducido, a examinar primero la viabilidad procesal del presente recurso.

Por otra parte, abunda en tal necesidad la existencia de una línea jurisprudencial que entiende que el recurso de casación formulado al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción no abre el camino a los motivos de casación que se formulan en el artículo 88 de la L.R.J.C.A. (artículos 94.1.c) y 95 en el texto de la antigua Ley de 1.956), sino que debe contraerse a los establecidos por los propios términos del artículo 87.1.c), que vienen a configurar dos motivos de casación autónomos y extraordinariamente restrictivos: resolver cuestiones no decididas en sentencia o contravenir los términos del fallo; y ello "en razón de que en la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la labor del tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder a la ejecución, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo" (Auto de 3 de octubre de 1.997 -rec. 1.486/1.997-; también, entre otras resoluciones, las Sentencias de 3 de julio de 1.995 -rec. 7.234/1.994-, 14 de mayo de 1.996 -rec. 7.367/1.993-, 31 de marzo de 2.000 -rec. 2.842/1.996-, 27 de junio de 2.000 -rec. 504/1.996-, 27 de septiembre de 2.002 -rec. 4.813/1.998-).

TERCERO

La solicitud del Abogado del Estado debe ser rechazada, ya que lo que alega la recurrente es precisamente que su pretensión (los intereses que reclama) está contenida en el fallo de la sentencia que se ejecuta, pese a no hacerse en el mismo mención alguna de tales intereses. Decidir que los autos impugnados que deniegan dichos intereses no contradicen el fallo puesto que en el mismo no se mencionan es, por tanto, decidir liminarmente y sin un examen detenido la cuestión que se nos plantea (en el mismo sentido, los Autos de 8 de mayo de 2.003 -rec. 2.854/2.001- y de 19 de junio de 2.003 -rec. 6.166/2.000-).

En lo que respecta la jurisprudencia mencionada sobre el alcance de la casación contra autos en ejecución de sentencia prevista en el artículo 87.1.c) de nuestra Ley procesal (94.1.c) en el texto de la ley de 1.956) esta Sala entiende, por el contrario, que el juego entre las resoluciones susceptibles de casación estipuladas en lo artículos 86 y 87 de la Ley jurisdiccional y los motivos de casación contemplados en el artículo 88 es el mismo para todos los supuestos, sin que deban hacerse distinciones no contempladas en la Ley. De esta manera, los recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia y que incurran en los supuestos expresados en el propio artículo 87.1.c) (resolver sobre cuestiones no decididas en la sentencia que se ejecuta o contravenir los términos del fallo), han de fundarse en los motivos contemplados en el artículo 88 de la L.J.C.A., sin que ello pueda conducir a la inadmisión del recurso.

Ahora bien, lo anterior no puede en modo alguno entenderse en el sentido de que el recurso de casación formulado al amparo del artículo 87.1.c) de la L.J.C.A. permite el replanteamiento de las cuestiones ya decididas por la sentencia o la impugnación de cualquier infracción de carácter procesal. Antes al contrario, dicho precepto sólo abre el recurso, sea cual sea el motivo en que pudiera fundarse, los preceptos legales que se aleguen o la jurisprudencia que se cite, a la acreditación de que el Auto impugnado resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o contradice los términos del fallo, supuestos inexcusables que determinan la propia susceptibilidad del recurso de casación.

CUARTO

Podemos ya, una vez despejadas las cuestiones de orden procesal, entrar a considerar el fundamento sustantivo del recurso de casación. Sin embargo, antes del examen particularizado de los motivos que se formulan, resulta todavía necesario hacer dos observaciones previas.

En primer lugar es oportuno señalar que en todos ellos, en gran medida reiterativos, late la misma idea común de que la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa, superadora ya de una función meramente revisora, lleva a la obligada adopción por parte del tribunal sentenciador de todas las medidas necesarias para reparar plenamente la lesión producida y a la necesidad de que se restituya al recurrente en la posición jurídica individualizada que le pudiera corresponder. En el caso personal de la recurrente, esa plena reparación debería llevar, según dice, a reponerla como ganadora del premio de lotería primitiva que ganó en su día y, en consecuencia, a abonarle de manera automática los intereses devengados desde la fecha del premio.

Ha de decirse, sin embargo, que nada hay en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que autorice semejante automatismo. Al contrario, el citado precepto deja claramente establecido en su apartado primero que el objeto natural del recurso contencioso administrativo es la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación, de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. Y en el apartado 2 añade, como posibles pretensiones adicionales, que el demandante "también podrá pretender" el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. De lo que se deduce con toda claridad que, como criterio general, la Ley otorga al demandante una amplia discrecionalidad para configurar el alcance de su demanda, desde la mera declaración de no ser conforme a derecho una determinada actuación de la Administración al pleno resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios causados por la misma. Y es obvio, por lo demás, que la respuesta jurisdiccional que se le de habrá de acomodarse a las pretensiones que haya sido deducidas ante la jurisdicción, so riesgo de incurrir en incongruencia. Con toda claridad, además, el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional señala el contenido de las sentencias estimatorias según las pretensiones que se hubieran formulado.

En segundo lugar, hemos establecido en el fundamento de derecho tercero que, en la formulación de un recurso de casación basado en el artículo 87.1.c) de la L.J.C.A. es preciso apoyarse en los motivos que se prevén en el artículo 88 de la misma. Pero también hemos recordado que dicho precepto requiere como presupuesto del recurso un auto que, dictado en ejecución de sentencia, resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla, o contradiga los términos del fallo. Pues bien, es evidente que no se impugnan los autos objeto de este recurso por un supuesto exceso -decidir cuestiones no decididas en la Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1.999-, sino por un presunto defecto - no incluir en la liquidación de intereses los devengados desde la obtención del premio hasta la fecha señalada-. Esto es, porque se entiende que dichos autos, al no incluir en la liquidación tales intereses, contradicen los términos del fallo. Conviene por ello examinar, con carácter previo al estudio de cada motivo de casación, si se da, en principio, tal contradicción.

Semejante examen comparativo debe partir de que el fallo de la Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1.999 se limitaba a anular la sentencia impugnada y a declarar que "estimando el recurso contencioso-administrativo, anulamos los actos objeto del recurso por contrarios a Derecho y declaramos el derecho de la parte actora a percibir un primer premio correspondiente al sorteo 23/87 de la Lotería Primitiva del día 4 de junio de 1.987", sin alusión alguna a intereses de ningún tipo.

Los autos recurridos, en cambio, sí han ordenado liquidar intereses "con arreglo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria", sin duda por entender que, aun no mencionados en aquélla sentencia, tales intereses resultan preceptivos ex lege. Ahora bien, más allá de esta interpretación de la Sala ejecutora en cuanto a los intereses posteriores a la Sentencia de 6 de julio de 1.999, es evidente que la omisión respecto a los intereses anteriores a la misma no contradice, en principio, los términos de su fallo, que nada decía respecto a intereses de ningún tipo. Que no hay tal contradicción es puesto de manifiesto con toda claridad por el propio Auto de 12 de noviembre de 1.999, que se apoya en la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 21 de septiembre de 1.998 y reproduce sus términos (fundamento de derecho 4º): "respecto de la petición de intereses, debemos precisar: A) Los anteriores a la sentencia no fueron concedidos en esta y no puede ahora contrariarse lo ejecutoriado...". Así pues, a reserva de lo que resulte del estudio de los motivos de casación, este examen preliminar muestra que aparentemente los Autos impugnados no están comprendidos en los términos del artículo 87.1.c) de la L.J.C.A., puesto que, en principio, ni resuelven cuestiones no decididas por la Sentencia que ejecutan, ni contradicen los términos de su fallo.

QUINTO

Procede ahora analizar los motivos de casación en los que la recurrente ha articulado su recurso. La recurrente formula los dos primeros motivos al amparo del artículo 88.1.d), y en ambos casos se alega defecto en la ejecución y consiguiente violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el primero de ellos se aduce la infracción por parte de los autos impugnados del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 117.3 de la propia norma suprema, al haber acordado liquidar intereses en favor de la recurrente "con arreglo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria"; en el segundo motivo se alega la infracción del artículo 103 de la Ley Jurisdiccional por igual razón.

Resulta palmario que ni la simple alegación de que se ha incurrido en defecto en la ejecución ni la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva, que ciertamente incluyen, como tan reiteradamente ha dejado claro la jurisprudencia constitucional, el derecho a hacer ejecutar lo juzgado (que, en tanto que función de la jurisdicción se contempla expresamente en el artículo 117.3 de la Constitución y en el artículo 103 de la L.J.C.A.), demuestran nada respecto a la supuesta contradicción entre los autos impugnados y el fallo que éstos ejecutan. La recurrente se limita, con la cita de dichos preceptos, a una reclamación genérica sobre una supuesta contradicción que choca con lo señalado en el anterior fundamento de derecho respecto a la inexistencia de tal discrepancia.

Por idénticas razones hay que rechazar el tercer motivo de casación, ya que si bien el mismo se funda en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional aduciendo defecto en el ejercicio de la jurisdicción, la recurrente se limita a dar por reproducidas las alegaciones del primer motivo.

El cuarto motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la L.J.C.A., por infracción del artículo 1.1. de la misma Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 24 C.E. y 103 L.J.C.A.. En él se argumenta ampliamente sobre el alcance de la jurisdicción contencioso administrativa y la necesidad de que se produzca una satisfacción plena de la pretensión deducida ante la misma, adoptándose todas las medidas que fueren pertinentes para reparar totalmente la lesión que hubiere ocasionado los actos administrativos anulados. Lo mismo ocurre con el quinto motivo de casación, que se formula también al amparo del artículo 88.1.d. de la L.J.C.A., por indebida aplicación del artículo 106 de la ley procesal en relación con el 45 de la Ley General Presupuestaria, así como por infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y diversa jurisprudencia que cita. En efecto, en este último motivo la recurrente insiste en su argumentación sobre el íntegro reconocimiento de su derecho al premio, reconocido en la sentencia que se ejecuta y que, según afirma, requeriría el abono de los intereses devengados con anterioridad a la misma.

Frente a estas argumentaciones es preciso señalar, en primer lugar, que dicho alcance de la jurisdicción contenciosa no exime al recurrente de formular con precisión sus pretensiones en los términos que hemos visto ya en el fundamento de derecho cuarto, especialmente aquéllas que tiendan a restituir la situación jurídica individualizada supuestamente dañada y las indemnizaciones a que se considerase acreedor. Pues bien, hay que recordar que en este caso la demandante no solicitó el abono de los intereses ni en la demanda contencioso administrativa ni en el escrito de conclusiones, como tampoco lo hizo en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia que le denegó el reconocimiento del premio. Lo hizo, por primera vez, en un escrito posterior al de interposición del recurso de casación, a lo que la Sentencia de 6 de julio de 1.999 le dio respuesta en el fundamento de derecho segundo, in fine, señalando que no era posible "acceder a otros pedimentos realizados en escritos posteriores al de interposición del recurso, por no haberse formulado en primera instancia". Por consiguiente, si la referida sentencia de casación, de forma congruente con dicha actuación procesal, nada indica en su fallo en relación con la satisfacción de intereses, no puede aducirse ahora la incompleta satisfacción de las pretensiones deducidas ante la jurisdicción contencioso administrativa ni basar en tal alegato una supuesta contradicción entre los Autos impugnados y dicho fallo. Por el contrario, nada de lo que se alega en estos dos últimos motivos acredita la existencia de contradicción entre los términos del fallo a ejecutar y los autos impugnados.

SEXTO

Rechazados todos los motivos en que se funda el recurso de casación, procede declarar la desestimación del mismo, con imposición de las costas a la recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo espalo, y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dª Carla , contra los Autos de fechas 12 de noviembre y 27 de diciembre de 1.999 de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictados en ejecución de la sentencia de 6 de julio de 1.999, en el recurso nº 967/1.993, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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