STS, 20 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2519/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. María Luisa contra sentencia de fecha 29 de Enero de 2003 dictada en el recurso 741/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida la representación procesal del Servicio Gallego de Salud y la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Doña María Luisa contra resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, denegatoria de reclamación de responsabilidad de la Administración autonómica por defectuosa asistencia sanitaria de la aquí recurrente en Centro médico dependiente de aquella; sin hacer pronunciamientos respecto al pago de las costas devengadas en la

sustanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. María Luisa, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringido el art. 86.4 del mismo texto legal, por vulneración del art. 106 CE y los arts. 139 y ss de la Ley 30/92 .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia referida al caso que cita.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por entender vulnerados los arts. 10.5 y 10.6 de la Ley 14/1986 de 25 de Abril, General de Sanidad .

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal por vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso, en lo que se refiere al consentimiento informado.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición. QUINTO.- Habiendo evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de Abril de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Doña María Luisa se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 29 de Enero de 2.003 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de 21 de Septiembre de 1.999, denegando la reclamación por responsabilidad patrimonial que formulaba por importe de 30 millones de pesetas y que basaba en una deficiente asistencia sanitaria que le habría generado un contagio de hepatitis C.

La Sala de instancia desestima el recurso, con la siguiente argumentación:

"CONSIDERANDO que mayores obstáculos se oponen a la verificación de que la causa de la enfermedad de mención haya sido alguna o algunas de las atenciones quirúrgicas o vacunatorias practicadas a la aquí recurrente en Centro dependiente de la Administración demandada; lo cierto es que la constatación de una elevación de las enzimas hepáticas GOT y GPT se produce en el mes de febrero de 1996; y se confirma ello con agravación en julio del propio año; así pues, lo más razonable es pensar que ambas comprobaciones se inscriben en haberse iniciado un proceso infeccioso en ese sentido en la interesada, de lo que hay certificación cuando en febrero de 1.997, se realiza una biopsia hepática, con diagnóstico de hepatitis C crónica; así pues, no parece que razonablemente se pueda pensar en una

interferencia en ello de la operación de apendicitis practicada a la interesada en el mes de mayo de 1996, es decir dentro del proceso ya iniciado con anterioridad, según va expuesto; entonces, habría que pensar -siguiendo la tesis de la recurrente- en que ello respondería en su caso a la intervención quirúrgica o a la administración de la vacuna anti-D realizadas con ocasión de la práctica de una cesárea; y de la prevención para futuros embarazos, dado el Rh negativo de la interesada, lo cual se produjo en 11 de noviembre de 1993; es decir, que fue dos años y tres meses después cuando el proceso infeccioso de mención se manifestó, a tenor de lo que va señalado; aplicar el principio post hoc, ergo propter hoc, cuando no hay ningún otro indicio en autos que esa secuencia temporal para pensarlo, parece excesivamente riguroso,

desde el momento en que en la práctica existen muchas otras vías de transmisión de ese virus, que tampoco pueden ser excluidas en la producción de la infección; habría que entrar en cálculos de probabilidades lo cual es un terreno sumamente inseguro, a no ser que se pudiesen encontrar porcentajes que fuesen aplastantes en favor de uña u otra hipótesis; y que en el caso fuesen contrarios a la postura de la Administración; mas, en la situación de autos, no hay una posibilidad razonable de entrar en esos cálculos, que exigirían conocer hasta el detalle y lo más personal en la vida de la interesada; y obviamente no se pudieron manejar en autos esa clase de elementos; es cierto que hasta ese febrero de 1996 nada consta de negativo en la salud de la aquí recurrente, mas continúa la incógnita sobre cuál fue en realidad la causa de la alteración encontrada en ella en esa fecha; en tal tesitura parece claro que la Sala no encuentra

base de convicción para fundar una decisión afirmativa de que haya sido precisamente la intervención médica efectuada por la Administración en el año 1993, la determinante de la infección del caso y de los indudables perjuicios derivados de ello para la interesada."

SEGUNDO

La actora formula cuatro motivos de recurso, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92. Para la actora de la prueba obrante en autos habría quedado acreditado que la infección del virus de la hepatitis C fue producida "en el acto quirúrgico y dispensación del medicamento vacuna anti-D", efectuados el 11 de Noviembre de 1.993, rechazando la conclusión de la sentencia de instancia, de que pese a que no se habrían acreditado otras posibles vías de contagio, no puede tenerse por probado que la causa del contagio fuesen esas actuaciones médicas realizadas en 1.993. Para la recurrente de los distintos informes médicos que han seguido su evolución clínica, resultaría que la misma no estaba inmersa en ninguno de los grupos de riesgo de contagio de VHC, por lo que solicita que se integren los hechos que la Sala de instancia tiene por probados con aquellos otros que se derivarían de los informes del Jefe del Servicio de Tocoginecología; del Dr. Marco Antonio y del Dr. Jose María en relación a la administración que se le realizó de la vacuna antiD (inmunoglobulina humana anti-D), de todos los que se derivaría "que la única situación de riesgo en la que se colocó a Dña. María Luisa fue el acto quirúrgico de la cesárea y de la administración de la antiglobulina anti D que le fue administrada, resultando contagiada en el mes de noviembre de 1.993."

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega una vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en relación a los artículos que se reputan vulnerados en el primer motivo de recurso y de la relativa a los contagios por VHC, con mención de las sentencias que cita y parcialmente transcribe.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad, argumentando que cuando se le practicó la cesárea y se la administró la antriglobulina anti-D, no se le informó ni de la intervención quirúrgica que se le iba a practicar, ni de la administración de esa vacuna, no habiendo consentido que se le practicase aquella intervención, ni que se le administrase un médicamento fabricado a partir de derivados sanguíneos.

En el cuarto motivo de recurso al amparo del aparado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional, se alega la vulneración de la jurisprudencia que se cita, en relación al consentimiento informado y a los preceptos que se reputan vulnerados en el tercer motivo de recurso.

TERCERO

Para la resolución del primer y segundo motivo de recurso en los que se reputan vulnerados los arts. 106 de la Constitución y 139 y ss. de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que los desarrolla, es necesario partir de los hechos que la Sala de instancia tiene por probados, toda vez que la actora solicita una integración de estos. El Tribunal "a quo" razona en primer lugar que no resulta probado que el contagio del virus VHC, se hubiera producido con ocasión de una intervención quirúrgica de apéndice efectuada a la Sra. María Luisa de 1.996, conclusión esta que no es cuestionada por la actora en ninguno de los motivos de recurso.

A continuación la Sala de instancia analiza las actuaciones médicas, en concreto la práctica de una cesárea que se efectuó a la recurrente el 11 de Noviembre de 1.993 y la administración de la vacuna antiD, dado el RH negativo de la interesada y que se realizó esa misma fecha. Razona el Tribunal "a quo" que aun cuando hasta febrero de 1.996 no consta nada negativo en la salud de la actora, sin embargo no puede tener por acreditado que hubiese sido esa actuación médica efectuada por la Administración sanitaria, la determinante del contagio de la recurrente. Consiguientemente la Sala de instancia concluye que al no quedar acreditado que la causa de dicho contagio fuese una actuación imputable a la Administración sanitaria, no concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial.

Frente a tal planteamiento la actora rechaza la conclusión de la Sala de instancia, y alega que debe considerarse probado que la causa del contagio fue la práctica de la cesárea y más específicamente la administración de la vacuna que le realizaron el 11 de Noviembre de 1.983 y pide que al amparo del art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional se integren por esta Sala como hechos probados, aquellos que relaciona y que no relata como tales hechos, sino que entiende se deducirían de unos informes médicos que cita. Esos informes médicos que detalla son los siguientes: A) El emitido por el Jefe del Servicio de Tocoginecología, en el que al exponer la atención dispensada a la actora en 1.993, se especifica que la analítica presentaba unos valores de normalidad, lo que evidenciaría que con anterioridad a ese momento no padecía el VHC. B) El emitido por Don. Marco Antonio en el que se refiere que el control de la gestación de la actora presentaba datos dentro de la normalidad, al igual que sus controles analíticos. C) En la historia clínica de la Sra. María Luisa elaborada el 6 de Enero de 1.993 se constatan como antecedentes "no fumadora, no alcohol, no drogas", datos que le excluyen de los grupos de riesgo para el contagio del virus de hepatitis C. A continuación, y siguiendo con la relación de lo que reputa "hechos" que según la actora deberían integrarse por esta Sala, añade: D) A la actora se le administró la vacuna Anti-D. E) La inmoglobulina humana Anti-D está preparada a partir de sangre y plasma humanos, "por lo que con su administración existe riesgo reconocido de contagio de enfermedades infecciosas". F) En febrero de 1.996 se realiza a la actora una analítica que presenta ligera elevación de enzimas hepáticas, las cuales se elevan considerablemente en Julio de 1.996, detectándole en febrero de 1.997 la hepatitis crónica. G) En abril de 1.997 se comienza el tratamiento con Interferon. La actora concluye diciendo "a raíz de tales hechos que a nuestro entender han de considerarse probados...."

Así planteada la cuestión por la actora, es evidente que lo que la recurrente considera "hechos", cuya integración solicita por esta Sala al amparo del art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional, constituyen los tres primeros una relación de informes médicos de los que la actora quiere que se deduzca una conclusión distinta a la que llega el Tribual "a quo", pretendiendo que se aprecia una relación de causalidad entre las actuaciones médicas, en particular la administración de la vacuna anti-D y el contagio de la hepatitis C.

La Sala de instancia tiene en cuenta como hecho probado la intervención acaecida en 1.993 y la administración de la vacuna anti-D. Valora también, aun cuando no los relacione expresamente, todos esos informes médicos alegados por la actora, de los que sin ninguna duda se desprende la normalidad en la salud de la recurrente antes de aquella fecha, y así el propio Tribunal dice que es cierto que no consta nada negativo en la salud de la actora, hasta que se detecta la elevación de enzimas en 1.996. Pese a ello entiende que no resulta acreditado que fuese ni la intervención médica, ni la administración de la vacuna, practicadas en

1.993, las causas del contagio del virus VHC. La actora en su recurso, como hemos adelantado, no expone hechos omitidos por la Sala de instancia, sino que entiende que de la valoración de la prueba que hemos referido, debe concluirse, a diferencia de lo que hace el Tribunal "a quo" que la causa del contagio tuvo que ser la actuación medica ocurrida en 1993 y específicamente la administración de la vacuna, a la que se refiere como "medicamento administrado, como transmisor del contagio de la hepatitis C", señalando que "dicho medicamento es un compuesto preparado a partir de plasma y sangre humanas, por lo que es posible que se produzca un contagio de enfermedades infecciosas por agentes patógenos". Ello se vería reforzado por la falta de acreditación de cualquier otra posible causa de contagio a la que hubiera estado sometida.

Es sabido que la responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

CUARTO

Como hemos expuesto, la Sala de instancia niega que se haya acreditado que la causa del contagio de la hepatitis C fueran las actuaciones médicas realizadas el 11 de Noviembre de 1.993. Ciertamente la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que como hemos dicho estos hubiesen sido correctamente combatidos.

Hemos de reiterar que la Sala de instancia ya tiene como probados aquellos hechos cuya integración, aun cuando de forma inadecuada solicita la actora, y por tanto tiene por probada la realidad de la intervención quirúrgica y administración de la vacuna anti-D, realizadas en 1.993, con las características propias de esta, así como la buena salud de la paciente en aquellas fechas, sin embargo tales hechos probados no le llevan a concluir que fuesen esas actuaciones médicas la causa del contagio. Dicha conclusión sobre la ausencia de la relación de causalidad tiene que ser asumida por esta Sala. Por un lado la actora no ha acreditado, ni siquiera expuesto, que en el curso de la cesárea a la que fue sometida se le practicase una transfusión sanguínea como posible vía de contagio. Por lo que se refiere a la administración de la vacuna anti-D, que es a la que se hace básicamente mención como vía de contagio, aun cuando se aceptase su tesis de que fue la causa de aquel, la responsabilidad no sería del centro hospitalario donde se le administró, sino de los laboratorios que la suministraron, sin hacer dichos laboratorios en su caso los controles previos de los donantes de plasma del producto administrado.

Alega la actora que por el centro hospitalario no se le comunicó ni cual fue el producto suministrado, ni a que lote pertenecía, ni el año de elaboración, por lo que se le generó indefensión al no poder solicitar del laboratorio que normalmente suministraba el medicamento compuesto de plasma y sangre humano, la identificación de los donantes de plasma a efectos de comprobar si aquellos eran sujetos sanos o positivaron el virus de la hepatitis C.

Si la vacuna anti-D hubiese sido la causa del contagio, la responsabilidad no sería del Hospital Juan Canalejo, sino del laboratorio que la suministró, y si considera la actora que por el centro hospitalario se le han ocultado determinados datos relevantes, ello podría permitir la formulación de otras reclamaciones a dicho centro hospitalario, pero no sería procedente la responsabilidad patrimonial que se reclama, pues partiendo como debemos hacerlo de los hechos tenidos por probados por la Sala de instancia, y aun cuando la apreciación de la relación causal sea una cuestión jurídica, no puede deducirse que fuesen las actuaciones medicas a las que se refiere la actora la causa del contagio, es decir, no cabe deducir que fuese la practica de la cesárea, ni la administración en cuanto tal de la vacuna, las que determinaron dicho contagio de la hepatitis C, por cuanto como hemos dicho, aun cuando se aceptase que fue la vacuna la causante de aquel, la responsabilidad no sería imputable al Centro hospitalario, sino al laboratorio que la suministró.

Por todo ello no quedando acreditada la concurrencia del requisito imprescindible relativo a la causalidad adecuada entre las actuaciones médicas y el contagio de la hepatitis C, en una paciente ciertamente sana en

1.993, pero expuesta como cualquier persona a otras múltiples vías de contagio de dicha enfermedad que se dan en la vida cotidiana, debe procederse a la desestimación de los motivos de recurso primero y segundo.

QUINTO

En los motivos tercero y cuarto del recurso se alega vulneración de los arts. 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad y jurisprudencia que los desarrolla, argumentando que no se informó a la actora ni sobre la práctica de la cesárea, ni de la administración de la vacuna Anti-D, que se efectuaron, según ella, sin su consentimiento y sin ponerle de relieve los riesgos que de ellas podrían derivarse. A efectos teóricos pondremos de relieve lo que es una reiterada doctrina de la Sala en relación a la exigencia del consentimiento informado, por todas citaremos la sentencia de 16 de Enero de 2.007 (Rec.5060/2002 ) donde se dice:

"El art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/86, expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).

Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado», estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3 .h) define el consentimiento del interesado como «toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen» y en el artículo 11.3 dispone que «Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar».

Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.

El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada --puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente-- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica --no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión--, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad."

Esta Sala igualmente ha señalado con absoluta nitidez que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la "lex artis" y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado. Con independencia o no de si las actuaciones médicas realizadas en 1.993 se realizaron sin informar a la actora de los riesgos que podrían derivarse de la intervención quirúrgica y de la administración de la vacuna anti-D, hemos de partir de las consideraciones que antes hemos hecho y toda vez que no queda acreditado, que el contagio de la hepatitis C, resultado lesivo por el que se reclama, se hubiese ocasionado como consecuencia o en el ámbito de la intervención quirúrgica o de la administración de la vacuna citada, debe concluirse que no pueden estimarse los motivos tercero y cuarto del recurso, pues no resulta acreditado que esas actuaciones médicas que se dicen realizadas sin consentimiento de la paciente, fuesen la causa del contagio, por el que se reclama.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas de la parte recurrente en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere .

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Luisa contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de Enero de 2.003, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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