STS, 25 de Enero de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:1432
Número de Recurso64/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo directo num. 64/2003, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA, representado por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra el Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero , por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas, publicado en el Boletín Oficial del Estado num. 40, del sábado 15 de febrero de 2003.

Ha sido parte demandada el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal Supremo el día 14 de abril de 2003 la representación procesal del Consejo General de Economistas de España interpuso recurso contencioso-administrativo directo contra el citado Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero , por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) por emisión de informes de Auditoría de Cuentas publicado en el Boletín Oficial del Estado en la fecha indicada.

Esta Sala, por proveído de 2 de julio de 2003, admitió a trámite el recurso, ordenó la publicación de los correspondientes edictos y reclamó el expediente administrativo con todas las demás prevenciones legales en punto a la notificación a los interesados y su emplazamiento. Y recibido el expediente administrativo, por proveído de 3 de diciembre de 2003 se otorgó a la parte actora el plazo de veinte días para la formulación de la demanda, que se materializó mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2004, el mismo día en que se le notificó el auto de 20 de enero de 2004 por el que la Sala acordó declarar la caducidad del recurso interpuesto por haber transcurrido el plazo concedido para formalizar la demanda sin haberlo efectuado. En el escrito de demanda, expuestos los antecedentes y fundamentos de derecho, procesales y sustantivos, se suplicó que, previamente a dictar sentencia, se plantease por la Sala ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 53.9 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que introdujo un nuevo art. 23 en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas , que creó la Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y que se desarrolla en el Real Decreto recurrido 181/2003, de 14 de febrero . En cualquier caso, la actora solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarase contrario a Derecho el Real Decreto 18/2003, de 14 de febrero .

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de febrero de 2004 se emplazó al Abogado del Estado para que en el término de veinte días contestase la demanda. El trámite fue cumplimentado por el representante de la Administración en escrito presentado el 31 de marzo de 2004, que terminó suplicando sentencia desestimatoria de la pretensión actora y declarando que los preceptos impugnados del Real Decreto 181/2003 son plenamente ajustados a Derecho, sin que procediese el planteamiento de cuestión alguna de inconstitucionalidad.

TERCERO

Mediante otrosí del escrito de demanda la parte actora solicitó el recibimiento del pleito a prueba para acreditar que en la tramitación ante Las Cortes de la Ley 19/1988 no existía memoria económica respecto de la creación de la Tasa de la Auditoría. Considerada procedente la prueba, la Sala, en auto de 16 de abril de 2004 , acordó recibir a prueba el proceso. Habiendo transcurrido el plazo de veinte días que por Ley se concede a las partes para proponer medios de prueba, se tuvo por caducado el trámite a la parte recurrente por Diligencia de Ordenación de 11 de junio de 2004.

CUARTO

Por la misma Diligencia de Ordenación de 11 de junio de 2004 se concedió a las partes el término de diez días para formular conclusiones, trámite cumplimentado por la actora el 27 de julio de 2004 y por el Abogado del Estado el 17 de septiembre siguiente

QUINTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2004 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de enero de 2005. En la referida actuación procesal la Sala, con suspensión del plazo para dictar sentencia, concedió a las partes y al Ministerio fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que pudiesen alegar lo que deseasen acerca de la pertinencia de plantear cuestión sobre la posible inconstitucionalidad del art. 23 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas y, en concreto, del art. 23.3 (sujetos pasivos de la tasa), del 23.4 (cuota tributaria) y del art. 23.5 (devengo de la tasa).

Formuladas alegaciones por las partes y por el Ministerio Fiscal la Sala dictó Auto de fecha 20 de diciembre de 2005 por el que la Sala acordó no haber lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas , señalando para la deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 24 de enero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Para el Consejo General recurrente existe una contradicción entre el hecho imponible recogido en la Ley y el Reglamento recurrido y la regulación posterior de la tasa en la propia Ley y en el Reglamento. Esta tasa, como se desprende del Real Decreto 181/2003 y en concreto de sus arts. 3 y 9 , incide sobre la emisión de informes por los auditores con independencia de que el ICAC ejerza o no las funciones que tiene encomendadas. En esa línea la Corporación recurrente llega a decir que el Real Decreto 181/2003 y el art. 23 de la Ley 19/1988 , al crear la tasa de auditoría, que por su propia naturaleza no es una tasa sino un impuesto, infringe el principio constitucional de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la Constitución .

  1. Dice el art. 2 del Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero , refiriéndose al "Hecho imponible", que "con arreglo a lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas , constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de las competencias a que se refiere el art. 22.1 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas , en relación con los informes de auditoría de cuentas emitidos por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

    A este respecto, tendrán la consideración de informes de auditoria de cuenta los emitidos por los auditores de cuentas ejercientes y las sociedades de auditoria como consecuencia de los trabajos que tengan la naturaleza de actividad de auditoría de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas ."

    El art. 3 del Real Decreto 181/2003 , al establecer que la tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, pone el devengo de la tasa "en relación con los informes de auditoría emitidos o fechados en cada trimestre".

    Por su parte, el apartado segundo del art. 9, relativo al incumplimiento de la obligación de autoliquidación y pago de la tasa, establece que "estas liquidaciones se practicarán con base en los honorarios que los auditores de cuentas hayan comunicado al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en relación con los informes de auditoría realizados, con expresión de la fecha de emisión en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 44/2002, de 22 de Noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero ."

  2. El art. 2 del Real Decreto impugnado, en su párrafo primero , es trasunto del art. 23.2 de la Ley , añadiendo una breve coletilla y un segundo párrafo que la desarrolla para aclarar cúales son los informes de auditoria.

    En este sentido, y como expresa el Preámbulo del Real Decreto, se ha establecido que tendrán la consideración de informes de auditoria de cuentas, únicamente, los emitidos por auditores de cuentas y las sociedades de auditoría como consecuencia de la realización de trabajos que tengan la naturaleza de actividad de auditoria de cuentas, conforme a la definición de dicha actividad contenida en el art. 1 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas , no teniendo tal consideración a estos efectos los trabajos que no tengan la naturaleza de auditoría de cuentas, a los que no será de aplicación esta tasa.

    El art. 3 del Real Decreto es reiteración, en lo sustancial, de lo dispuesto en el art. 23.5 de la Ley 19/1988 .

    A su vez, el apartado segundo del art. 9 tiene relación con el apartado 4 del art. 23 de la Ley , que precisa la cuantía de la tasa de auditoria.

  3. Decíamos en nuestra sentencia de 17 de enero de 2006 , a propósito de la impugnación del mismo Real Decreto 181/2003 por el Instituto de Auditores y Censores Jurados de Cuentas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de ella, queda integrada en aquél, pero la potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes (art. 97 de la Constitución ).

    Por el sometimiento del Reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por esta Jurisdicción ( art. 106.1 de la Constitución y art. 1 de la Ley Jurisdiccional ), a la que corresponde determinar su validez o su ilegalidad, lo que ha de hacerse poniéndolo en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo, y, tratándose de reglamentos ejecutivos, particularmente con la ley que desarrollan, que se convierte así en el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento.

    El Reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico".

  4. En el presente caso, la parte no denuncia que los preceptos impugnados se aparten de la Ley que creó la tasa de auditoria, centrando el debate más bien en la regulación que realiza la Ley, tanto del hecho imponible como de la cuantía de la tasa, por entender que vulnera los art. 9.3 y 31.1 de la Constitución , los arts. 26.1.a) de la Ley General Tributaria y 6, 7 y 8 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y de ahí que interese el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 23 de la Ley 19/1988, en la redacción introducida por la Ley 44/2002 , en aplicación del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

    Es de recordar que esta Sala, en auto de 13 de diciembre de 2005 , acordó no haber lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 23 de la Ley 19/1988 toda vez que el Tribunal Constitucional, en dos Autos de fecha 25 de octubre de 2005 , ha inadmitido a trámite, por insuficiencia del juicio de relevancia y por notoriamente infundadas, las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el marco de los recursos nums. 3/2004 y 856/2004, sobre supuesta inconstitucionalidad del apartado 4 del art. 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, sobre Auditoría de Cuentas , en la redacción introducida por el apartado 9 del art. 53 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero , por presunta vulneración del art. 14, en relación con los arts. 9.3 y 31.1, todos ellos de la Constitución .

  5. Pero con independencia de que el Tribunal Constitucional haya inadmitido a trámite las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en los casos de referencia, interesa reproducir aquí las consideraciones que hacía sobre la naturaleza jurídica de la "tasa" que grava la emisión de informes de auditoría de cuentas.

    "Ciertamente -- decía el Pleno del Tribunal Constitucional --, el art. 23 de la Ley 19/1988 califica al tributo que regula como "tasa", pero, como señalamos en la STC 296/1994, de 10 de noviembre , "sería puro nominalismo entender que tal denominación legal sea elemento determinante de su verdadera naturaleza fiscal, pues las categoría tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas" (FJ 4). En este sentido, para determinar la verdadera naturaleza del tributo en cuestión es preciso tener en cuenta los siguientes datos, todos ellos relevantes: a) que el art. 23 lleva por título "Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión -- no dice control -- de informes de auditoría de cuentas"; b) que, en la misma línea, según el apartado 1 de dicho precepto, "se crea la tasa por emisión -- una vez más, no dice control -- de informes de auditoría de cuentas"; c) que el art. 22.1 atribuye al ICAC el control de la actividad de auditoría de cuentas sólo "cuando el superior interés público lo exija" y únicamente "a través de revisiones o verificaciones de alguno -- no todos -- de los trabajos de los auditores de cuentas"; d) que, conforme al apartado 4 del art. 23, son sujetos pasivos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría "que emitan informes de auditoría de cuentas"; e) que, a tenor del apartado 5 del precepto, la tasa se devenga el último día de cada trimestre natural "en relación a los informes de auditoría emitidos -- no verificados -- cada trimestre"; f) y, en fin, que el art. 23.4 cuestionado fija la cuantía del tributo en función de los honorarios facturados.

    Pues bien, de los anteriores datos puede deducirse que, con independencia de que la ley delimite como hecho imponible de la llamada "tasa" la actividad de control de la auditoría de cuentas que realiza el ICAC, en la medida en que el tributo de referencia se crea por la pura emisión de informes de auditoría, que es sujeto pasivo cada persona que suscribe uno de tales informes (auditor de cuentas o sociedad de auditoría), que el nacimiento de la obligación tributaria se vincula a la simple realización de cada uno de ellos (con independencia de que las declaraciones efectúen de forma trimestral) y, por ende, finalmente, que se exige una "tasa" por cada uno de los informes efectuados, hayan sido o no objeto de control o verificación por el Instituto citado, debemos concluir que lo que verdaderamente se somete a tributación con el citado gravamen no es -- como podría deducirse de la definición legal de su hecho imponible -- la actividad de control y verificación del ICAC -- que puede o no existir --, sino la mera realización de informes de auditoría de cuentas.

    De todo lo anterior puede deducirse que, pese a que el art. 23 cuestionado califica el tributo como "tasa", en la medida en que no se exige -- como es esencial a las tasas -- por un servicio o actividad de un ente público que se refiera, afecte o beneficie de modo particular a los sujetos pasivos ( art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; art. 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos ; y art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ), sino por la mera emisión de informes por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, y que, por ende, la cuantía de la contraprestación exigida no tiene conexión alguna con la prestación efectiva de un servicio público o la realización de una actividad administrativa, lo que en realidad establece y regula el art. 23 de la Ley 19/1988 es un impuesto".

    Sin embargo, al tratar de las consecuencias de la incorrecta calificación normativa del tributo como tasa en lugar de como impuesto, no aprecia vicio de inconstitucionalidad, por entender que "a diferencia de lo que concluimos en la STC 121/2005, de 10 de Mayo (FJ 10), en la que declaramos que la mera calificación como "precio privado" de lo que eran verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza tributaria (las denominadas "tarifas portuarias"), vulneraba la reserva de ley exigida por los arts. 31.3 y 133.1 CE , porque dicha calificación predeterminaba la aplicación de un régimen jurídico en el que se excluyen las exigencias que derivan de la citada reserva, la circunstancia de que la verdadera naturaleza de la denominada "tasa por emisión de informes de auditoría" sea la de un impuesto no constituye, en principio, en sí mismo, vicio alguno de inconstitucionalidad, porque el régimen jurídico que se anuda a una u otra figura tributaria (tasa e impuesto) es sustancialmente el mismo, en tanto que a ambas les resulta aplicable tanto la reserva de ley del art. 31.3 CE , que no está aquí en cuestión, como los principios tributarios del art. 31.1 CE . De manera que lo que, desde una perspectiva constitucional, resulta relevante determinar en el presente proceso es si el criterio para cuantificar la denominada "tasa" que establece el cuestionado art. 23.4 de la Ley 19/1988 vulnera el principio de capacidad económica.

  6. Decía el Tribunal Constitucional en sus dos Autos de 25 de octubre de 2005 ya citados, que no cabe la menor duda de que el tributo -- impuesto -- regulado en el art. 23 de la Ley 19/1988 respeta el principio de capacidad económica, en los términos en que éste ha sido definido por el propio Tribunal Constitucional en reiterada doctrina.

    En primer lugar no es posible afirmar que la norma cuestionada permita exigir el tributo en casos en los que no se ha llegado a realizar el hecho imponible, supuesto en el que, claramente, se estaría vulnerando el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE . Pese a que el órgano corporativo recurrente considera que del apartado 2 del art. 23 de la Ley 19/19888 se deduce que el hecho imponible del tributo en cuestión es el control o verificación por el ICAC de los informes emitidos por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, un análisis conjunto de todos los elementos configuradores del tributo definidos en el citado art. 23 (no sólo el hecho imponible, sino también el devengo, el objeto, los sujetos pasivos y la cuantía) pone de manifiesto que lo que en realidad grava la llamada "tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas" es, como su propio nombre indica, la mera emisión de informes por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, con independencia de que dichos informes sean o no objeto de verificación posterior por el ICAC. Siendo esto así, hay que concluir que el apartado 4 del art. 23 no hace otra cosa que exigir el importe del tributo cuestionado en todos aquellos supuestos en los que se ha realizado el presupuesto de hecho al que la ley vincula el nacimiento de la obligación tributaria: la emisión de informes de auditoría, con independencia de que haya sido o no objeto de control por el ICAC.

    Y no parece dudoso que la emisión de informes de auditoría, en la medida en que llevan aparejado una contraprestación pecuniaria (honorarios facturados), constituye un índice revelador de riqueza -- ni siquiera potencial, sino real - susceptible como tal de ser gravado por un tributo, razón por la cual hay que concluir necesariamente que se respeta el principio de capacidad económica, principio que impide que el legislador establezca tributos -- sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal (por todas SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13, y 194/2000, de 19 de julio , FJ 8) -- cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica" (STC 193/2004, de 4 de noviembre , FFJJ 4 y 5).

    En segundo lugar, precisamente porque la riqueza que pretende gravar el tributo no es otra que la que se manifiesta en los honorarios percibidos por la emisión de los informes de auditoría, tampoco puede considerarse contrario al principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE la circunstancia de que el apartado 4 del art. 23 de la Ley 19/1988 establezca dos cuotas tributaria diferentes -- de 80 o 160 euros -- en función de cuál sea el importe de los honorarios que por el informe emitido han facturado los auditores o sociedades de auditoría -- menor o mayor de 30.000 euros, respectivamente --, dado que con esta previsión no se hace otra cosa que, tal y como viene reclamando asimismo el Tribunal Constitucional, exigir el gravamen, no sólo en un supuesto en que indudablemente existe capacidad económica, sino también "en la medida -- en función -- de la capacidad económica" (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 194/2000, de 19 de julio FJ 8; y 46/2000, de 14 de febrero , FJ 8)".

    Tampoco puede apreciarse la vulneración del principio de igualdad tributaria recogido en el art. 31.1 de la Constitución , que resulta indisociable del principio de capacidad económica (entre las últimas, SSTC 46/2000, de 17 de febrero, FJ 4ª; 96/2002, de 25 de abril, FJ 7; 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3 y 225/2004, de 22 de diciembre , FJ 4).

SEGUNDO

Denuncia también la Corporación recurrente la infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución y del art. 31.1 al señalar la Ley 19/1988 la cuantía de la tasa de auditoría sin el soporte de una memoria económica que hubiera podido fijar la misma atendiendo a cubrir el coste del servicio que constituye el hecho imponible: el ejercicio del control de la auditoría.

Tampoco este motivo de impugnación puede ser compartido. La nueva tasa por emisión de informes de auditoría tiene por objeto contribuir a la financiación de las actividades que el ICAC efectivamente realiza en relación con el control y disciplina de la actividad de auditoría ejercida por los auditores y sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como ejercientes; control de calidad de la auditoría legal que tiene por objeto verificar el escrupuloso cumplimiento por quienes la ejercen de las normas de auditoría en sus respectivos trabajos. Resulta oportuno recordar que el control que intenta financiarse con el tributo -- a través del organismo oficial -- no es otro que el control de calidad de la actuación de los auditores de cuentas, a que se refiere la recomendación de la Comisión Europea de 15 de noviembre de 2000 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 31 de marzo de 2001), que ésta califica como "... el principal medio con que cuentan los profesionales para garantizar al público y a la autoridades... que su actuación ... se realiza a un nivel que satisface las normas aceptables de auditoría y las normas deontológicas, y el control de calidad permite también a los profesionales promover mejoras de la calidad".

Es indiscutible que el servicio de control que con el tributo se va a financiar beneficia a todos y cada uno de los auditores y empresas de auditoría, tanto colectiva como individualmente, en la medida en que sus clientes saben que su actividad está sujeta al control de un órgano público específico, con el plus de legitimidad que ello conlleva.

Pues bien, ha sido la necesidad de atender a los mayores costes que conlleva la intensificación del ejercicio de las competencias del ICAC, así como la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de la fecha supracitada, lo que ha determinado la creación de la tasa que nos ocupa para poder sufragar los nuevos y muy importantes recursos humanos y materiales que el ICAC requiere para poder desempeñar adecuadamente el ejercicio de dichas competencias.

Frente a la invocación por el Consejo General de Economistas de la supuesta vulneración por el art. 9 del Real Decreto 181/2003 del art. 7 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , que acoge el "principio de equivalencia" de la tasa al decir que "las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible", es de tener en cuenta que, con independencia del carácter relativo del citado principio, resulta indudable que, al establecerse una cantidad fija por cada informe de auditoría (80 euros por informe de auditoría de facturación inferior a 30.000 euros y 160 euros en el caso de que los honorarios facturados por el informe de auditoria emitido sean superiores a 30.000 euros), se está midiendo adecuadamente el volumen de actividad que realiza cada auditor y que debe ser objeto de control y, por tanto, a su vez, de mayor actividad por parte del ICAC. De este modo, no sólo cada auditor contribuye a la tasa de acuerdo con la capacidad económica derivada de su actividad de auditoría, sino que además -- al establecerse dos cuantías de la tasa, distintas en razón de los honorarios facturados -- los trabajos de mayor dimensión o importancia contribuyen a la tasa en mayor medida porque son también los trabajos que requieren mayor esfuerzo de control por parte del ICAC. De este modo se puede concluir que la tasa que nos ocupa respeta plenamente el principio de equivalencia, por el que los ingresos que proporciona la tasa han de tender a cubrir el coste del servicio o actividad que la justifica; particular que explica y razona muy cumplidamente la Memoria económica que acompañaba al Proyecto de Real Decreto y figura en el expediente administrativo. El razonamiento en contra del recurrente parte del erróneo planteamiento de exigir una exacta equivalencia ente el coste del servicio y lo presupuestado, lo que no se corresponde con la exigencia legal del modo relativo que se corresponde con la naturaleza y peculiaridades del tributo que se establece. Todo ello con independencia que siendo la verdadera naturaleza de la "tasa por emisión de informes de auditoría" la de un impuesto, la exigencia del principio de equivalencia de la tasa queda, sin duda, desnaturalizada.

TERCERO

Por todo ello, el recurso interpuesto ha de ser desestimado, sin que conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional aparezcan méritos para una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Economistas de España contra el Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero , por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por resultar tal Real Decreto conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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