STS, 7 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación, número 1727/2002, promovido por Dª Rosina Montes Agusti, Procuradora de LA EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA, S.A. (EMASESA), contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de junio de 2001, dictada en el recurso contencioso administrativo 1565/1997, seguido a instancia de la hoy recurrente contra resolución, de 24 de enero de 1997, de la Consejería de Trabajo e Industria, de la Junta de Andalucía, en materia de indemnización por demora en las facturas por suministro de agua abonadas fuera del período voluntario de pago.

Han comparecido como recurridas, la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, así como LA ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SEVILLA, representada por la Procuradora Dª Lidia Leyva Cavero y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según los hechos relacionados en la sentencia recurrida, con fecha 10 de agosto de 1994, la Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla (ACUS), formuló reclamación a la Delegación Provincial de Salud de la Consejería en Sevilla, contra LA EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA (en adelante, EMASESA), ya que dicha Compañía suministradora, mediante aviso a sus usuarios, detalla en la factura, el incremento que la misma puede experimentar, en concepto de indemnización por demora, para el supuesto de no ser abonada dentro del periodo voluntario de pago, estimando la reclamante que no procede el cobro de tal concepto, pues el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, regula la forma de pago de las facturaciones, así como el procedimiento a seguir por la entidad suministradora, en los casos de impago de aquellas (artículos articulo 2, 66, 67, 84 y 94 ).

Frente a la expresada reclamación, EMASESA formuló alegaciones, con fecha 27 de febrero de 1996, manifestando que si procedía el cobro de las indemnizaciones de demora por retraso en el pago de las facturas de suministro, con fundamento jurídico en el artículo 94 del Reglamento antes citado "que se refiere a indemnizaciones, derechos o acciones que la ley vigente ampare."

La Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria dictó resolución, de fecha 26 de marzo de 1996, por la que se declaraba la no conformidad a Derecho de las indemnizaciones por demora en el pago de los recibos de suministro de agua potable, entendiendo que lo que procedía era solicitar el corte de suministro, así como el cobro de los derechos de reconexión si dicho corte llegare a materializarse, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del suministro domiciliario de agua.

Interpuesto recurso ordinario contra la resolución de referencia, fue desestimada por Acuerdo de la Consejería de Trabajo e Industria de 24 de enero de 1997.

SEGUNDO

Contra la resolución últimamente citada, interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de EMASESA, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y la Sección Tercera de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 1565/1997, dictó sentencia, de fecha 8 de junio de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla (EMASESA), contra las resoluciones de la Consejería de Trabajo e Industria citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia, por ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida Sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de EMASESA y, luego de ser admitido, lo interpuso, mediante escrito presentado en 12 de marzo de 2002, en el que solicita se dicte sentencia, estimando el recurso de casación, revocando la resolución recurrida y declarando el derecho de la recurrente al establecimiento y cobro de indemnizaciones por demora en las facturas abonadas fuera del período voluntario de pago.

CUARTO

La Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla, se personó en autos, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, por cuanto la recurrente no había cumplido con el juicio de relevancia exigido por el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Tramitado el correspondiente incidente, la Sección Primera de esa Sala, por medio de Auto, de fecha 8 de mayo de 2003, admitió el recurso de casación, al entender que no encontraba defectuosamente preparado, pues se anunciaba que "se pretende amparar en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, considerando la parte recurrente que la Sala sentenciadora ha infringido preceptos de Derecho estatal -preceptos constitucionales (principios de legalidad y autonomía local) de la Ley General Tributaria y de la legislación de Régimen Local.-, alguno de ellos ciertamente invocado en el proceso- en la demanda se hace referencia expresa al artículo 52.2.b) de la Ley General Tributaria, además de a varios preceptos del Código Civil- y tratado en la sentencia impugnada-en el fundamento de derecho quinto se razona sobre el artículo

52.2.b) de la Ley General Tributaria, al igual que sobre el artículo 1108 del Código Civil -, sin perjuicio de los razonamientos que se hacen sobre el Reglamento autonómico del Suministro Domiciliario de Agua" y todo ello, "sin que corresponda valorar en este trámite, por lo general, la bondad jurídica de juicio de relevancia efectuado por el recurrente en el escrito de preparación del recurso".

QUINTO

La Letrada de la Junta de Andalucía, en escrito presentado en 6 de noviembre de 2003, se opuso al recurso de casación, solicitando se dicte resolución, por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación procesal de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla, mediante escrito presentado en 26 de septiembre de 2003, se opuso igualmente al recurso de casación, insistiendo en el incumplimiento por la recurrente de lo dispuesto en artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional y solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen los motivos aducidos, confirmando la resolución impugnada.

SEXTO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del 6 de marzo de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que interesa al presente recurso de casación, la sentencia recurrida tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO.- Como argumentos básicos de su demanda la empresa recurrente, se afirma que el articulo 94 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, recoge la posibilidad del cobro de un derecho por demora, al referirse en el citado precepto a esas indemnizaciones, derechos o acciones que la legislación vigente les ampare y que el citado derecho al cobro de esas indemnizaciones por demora en el pago de las facturas, dimana de las Ordenanzas Fiscales Reguladoras del Servicio Publico de Suministro de Agua y Saneamiento, para 1995, publicadas en el BOP las cuales no fueron impugnadas por dicha Asociación de Consumidores y que ello deriva también de lo dispuesto en el articulo 52.2.b de la LGT, al establecer con carácter general que las cantidades adeudadas a la Hacienda Publica devengaran intereses de demora desde el día siguiente a su vencimiento y de lo dispuesto en el articulo 1108 del Código Civil .

CUARTO

La regulación del suministro domiciliario de agua potable, en nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Comunidad Autónoma de Andalucía, viene establecido en el Decreto 120/1991, de 11 de junio

, por el que se aprobó el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua. Dicho reglamento que tiene por objeto regular las relaciones entre la entidad que presta el servicio de suministro domiciliario de agua potable y los abonados al mismo, señalándose los derechos y obligaciones para cada una de las partes y debiéndose ajustar dicho suministro de agua lo dispuesto en el mismo.

Así vemos que el articulo 94 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua (en adelante RDSA), referente a los derechos económicos, nos dice "que las entidades suministradoras, conforme a este Reglamento y sin perjuicio de las demás indemnizaciones, derechos o acciones que la legislación vigente le ampare, no podrán cobrar, por suministro de agua potable, a sus abonados, otros conceptos distintos a los que específicamente se enumeran a continuación y que son: cuota fija o de servicio; cuota variable o de consumo; recargos especiales; derechos de acometida; cuota de contratación; cánones, fianzas y servicios específicos", viniendo regulado el sistema tarifario en su articulo 95 y disponiendo su articulo 102 que una vez determinada, la estructura tarifaria, así como los derechos de acometida, la entidad prestataria del servicio solicitara a través de la entidad local correspondiente, la autorización de las tarifas ante la Secretaria de la Comisión de Precios de Andalucía y por ultimo en su articulo 103 nos dice que la tramitación y aprobación de los expedientes, para la modificación de tarifas y demás derechos establecidos en este Reglamento, en tanto estén sujetos a régimen de precios autorizados, y a los que se refieren los artículos precedentes se regirán por la legislación general de régimen de precios autorizados y la especifica que a tales efectos tenga establecida la Comunidad Autónoma.

Del contenido de dichos preceptos, así como de lo dispuesto en el articulo 84 del mencionado RDSA, en cuanto al plazo de que disponen los abonados para efectivo el importe de los recibos y de las consecuencias de ese impago que vienen recogidas en el articulo 66 y 67 del mismo Reglamento .

Así el articulo 66 del RDSA, referido a las causas de suspensión del suministro, dispone "que las entidades suministradoras de agua podrán, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo que la legislación vigente le ampare, suspender el suministro a sus abonados o usuarios, entre otros casos, por el impago de las facturaciones dentro del plazo establecido al efecto por la entidad suministradora" y el articulo 67, referido al procedimiento de suspensión del suministro, en su ultimo párrafo dispone que "en caso de corte por falta de pago, si en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de corte, no se han pagado por el abonado los recibos pendientes, se dará por terminado el contrato sin perjuicio de los derechos de la entidad suministradora a la exigencia del pago de la deuda y al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar." De lo expuesto en dichos preceptos, así como en la Orden de 28 de enero de 1994 de la Consejería de Economía y Hacienda, que aprobó los precios para 1994, para la citada empresa suministradora, en donde no figura ningún precepto, en que se autorice el cobro de esa indemnización por demora en el pago, se llega a la conclusión que dicha indemnización por demora en el pago del recibo de suministro no viene amparado por dicha normativa reglamentaria y por ello no es conforme con la legalidad y por tanto debe estimarse el presente recurso.

QUINTO

En cuanto a los otros argumentos de la demanda, de que el citado derecho al cobro de esas indemnizaciones por demora en el pago de las facturas, dimana de las Ordenanzas Fiscales Reguladoras del Servicio Publico de Suministro de Agua y Saneamiento, para 1995, y que ello deriva también de lo dispuesto en el articulo 52.2.b de la LGT, al establecer con carácter general que las cantidades adeudadas a la Hacienda Publica devengaran intereses de demora desde el día siguiente a su vencimiento y de lo dispuesto en el articulo 1108 del Código Civil, hemos de decir que tampoco son validos para justificar la inclusión del citado concepto en el recibo de suministro, que únicamente puede contener los conceptos a que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, y en donde el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, así como las indemnizaciones que procedan, deberán ejercitarse a través de las acciones civiles y administrativas que procedan, pero sin que se puedan incluir dicha indemnización de demora en la factura que se gira al usuario.

SEXTO

La desestimación de todos los argumentos de la parte actora en su intento de anulación de la resolución recurrida determina consecuentemente la desestimación del presente Recurso ContenciosoAdministrativo, en virtud de los razonamientos anteriormente articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales".

SEGUNDO

La entidad recurrente articula su recurso de casación con base en cuatro motivos que formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en los que se alega:

  1. ) Infracción del artículo 61 de la Ley General Tributaria y 2.2 y 10 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el 36.2 de las Ordenanzas reguladoras del servicio público de suministro de agua gestionado por EMAESA en el año 1995; 2º) infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 1.2 del Código Civil, en cuanto consagran el principio de jerarquía normativa; 3º) infracción del artículo 3.1 del Código Civil, en relación con el 94 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991 y 4º) infracción de los artículos 1100, números 1 y 2 del Código Civil, en relación con los artículos 1101 y 1108 del mismo Cuerpo legal.

TERCERO

Ahora bien, antes de dar respuesta al recurso de casación, conviene hacer algunas reflexiones acerca de los avatares de las tasas y precios públicos desde la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, hasta el presente.

Como es sabido, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, introdujo una nueva figura de prestación patrimonial pública y de carácter no tributario, denominada "precio público", de perfiles no tan rígidos como las tasas.

Tras la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad de los párrafos a) y b) del artículo 24.1 de la misma, así como de ciertas expresiones contenidas en el párrafo c) de dicho artículo, con los efectos que se indican en el Fundamento Décimo de la propia sentencia. Y como consecuencia de la misma y de la que el propio Tribunal Constitucional dictó también, en 13 de diciembre de 1999, en relación con la Ley de Haciendas Locales, se hizo necesaria la publicación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen de tasas estatales y locales y reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, a través de la cual, se produjo la reorganización del ordenamiento jurídico en esta materia y, por lo que respecta a la Ley 39/1998, de Haciendas Locales, se dio nueva redacción (artículo 66 ) a sus artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 41, 44, 45, 46, 47, 58, 117, 122 y 129, así como a la Disposición Adicional Sexta .

Como se ha apuntado, la reforma de la legislación tuvo por objetivo acoger la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de que, con independencia del nombre o categoría atribuida por el legislador, algunos de los precios públicos establecidos hasta entonces, eran prestaciones patrimoniales de carácter público, sometidas a la reserva de ley, concretamente las relativas a la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, así como los exigibles por servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria, los prestados en monopolio de hecho o de Derecho o los indispensables para la vida personal o social de los particulares.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, para que surja el precio público, han de concurrir las notas de recepción o solicitud voluntaria del servicio y de ser prestado efectivamente por el sector privado (en la práctica, estos servicios públicos son hijos de una Administración cada vez más plural, que los presta en régimen de competencia y sin que sean esenciales, tal como ocurre con instalaciones deportivas, transportes, publicaciones, servicios feriales etc.). En cambio, basta que concurra la nota de coactividad o la de ser gestionado el servicio en régimen de monopolio -de hecho o de derecho-, para que la prestación del servicio público se constituya en hecho imponible de la tasa.

De aquí que el presupuesto de los precios públicos venga delimitado de forma negativa en el artículo 41 de la Ley 39/1988 -versión de la Ley 25/1998, de 13 de julio -, en cuanto dispone que no podrán imponerse los mismos respecto de los servicios y actividades enumerados en el artículo 20 de la Ley y este último, refiriéndose a las tasas, señala que tendrán este carácter las que establezcan las entidades locales por: "B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

    Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente."

    Así las cosas, el artículo 25.2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, atribuye competencias al municipio en materia de "suministro de agua..." debiéndose prestar de manera indefectible en todos ellos -artículo 26.1 .a)-, tratándose, en todo caso de un servicio esencial reservado a las Entidades locales -ex artículo 86.3 - Pocas dudas puede ofrecer que el abastecimiento domiciliario de agua es el presupuesto de una tasa, pero si existiera alguna, queda disipada con su inclusión en la letra t) del artículo 20.4 de la Ley 39/1988, en redacción también dada por el artículo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio .

    Ahora bien, ante la trascendencia del cambio legislativo operado a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional, la Ley 25/1998, de 13 de Julio, preceptuó en su Disposición Transitoria Segunda , que las Entidades Locales regularizarían antes del 1 de Enero de 1999 los precios públicos creados al amparo de la legislación anterior, estableciendo de nuevo las tasas correspondientes de acuerdo con la Ley 25/1998, y "entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior".

    Por ello, esta Sección pudo declarar en la Sentencia de 12 de diciembre de 2001, que "la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, ha dejado claro, que a partir del 1 de Enero de 1999, el servicio de suministro y saneamiento del agua, prestado por los Entes Locales, es un hecho imponible de las tasas correspondientes, pero ha yugulado toda discusión retrospectiva sobre esta materia, por virtud de lo ordenado en la Disposición Transitoria Segunda, de manera que hasta el 31 de Diciembre de 1998, la contraprestación por estos servicios podía ser un Precio Público, y si así se estableció, fue válido hasta dicha fecha."

    Dicho lo anterior, hay que señalar también que esta Sala viene distinguiendo tradicionalmente entre la prestación del servicio en régimen de Derecho Público, supuesto que da lugar a la percepción de una tasa y prestación en régimen de concesión, que da lugar a un ingreso de Derecho privado para la entidad concesionaria.

    En este sentido, la Sentencia de 21 de abril de 1999, se enfrentó al problema de la distinción entre la Tarifa y la tasa con ocasión del problema surgido entre el Ayuntamiento de Valencia y la sociedad concesionaria para el abastecimiento del agua, como consecuencia de haberse acordado un incremento del precio del m3 del agua, aprobado por el Pleno municipal, al exclusivo objeto de financiar unas obras de ampliación y mejora de las instalaciones. Ante la postura del Ayuntamiento de pretender cobrar intereses de demora del artículo 58 de la Ley General Tributaria, por retraso en el abono de las liquidaciones correspondientes por parte de la concesionaria, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, negó dicha posibilidad, por entender que la deuda reclamada no tenía naturaleza tributaria, por lo que el tipo de interés debía ser el legal, sin el incremento del 25 por 100 propio de aquel tipo de deuda. Y la Sentencia de esta Sala, antes referida, de 21 de abril de 1999, desestimó el recurso del Ayuntamiento, con base en lo que aquí interesa, en las siguientes razones:

    "Primera. La tarifa general o sea sin la especial del 1,50 ptas., por metro cúbico de agua, exigida por la Sociedad «Aguas de Valencia, SA» es sin duda alguna un precio privado, que a efectos económicofinancieros es el componente fundamental de los ingresos por suministros de agua potable realizados por dicha Compañía, que una vez restados los gastos determina el beneficio de dicha empresa. Si fuera una tasa, es decir un tributo de naturaleza pública su importe una vez percibido por la Sociedad «Aguas de Valencia, SA», como sujeto sustituto, sería pagado por ésta al Ayuntamiento de Valencia, cosa que no ocurre en el caso de autos. La Tarifa general es según doctrina jurisprudencial consolidada un precio privado aunque por virtud de la potestad tarifaria que corresponde al ente concedente (arts. 115, 116 y 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 ) le corresponda a éste su aprobación.

Segunda

Es necesario distinguir como hizo la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1986 dos relaciones jurídicas distintas. La primera es la existente entre los usuarios y la concesionaria del servicio público de suministro de agua potable, que es de índole mercantil, pues el usuario se limita a pagar un precio privado por el suministro que recibe. El usuario, ciertamente, queda obligado a pagar el precio establecido desde que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, precio que estaba integrado por la Tarifa general y por la Tarifa especial. La segunda relación es la existente entre la sociedad concesionaria «Aguas de Valencia, S.A. » y el Ayuntamiento de Valencia, ente concedente. Esta relación forma parte del conjunto obligacional de la concesión, debiéndose destacar que la cláusula 12ª del contrato concesional de 7 de julio de 190 4 estableció tres vías distintas para la financiación de la ampliación y mejora de las instalaciones, que eran: a) Acudir al crédito. b) Llevarla a cabo el Ayuntamiento, en cuyo caso las mejoras introducidas serían de propiedad municipal; y c) Hacerse cargo la concesionaria, en cuyo caso serían de su propiedad, y al término de la concesión el Ayuntamiento tendría que indemnizarla. Ambas partes optaron por la financiación por el Ayuntamiento, el cual arbitró a tal efecto, un aumento del precio, es decir de las «tarifas», obligándose la concesionaria a cobrar la tarifa especial, no como sujeto sustituto «ex lege», sino como gestor «ex contractu» y a entregar al Ayuntamiento la recaudación obtenida. Nos hallamos, pues, ante una tarifa especial que es un precio privado, percibido por la concesionaria de los usuarios, que revierte al Ayuntamiento por virtud del título concesional.

Tercera

(...)

El Ayuntamiento en Pleno aprobó en su sesión extraordinaria del día 17 de Diciembre de 1981, establecer a partir del 1 de Enero de 1982, junto con la Tarifa General, la Tarifa especial 1'50 pts por metro cúbico de agua, con destino a la financiación de las obras de primer establecimiento y amortización de las obras financiadas con fondos municipales cuyo importe será ingresado por la Sociedad de Aguas Potables y Mejoras de Valencia, S.A. mensualmente, poniendo a disposición del Ayuntamiento la liquidación resultante del mes anterior en la cuenta especial a abrir por la Intervención (...)".

Es claro que el Ayuntamiento de Valencia no consideró en absoluto que dicha Tarifa especial fuera una tasa y por ello siguió el procedimiento propio de la aprobación de las tarifas de los concesionarios de servicios públicos.

Por el contrario, si admitiéramos que se trata de una Tasa como pretende el Ayuntamiento de Valencia, con el fin de lograr un tipo porcentual de interés de demora mayor, como es el propio del artículo 58 de la Ley General Tributaria, habríamos de concluir que la Tarifa especial habría incurrido en nulidad absoluta, por desconocer el procedimiento propio del establecimiento de los tributos locales, conclusión negada por la Sala Quinta de este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de Junio de 1986 que reconoció la validez de dicha Tarifa especial.

Cuarta(...)

Es indudable que el Ayuntamiento de Valencia consideró en aquel entonces la Tarifa especial como un componente del precio del agua, y por ello solicitó la correspondiente autorización al Gobernador Civil competente para decidir sobre los aumentos de precios "autorizados", descartando, por tanto, que se tratara de tasas, pues éstas por tener naturaleza tributaria estaban al margen de la competencia de los Gobernadores Civiles sobre política de precios.

El Ayuntamiento de Valencia no puede ahora, porque le resulte mas favorable (tipos de interés mas elevados), pretender que la Tarifa especial es una tasa, para así poder justificar la aplicación de los tipos de interés regulados en el art. 58 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril .

Sexta

Es cierto que el artículo 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955, dispone que en los servicios prestados indirectamente por la Corporación mediante concesión otorgada a empresas particulares, las tarifas que hayan de satisfacer los usuarios tendrán la naturaleza de tasas y serán exaccionables por la vía de apremio, añadiendo que, sin embargo, si el servicio se prestare con arreglo a las formas de Derecho privado, las tarifas tendrían entonces el carácter de precio o merced, pero no obstante exceptuaba de este carácter a las Tarifas cualquiera que fuese la forma de prestación cuando se tratase de servicios monopolizados y los que fuesen de recepción obligatoria para los administrados, que tendrían la naturaleza de tasas.

El Ayuntamiento de Valencia arguye que el servicio de suministro de agua potable es de recepción obligatoria y por ello las Tarifas correspondientes no son precios, sino tasas.

Este argumento debe ser rechazado, porque el artículo 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que no es de naturaleza tributaria, no puede prevalecer sobre las disposiciones de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, ni sobre las normas específicas del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, concretamente su artículo 14 que dispone: "Los productos de las tasas no tendrán para las Entidades municipales la consideración de rentas ni de precios, salvo que los servicios fueran prestados con arreglo a formas de Derecho privado y, en especial, por sociedad privada municipal, arrendamiento o concierto", y es claro que el suministro de agua potable en Valencia se presta por una sociedad anónima, conforme a normas de Derecho mercantil, sobre todo en la relación de la empresa suministradora con sus usuarios, luego se trata desde esta perspectiva de precio privado.

Séptima

La mención que la recurrente hace al artículo 19, apartado 21, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, que dispone que se entenderán como servicios de competencia municipal que benefician especialmente a personas determinadas o, aunque no les beneficien les afectan de modo particular (art. 6º .b), los servicios y actividades siguientes (...) "21. Suministro municipal de agua, gas y electricidad".

Este precepto justifica la exigencia de tasas por prestación de dichos servicios, pero claramente se refiere al supuesto en que las Corporaciones Locales prestan ellas mismas el servicio, y, por tanto, pueden exigir las tasas correspondientes, pero éste no es el caso de autos en que el servicio de suministro de agua potable lo presta una sociedad mercantil, en forma de Derecho privado. (...)"

Posteriormente, las Sentencias de 2 de julio de 1999 y 20 de octubre de 2005, señalaron que es preciso "distinguir según que la Tarifa de suministro de agua potable corresponda a la prestación del servicio por un concesionario, o se preste directamente por el Ayuntamiento. En el primer caso, nos hallamos ante un precio privado, pues ésta es la relación entre el concesionario y los consumidores, y en este supuesto la potestad tarifaria le corresponde al Ayuntamiento, ente concedente, según lo dispuesto en los arts. 148 a 155 del Reglamento de Servicios Locales de 24 de junio de 195, de modo que para la modificación de las Tarifas se instruye un expediente, que se inicia con la propuesta del concesionario, y después de los informes precisos, el Ayuntamiento elabora la correspondiente propuesta que eleva al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma ... para su autorización" mientras que "En el segundo caso, al prestar el propio Ayuntamiento directamente el servicio de suministro de agua potable, las Tarifas tienen naturaleza jurídicotributaria de tasas, y por tanto, su modificación debe seguir la tramitación propia de las Ordenanzas Fiscales..."

Por último, a partir de la publicación de la Ley 58/2003, General Tributaria, hay que tener en cuenta que, a tenor de su artículo 2 .a) párrafo segundo, "se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público". Y este precepto será de aplicación a todas las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 1 de la propia Ley .

CUARTO

Hora es ya de que nos adentremos en la respuesta a los motivos de casación, pero teniendo en cuenta que los hechos tienen lugar a partir de la reclamación que formulara la Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla en 10 de agosto de 1994 y que concluyó con el Acuerdo de la Consejería de Trabajo e Industria de 24 de enero de 1997, actos ambos reflejados en los Antecedentes.

Hecha la precisión anterior, en el primero de los motivos, alega la entidad recurrente, infracción del artículo 61 de la Ley General Tributaria y 2.2 y 10 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el 36.2 de las Ordenanzas reguladoras del servicio público de suministro de agua gestionado por EMASESA en el año 1995.

En el desarrollo del motivo, entiende la recurrente que son aplicables los preceptos alegados, por cuanto los recursos de que se trata - abastecimiento domiciliario de agua potable y saneamiento (vertido y depuración)- tienen, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, la naturaleza jurídica de tasas, ya que además de tratarse de servicios municipales (artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local ) cuya prestación les viene impuesta a todos los municipios (artículo 26.1 de la misma Ley ) y respecto de los cuales se establece su reserva a favor de las entidades locales (artículo

86.3, también del texto legal citado), el primero de ellos es imprescindible para la vida social o privada de los solicitantes y el segundo es de recepción obligatoria.

Entiende la entidad municipal recurrente, que para el cobro de las tasas, goza de las prerrogativas establecidas para la Hacienda del Estado y entre ellas, la de cobrar intereses de demora en los ingresos fuera de plazo -artículo 61.2 de la Ley General Tributaria y 10 de la de Haciendas Locales-, citándose igualmente el artículo 52.2.b) de la Ley General Tributaria (en la redacción aplicable al período comprendido entre el mes de enero de 1987 y julio de 1995).

Concluye la representación procesal de EMASESA, afirmando que haciendo uso de dicha prerrogativa, la Ordenanza Reguladora del Servicio Público de Suministro de Agua, aprobada por el Ayuntamiento de Sevilla, en sesión celebrada el 22 de diciembre de 1994, dispone en el artículo 36.2, que "Todo concesionario del suministro, está obligado a abonar una indemnización por las facturas que resulten impagadas una vez finalizado el período voluntario de cobro...".

Para dar respuesta adecuada al motivo alegado, tenemos en cuenta que la Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla, adjuntó a su demanda, como documento número 4, fotocopia de las hojas del BOJA en que se publicaron las Ordenes de la Consejería de Economía y Hacienda de 30 de diciembre de 1994, 23 de noviembre de 1995, 20 de diciembre de 1996 y 23 de diciembre de 1998, por las que, vista la propuesta de revisión de tarifas formulada por la Comisión de Precios de Andalucía, se autorizan las tarifas de agua potable aplicables, entre otros municipios, a Sevilla, y en concreto, las de utilización por EMASESA.

Así las cosas, debe señalarse que nos encontramos en la situación que en su momento contemplaron las Sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de julio de 1999 y 20 de octubre de 2005, y, en consecuencia, ante un precio privado y no una tasa, por lo que la Sentencia recurrida no infringe los artículos 61 de la Ley General Tributaria y 2.2 y 10 de Ley de Haciendas Locales. Tampoco puede infringir el artículo 36. 2 de las Ordenanzas Fiscales Reguladoras del Servicio Público, que aunque prevea una indemnización en el caso de impago de facturas, no puede ser nunca la prevista en los artículos antes indicados, pues ello supondría una flagrante violación del principio de jerarquía normativa.

QUINTO

En el segundo motivo, se alega la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 1.2 del Código Civil, en cuanto consagran el principio de jerarquía normativa.

Sostiene en esta ocasión la entidad recurrente, que en el caso de existir contradicción entre el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua y los artículos antes citados de la Ley de Haciendas Locales y Ley General Tributaria -supuesto hipotético que se niega por la recurrente-, ha de resolverse dando prevalencia a estos últimos.

El motivo sin embargo, debe decaer a partir de las consideraciones realizadas en el Fundamento Jurídico anterior, en el que queda claro no ser aplicable en el presente caso la Ley General Tributaria y Ley de Haciendas Locales. No hacemos, por tanto, enjuiciamiento del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, limitándonos a afirmar que la regulación de la concesionaria con el usuario del servicio no se rige por la normativa tributaria, tal como pretende la recurrente.

SEXTO

En el tercer motivo, se alega igualmente vulneración del artículo 3.1 del Código Civil, en relación con el 94 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991 .

Afirma la representación procesal de EMASESA que del artículo 94 del citado Reglamento -"las entidades suministradoras, conforme a este Reglamento, y sin perjuicio de las demás indemnizaciones, derechos o acciones que la legislación vigente ampare, no podrán cobrar, por suministro de agua potable a sus abonados, otros conceptos distintos a los que específicamente se enumeran a continuación.."- se deduce que los conceptos enumerados no son los únicos que pueden cobrarse, por lo que los mismos pueden verse incrementados por cualquier otro amparado en la legislación vigente, y entre ellos los autorizados en los preceptos invocados.

En el presente caso, aún cuando la entidad recurrente alegue violación del artículo 3.1 del Código Civil, lo que está tratando de utilizar dicho precepto de forma instrumental, para forzar a esta Sala a un enjuiciamiento de la legalidad de una norma de Derecho Autonómico, como es el Reglamento de Suministro de Agua Domiciliaria, aprobado por Decreto 120/1991. Sin embargo, tal actuación nos está vedada por el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, así como por los preceptos que atribuyen tal enjuiciamiento a los Tribunales Superiores de Justicia, bien sea en única instancia, conforme a lo previsto en el articulo 10.1.b) de la Ley Jurisdiccional, bien a través del recurso de casación para la unificación de doctrina del artículo 99 de la misma Ley, preceptos estos últimos que responden a intereses expresados en los artículos 123 y 152.1 de la Constitución, sobre articulación de la organización judicial con el sistema policéntrico de creación de fuentes del Derecho.

Por todo ello, se inadmite el motivo.

SEPTIMO

En el cuarto motivo, se alega infracción de los artículos 1100, números 1 y 2 del Código Civil, en relación con los artículos 1101 y 1108 del mismo Cuerpo legal.

Hace referencia la entidad recurrente a la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1973, en la que recoge el criterio de que la falta de pago del impuesto en plazo, lleva consigo la obligación de satisfacer intereses de demora, por lo que "de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, el derecho de mi representada al cobro de intereses de demora, transcurrido el plazo de 15 día para el pago voluntario, dimana asimismo del derecho común", a lo que añade que según el artículo 1108 del Código Civil, en el caso de obligaciones dinerarias, si el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, el interés legal.

El motivo debe ser rechazado por cuanto la sentencia no impide la aplicación de las normas del Código Civil, como lo demuestra el hecho de afirmar que "el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiese lugar, así como las indemnizaciones que procedan, deberán ejercitarse, a través de las acciones civiles y administrativas que procedan."

Por lo expuesto, se rechaza el motivo.

OCTAVO

El rechazo de los motivos alegados, conlleva la desestimación del recurso de casación y ésta conduce directamente a la preceptiva condena en costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se fija como honorarios máximos de los Letrados de las partes recurridas, la cifra de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, interpuesto por Dª Rosina Montes Agusti, Procuradora de LA EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA, S.A. (EMASESA), contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de junio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1565/1997, con imposición de costas a la recurrente, pero con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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