STS 753/2003, 14 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 2003
Número de resolución753/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Telde, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Toyota Canarias, S.A.", defendido por el Letrado D. José Manuel Báez Hernández; siendo parte recurrida el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Lorenza .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Viera Santana, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Lorenza , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Importaciones "Canarias de Automóviles, S.A." y "Autos Naranjo, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: 1.- Que los demandados son responsables en virtud del contrato de compraventa y contrato de garantía suscritos con el Sr. Juan Francisco del defecto que ocasionó la rotura del eje trasero del vehículo Toyota matrícula MN .... UM . 2.- Que dicha rotura ocasionó el vuelco de dicho vehículo cuando se encontraba circulando el día 5 de noviembre de 1993. 3.- Que los daños y perjuicios generados por el vuelco del citado vehículos son los siguientes: -valor actual de vehículo 4.075.000 pesetas. - por los días de incapacidad del Sr. Juan Francisco 170.610 pesetas.- por los días de incapacidad de la Sra. Lorenza 580.074 pesetas.- por las secuelas de la Sra. Lorenza 750.000 pesetas.- por gastos de taxi, peritación, grúa, médicos, farmacia, etc. 968.856 pesetas. Haciendo un total entre daños y perjuicios de (seis millones quinientas cuarenta y cuatro mil quinientas cuarenta y seis pesetas) 6.544.546 pesetas. 4.- Que los demandados son responsables solidarios del pago de tales daños y perjuicios. 5.- Condenar a los demandados al pago solidario de la cantidad total señalada en el punto 3 de este suplico más los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas del juicio o, alternativamente, al pago de 2.469.540 pesetas y a que entreguen a mi mandante un vehículo marca Toyota modelo Land Cruisier 4.D nuevo de análogas características al adquirido por el mismo con condena en costas igualmente.

  1. - El Procurador D. Francisco Beltrán Sierra, en nombre y representación de "Toyota Canarias, S.A." (anteriormente denominada "Importaciones Canarias, S.A."), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y condenando al actor en costas.

  2. - Por Providencia de fecha 4 de julio de 1995, se declaró en rebeldía al codemandado "Autos Naranjo, S.L.", por haber transcurrido el término de emplazamiento sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Francisco y de Dª Lorenza contra las entidades "Autos Naranjo, S.L." e "Importaciones Canarias, S.A. "(IMPOCASA) (actualmente "Toyota Canarias, S.A.") debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que, de forma solidaria, entreguen a D. Juan Francisco un vehículo de la marca Toyota, modelo "Land Cruiser", de las mismas características que el reseñado en el antecedente de hecho primero de esta resolución, más la cantidad de quinientas doce mil pesetas en concepto de gastos (512.000), más la cantidad de ciento sesenta y cinco mil treinta pesetas (165.030) por los días de incapacidad derivados de los hechos enjuiciados, y a que, asimismo, abonen de forma solidaria a Dª Lorenza la cantidad de treinta mil ochocientas treinta y dos pesetas (30.832) por los gastos de transporte y farmacéuticos derivados de los hechos denunciados, más la cantidad de quinientas sesenta y una mil cientos dos pesetas (561.102) por los días de incapacidad, más la cantidad de trescientas setenta y una mil seiscientas setenta pesetas (371.670) por las secuelas, todo ello junto con los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la presente, no habiendo lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Toyota Canarias, S.A". al que se adhirió la parte actora, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Javier Marrero Alemán en nombre y representación de la mercantil Toyota Canaria, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº tres de los de Telde de fecha treinta y uno de julio del noventa y seis, desestimando también la adhesión a dicho recurso formulada por el Procurador D. Angel Colina Gómez en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Lorenza , por lo que confirmamos la precitada sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Toyota Canarias, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por aplicación indebida de los apartados 1.a) y 2, del artículo 27 de la Ley 19 de julio de 1984 de defensa de consumidores y usuarios. SEGUNDO.- Al amparo del núm 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1101 del código civil. TERCERO.- Al amparo del núm 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por aplicación indebida del apartado 2.b) del artículo 11 de la Ley 19 de julio de 1984 de defensa de consumidores y usuarios.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Lorenza , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La quaestio facti que aquí se plantea, tal como aparece descrita y acreditada, por las sentencias de instancia es la siguiente: el demandante en la instancia D. Juan Francisco adquirió, en fecha 21 de marzo de 1991, en la entidad concesionario "Autos Naranjo, S.L." demandada en la instancia y declarada en rebeldía, el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser matrícula MN .... UM importado por "Importaciones Canarias, S.A." codemandada en la instancia, hoy denominada "Toyota Canarias, S.A." recurrente en casación; el eje trasero del mismo presentaba un defecto de fabricación que hacía que con su normal funcionamiento sufriera una fatiga que, a su vez, determinó un progresivo deterioro de su sección que, indefectiblemente, terminó produciendo su rotura; lo cual efectivamente ocurrió el día 5 de noviembre de 1993 en que viajaba con su esposa Dª Lorenza , codemandante en la instancia, produciendo su vuelco y quedando destruido el vehículo y lesionadas las personas.

La quaestio iuris se concreta a la responsabilidad derivada del daño causado por producto defectuoso. Hoy está regulada por Ley 22/1994, de 6 de julio; anteriormente, por la Directiva de la Unión Europea 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 que aquélla traspuso; en España, por los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios. Responsabilidad que la primera de las leyes citadas califica, en la exposición de motivos, de "objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerante de responsabilidad en los supuestos que se enumeran"; y la Directiva dice: "únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna"; y de la ley de consumidores y usuarios, la doctrina ha calificado la responsabilidad que contempla el artículo 25, por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios al consumidor, de relativamente objetiva y la que establece el artículo 28 para ciertos productos, entre los que se hallan los vehículos de motor, de objetiva pura. Cuya responsabilidad objetiva es mantenida explícitamente y como fundamento del fallo en la sentencia de 5 de octubre de 1999 que la apreció en un caso de daño causado por producto farmacéutico, que se contempla en el artículo 28.2. de la Ley de consumidores y usuarios junto a los vehículos de motor.

Cuya responsabilidad, a su vez (haciendo abstracción de la sociedad vendedora, cuya responsabilidad no se plantea en casación), referida al fabricante o importador (a que se refiere el artículo 26 de la misma ley) debe ser calificada de responsabilidad extracontractual, pues, como dice la sentencia de 22 de mayo de 2001, el consumidor no tiene ninguna relación jurídica contractual con las sociedades que fabricaron, importaron o distribuyeron el producto y, añade esta sentencia, "no es razonable por carecer del menor fundamento legal que por razón de las responsabilidades que pudieran tener en virtud de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, esa responsabilidad se convierta en contractual por la compra del producto por un tercero a quien previamente lo adquirió del distribuidor."

Aunque no puede obviarse, en primer lugar, que la jurisprudencia, en numerosos supuestos de difícil distinción, ha llegado a admitir la yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual y, en segundo lugar, que la Directiva y Ley prescinden de esta distinción e imponen la responsabilidad, si se dan los presupuestos, con independencia de que medie o no un contrato.

SEGUNDO

El recurso de casación ha sido interpuesto, como se ha apuntado, por la importadora del vehículo "Toyota Canarias, S.A." contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Las Palmas, de 3 de julio de 1997 confirmatoria de la primera instancia que la condena (solidariamente con la distribuidora) a entregar al demandante un vehículo de las mismas características que el defectuoso y a indemnizar a los codemandantes por los daños y gastos. Con fundamento en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ante todo hay que insistir en que, por lo menos en relación con el fabricante o el importador, la responsabilidad es extracontractual. La sentencia de la Audiencia Provincial yerra cuando la califica de contractual, pero lo hace esencialmente para rechazar la aplicación de la normativa de vicios ocultos de la compraventa, que es claramente inaplicable; aparte de ello, insiste en este concepto obiter dicta y el fundamento del fallo son las normas de la Ley de consumidores y usuarios, sin que la condena la base en el artículo 1101 del Código civil que, por ello, no ha sido infringido y no puede prosperar el motivo segundo.

La responsabilidad que establece la Ley de consumidores y usuarios es ciertamente la obligación solidaria de reparar el daño y se impone a los varios intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor, y se establece precisamente esta pluralidad de responsables en protección al consumidor evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero. Esta idea la ha mantenido la Directiva en cuya exposición de motivos expresa: "la protección del consumidor exige que todo aquel que participa en un proceso de producción, deba responder en caso de que el producto sea defectuoso..." y añade: "la responsabilidad debiera extenderse a todo el que importe productos en la Comunidad y a aquellas personas que se presentan como productores..." Por lo cual, conforme a lo previsto por el artículo 1144 del Código civil el consumidor puede dirigirse contra las personas conocidas que, en el presente caso son el importador y el distribuidor; lo que es correcto y no supone infracción del artículo 27 de la Ley de consumidores y usuarios, sino todo lo contrario, supone su adecuada aplicación al caso y se debe desestimar el motivo primero de este recurso de casación. En este motivo, se pretende imputar la responsabilidad al fabricante: no se pone en duda, pero aquel artículo impone la responsabilidad solidaria del importador; asimismo, parece imputar la responsabilidad a los perjudicados, lo que no consta como probado en las sentencias de instancia; por último, cita sentencias de esta sala, que conviene examinar: la de 25 de junio de 1996 atribuye la responsabilidad al fabricante y al vendedor de una cuna, por más que haya alguna reflexión sobre la culpa; la de 19 de septiembre de 1996 estimó el recurso de casación y absolvió el fabricante de un vehículo de motor porque, dice literalmente: "el resultado de la prueba practicada no ha podido evidenciar que el accidente pudiera haber sido debido a un defecto de fabricación..." lo que excluye el nexo causal, sin relación con la culpa; la de 4 de octubre de 1996 desestima el recurso contra la sentencia de instancia en el caso de la explosión de una botella de cerveza en que había condenado a la empresa fabricante de la misma y se había desestimado la demanda contra el comercio que la había vendido al consumidor.

El tercero de los motivos de casación también debe ser desestimado. La parte demandante interesó en el suplico de la demanda y ha sido acogido por la sentencia de instancia, la entrega de un vehículo del modelo y características del dañado. Lo cual responde al concepto de responsabilidad extracontractual o, por mejor decir, conforme al texto del Código civil (artículos 1089, 1093 y 1902) obligación de reparar el daño causado, en que la reparación preferente es la reparación in natura, no la llamada por equivalencia, que es la indemnización económica y es subsidiaria de la anterior. No se alcanza a comprender la infracción que se denuncia en este motivo, del artículo 11.2.b) sobre la mención del garante, ni cuál sería la prestación más gravosa para el recurrente, a no ser que lo fuera la recuperación de un vehículo inservible que tampoco fue objeto de pretensión reconvencional.

TERCERO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Toyota Canarias, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 3 de julio de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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