STS 770/99, 30 de Septiembre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso349/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución770/99
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 16 de diciembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado nº 10 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños; cuyo recurso ha sido interpuesto por Fortuna Agrícola, S.L., representada por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar; siendo parte recurrida Dª. Sandra, representada asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Azpeitia CalvínANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª Sandra, contra la Entidad Fortuna Agrícola, S.L., sobre reclamación por indemnización de daños.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda con costas a la parte demandante"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Sandradebo absolver y absuelvo a la entidad demandada Fortuna Agrícola, S.L., de las pretensiones contra la misma formuladas, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Sandray tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos el recurso, y revocando la sentencia apelada, debemos estimar y estimamos la demanda, condenando a Fortuna Agrícola, S.L., a pagar a la actora 7.739.355 pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento especial en relación con las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Esteban Martínez Espinar, en representación de la Entidad mercantil Fortuna Agrícola, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 16 de diciembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de conformidad con el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del 3º con referencia a la figura del litis consorcio pasivo necesario e infracción por interpretación errónea de los preceptos 1.137, 1.144, en concordancia con el 1.902 del Código civil todos ellos.- SEGUNDO: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, contemplada en el ordinal 4º del art. 1.692, supuesto alternativo 1º. Al infringirse los artículos 1.902, 1.968-2º 5 del Código civil. Respecto del Instituto de la prescripción, con errónea interpretación de la prueba. A tenor del 1.249, 1.231, y 1.232, 1.225, 1.242, del propio Código, en relación con el 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y doctrina concordante, a tenor del motivo 4º, del artículo 1.699, supuesto alternativo primero. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Infracción de los artículos 1.902, 1.214 y 1.249 del Código civil en relación el art. 1.231, 1232 del mismo Cuerpo legal. Así como el 504 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Sandrademando a Fortuna Agrícola, S.A. solicitando fuese condenada al pago de 7.793.355 ptas, más intereses legales, por los daños causados en la cosecha de plátanos de su finca en el año 1.982 un producto denominado Sipcavit-1, vendido por la demandada, y que la actora compró al comerciante D. Luis Antonio.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. En grado de apelación, la Audiencia revocó la sentencia apelada, estimándola.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto la demandada recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero acusa infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario e interpretación errónea de los arts. 1.137, 1.144 en concordancia con el artículo 1.902, todos del Código civil. En esencia se apoya en que la recurrente no vendió directamente el producto a la actora y ahora recurrida, sino que intervino en forma directa en la venta, el comerciante D. Luis Antonio, según se reconoce en las sentencias de instancia. La recurrente vendió el producto como cicatrizante. Pero si se asesoró la actora por el vendedor directo de otra forma no es responsabilidad suya, máxime cuando en la etiqueta se habla de uso en frutos tardíos. En el caso del plátano, para su almacenamiento.

El motivo que se examina combate la no acogida por la sentencia de la Audiencia de la excepción opuesta por la demandada, hoy recurrente, de litisconsorcio pasivo necesario, lo mismo que la de primera instancia que se apeló, estimando que no había necesidad de traer al proceso al vendedor Sr. Luis Antonioporque era responsable solidario con la demandada, aplicando en consecuencia el art. 1.144 C.civ. Esta doctrina constituye un erróneo entendimiento de la de esta Sala, que ciertamente proclama la responsabilidad solidaria cuando son varios las causantes de los daños, pero siempre que no se pueda determinar o identificar la parte del mismo que es atribuíble a cada uno. Es claro que previamente han de haber sido declarados responsables, no se puede considerar a ninguno de ellos como tal desde el momento mismo en que se le haya demandado, es imposible que pueda ser apreciada la excepción al establecerse la relación jurídico-procesal.

Por otra parte, de acuerdo con lo prevenido en el art. 27 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, el vendedor de un producto que cause daños al consumidor está en la cadena de los que el párrafo a) del precepto vincula solidariamente, luego la relación procesal está bien constituida demandando a cualquiera de ellos, aunque no le debe debilitar en absoluto su derecho de defensa para evitar su condena, probando al efecto que el daño no ha sido causado por él sino por hecho de tercero o por culpa del dañado. La recurrente Fortuna Agrícola, S.A. es vendedora del producto en cuestión, lo revendió al Sr. Luis Antonio, el cual a su vez lo expendía al público.

Por todo ello el motivo se desestima, aunque por razones distintas de las expuestas por la sentencia recurrida.

TERCERO

El motivo segundo acusa infracción de los arts. 1.902 y 1.968.5º C. civ. por errónea interpretación de la prueba a tenor de los arts. 1249, 1231, 1225, 1242 C. civ., en relación con el art. 504 LEC. En su fundamentación se sostiene que el plazo del año de la acción para exigir responsabilidad extracontractual había transcurrido al interponerse la demanda.

El motivo se desestima porque casacionalmente está mal formulado. No se dice absolutamente nada en qué consiste la infracción de cada precepto invocado, sino que, como si se tratase de una nueva instancia y no de un recurso extraordinario por infracción de ley o de doctrina jurisprudencial, no de una nueva valoración de la prueba, distinta de la del Juzgado de 1ª Instancia, aceptada por la Audiencia, que le condujo a rechazar la excepción de prescripción.

El rechazo del motivo también se hubiera producido, porque basa su planteamiento en el informe técnico acompañado a la demanda y en la confesión de la actora. Pero el primero dice que "en el mes de noviembre-diciembre de 1.981 se realizó el tratamiento fitosanitario que afectó a 2.150 racimos de plátanos", luego es obvio que ha de ser después del tratamiento (primeros meses del año 1.982) cuando se descubriese que producía daños en las plantas. Respecto de la confesión, no hay en el pliego de posiciones formuladas a la actora ninguna pregunta concreta, específica, de contestación inequívoca, en la que se requiriese de la actora la fecha en que tuvo noticia de los daños. En consecuencia, no hay ninguna base objetiva que destruya lo que la sentencia de primera instancia expone para rechazar la excepción de prescripción.

CUARTO

El motivo tercero se enuncia así: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y doctrina concordante, a tenor del motivo 4º, del artículo 1.699, supuesto alternativo primero, error de hecho en la apreciación de la prueba. Infracción de los artículos 1.902, 1.214 y 1.249 del Código civil en relación con el 1.231, 1.232 del mismo Cuerpo legal. Así como el 504 de la Ley de Enjuiciamiento civil".

El motivo está mal formulado con los graves defectos que al examinar el segundo se expusieron, que impiden a esta Sala conocer qué infracciones legales concretas se acusan, lo que hace más patente todavía la errónea creencia procesal de la recurrente que esta Sala es una instancia más que pueda nuevamente valorar el material probatorio. Sólo es claro en la infracción del art. 1.902 C. civ., pues la culpa de la recurrente la encuentra la Audiencia en una falta de previsión al no advertir a los comerciantes de los peligros que acarreaba el uso del producto. Esta imputación de responsabilidad por culpa se juzga abstracta y sin ningún contacto con la realidad, pues previamente debía de haber declarado probado la Audiencia que el uso del Sipcavit-1 requería instrucciones del vendedor, y que no había prospecto alguno que lo indicase al consumidor por el que éste debiese de guiarse para su consumo. En este punto la Sala acepta íntegramente lo dicho por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia en su fundamento de derecho: "..... no existe prueba alguna que acredite que la sociedad demandada recomendara el citado producto a los cultivadores de plátanos y en el envase del mismo se especifica que el mismo puede emplearse para los frutales en aplicaciones tardías como preventivo de conservación de la fruta, lo que significa que debe emplearse en fruta cortada y no en racimos jóvenes, como se desprende del informe pericial, fue utilizado por la demandante".

En suma, por aplicación del art. 25 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, que sorprendentemente ni se menciona siquiera por las partes ni por las sentencias de instancia, estamos ante un daño producido al consumidor del producto por su culpa exclusiva.

QUINTO

La acogida parcial del motivo tercero obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a confirmar la de primera instancia. Con condena en costas a la parte apelante ante la Audiencia. Sin condena en costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso interpuesto por la entidad Fortuna Agrícola, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Martínez Espinar contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de diciembre de 1.994, la cual casamos y anulamos confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de esa ciudad. Con condena en costas a la parte apelante ante la Audiencia. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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