STS, 20 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso831/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución20 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que condenó al procesado Jose Miguelpor delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido el procesado, representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 6/94, contra Jose Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 2 de Mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en el mes de abril de 1.994, el procesado Jose Miguel, mayor de edad, condenado en diversas ocasiones, entre ellas por delitos de Asesinato, Tenencia Ilícita de Armas de Fuego, Falsedad, Utilización ilegítima de Vehículo de Motor Ajeno y Quebrantamiento de Condena, en sentencias que ganaron firmeza respectivamente en 25 de Octubre de 1.991 y 24 de Febrero de 1.992, se hallaba interno en el Centro Penitenciario de El Acebuche de Almería, cumpliendo las condenas impuestas por los delitos anteriormente indicados, y destinado en el módulo 3 de la prisión. En el mismo módulo se encontraba también interno Daríode 31 años de edad, soltero y de profesión peón de albañil.

    Sobre las 16'30 horas del día 5 de Abril de 1.994, el procesado cuando bajaba las escaleras del módulo que dan al patio, se encontró a su hermano Jesús, también interno en dicho lugar y como lo encontrase algo nervioso ya que al parecer, según le refirió, había tenido una discusión con Darío, le invitó a pasar a la Sala de televisión a tomar un café.

    Encontrándose a la espera de que le suministrasen el café, el procesado observó tras él a Darío, diciéndole aquél que porqué se pegaba tanto a él, lo que motivó una discusión entre ambos que rápidamente degeneró en golpes mutuos hasta que Jose Miguel, sacó una navaja del bolsillo de unos 10 centímetros de hoja y con ánimo de acabar con su vida le asestó 5 cuchilladas en el tronco, en su región anterior izquierda y lateral izquierda y nueve en antebrazo y mano. Las dirigidas a la zona del tronco le causaron cinco heridas cortopunzantes, una de ellas, situada en la región precordial, no sólo afectó a tejidos blandos, sino que penetró en la cavidad torácica después de atravesar la cuarta costilla izquierda, produciéndole una lesión cortante y perforante de 5 centímetros de largo, llegando hasta el ventrículo izquierdo, lo que le produjo una intensa hemorragia interna, con taponamiento cardíaco, que determinó su muerte.

    El día en que ocurrieron los hechos anteriormente relatados, en el módulo 3 de la prisión de Almería estaban adscritos 86 internos, a cuyo servicio de vigilancia se dedicaban dos funcionarios, uno de los cuales se encontraba repartiendo la correspondencia e instancias y el otro se encontraba en la zona del piso superior cerrando las celdas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Miguelcomo autor de un delito ya definido de Homicidio consumado, agravado por la reincidencia, a las penas de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con indemnización al perjudicado, madre del fallecido Dª Patriciade la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS, más sus intereses legales al pago, declarándose la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado, con observancia en este caso de lo dispuesto en los artículos 36.2 y 45 de la Ley General Presupuestaria. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por El Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Abogado del Estado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se formula al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se formula al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el art. 22 del CP, en relación con los arts. 3.4ª, 14 y 80.1 de la Ley General Penitenciaria, nº 1/79, preceptos desarrollados en los correspondientes del Reglamento para su aplicación, aprobado por R.D. 1201/81, de 8 de mayo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado formaliza un primer motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 21 del Código Penal.

  1. - Mantiene la parte recurrente que la jurisprudencia penal viene fundamentando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el artículo 22 del Código Penal que regula su extensión a las personas, entidades, organismos o empresas dedicadas a cualquier género de industria mientras que el artículo 21 establece la responsabilidad civil subsidiaria de los posaderos, taberneros y de cualesquiera personas o empresas por los delitos o faltas que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya intervenido infracción de los reglamentos generales o especiales de policía que esté relacionada con el hecho punible cometido.

    Desde el punto de vista fáctico la representación del Estado entiende que la sentencia debe ser casada ya que en los hechos probados consta claramente que tanto el autor del homicidio como la víctima eran internos del establecimiento penitenciario y que la agresión tuvo lugar en la cafetería de la prisión.

  2. - Como señala la jurisprudencia de esta Sala, entre la que podemos citar la reciente sentencia de 13 de Diciembre de 1.995, existe una cierta relación entre los artículos 21 y 22 del Código Penal en cuanto que ambos contemplan supuestos de responsabilidad civil subsidiaria y, atendiendo a las circunstancias, tal especie de responsabilidad impuesta al Estado ha venido fundada en una u otra norma legal.

    La responsabilidad que se anuda al artículo 21 del Código Penal tiene su base en la contemplación del lugar en que se cometa el hecho delictivo, -establecimientos que dirijan las personas, o empresas que se mencionan-, y gira en torno a la idea de culpa, infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Y ello tanto se trate de delitos o faltas cometidos por dependientes o terceras personas.

    La responsabilidad ligada al artículo 22, por el contrario, se independiza de toda consideración espacial o territorial en torno al hecho criminal y, si bien ha partido originariamente de los viejos principios de la culpa in vigilando o in eligendo, ha evolucionado hacia un marcado matiz objetivo, basado en la teoría de la creación del riesgo tan profusamente desarrollada en el ámbito de la jurisdicción civil.

  3. - El artículo 21 del Código Penal considera responsables civiles subsidiarios a los posaderos, taberneros y a cualesquiera personas o empresas por los delitos o faltas cometidos en los establecimientos que dirijan.

    El nuevo Código Penal en el artículo 120.3º, extiende la responsabilidad civil subsidiaria a las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. No se trata de aplicar anticipadamente el precepto legal mencionado sino de poner de relieve que la interpretación jurisprudencial ha recibido, en cierto modo, el respaldo del nuevo texto legal.

    La titularidad de los establecimientos a los que se refiere el actual artículo 21 del Código Penal, puede corresponder innegablemente a las personas jurídicas, que tanto pueden ser de índole privada como de naturaleza pública, figurando entre estas últimas el Estado, en sus diversos organismos, como titular indiscutible de los establecimientos penitenciarios. Como se ha resaltado en otras sentencias de esta Sala, si la razón del precepto del artículo 21 del Código Penal se encuentra en la autoridad que tiene el titular sobre el establecimiento donde el delito se comete, tal autoridad aparece reforzada cuando el que la ejerce es una entidad pública y particularmente cuando se trata del Estado.

    Como elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria figuran: a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad, o alguno de sus dependientes haya cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

    La infracción puede ser imputada al titular del establecimiento a título de acción o comportamiento directamente causal del resultado o bien en forma de omisión por no haber realizado aquello a lo que se estaba obligado legal o reglamentariamente.

    En el presente caso, como en otras similares ya contempladas por esta Sala, resulta evidente que la Administración Penitenciaria ha incumplido las previsiones establecidas en el artículo 3.4 de la Ley General Penitenciaria de 26 de Septiembre de 1.979 en cuanto que le encomienda velar por la vida, integridad y salud de los internos. Estas obligaciones aparecen complementadas por el artículo 5.3 del Reglamento aprobado por R.D. 1201/1.982 de 8 de Mayo, modificado por R.D. 787/84 de 28 de Marzo en el que se establece que la Administración Penitenciaria velara para que los establecimientos sean dotados de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines. Las previsiones tuteladoras se refuerza en el artículo 80.1 de la Ley General Penitenciaria en el que se dispone que para el desempeño de las funciones que le están encomendadas la Administración Penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado.

  4. - En el hecho probado que sirve de antecedente fáctico a la sentencia que estamos examinando se describen una serie de acontecimientos que se desarrollaron en un establecimiento penitenciario. El homicidio tuvo lugar en la Sala de televisión después de una discusión entre el procesado y su víctima que degeneró en golpes mutuos, hasta que, en un momento determinado, el acusado sacó una navaja del bolsillo de unos diez centímetros de hoja y con ánimo de acabar con su vida le asestó cinco cuchilladas produciéndole una intensa hemorragia interna que determinó su muerte. Como dato complementario se añade que en el momento de ocurrir los hechos en el módulo al que estaban adscritos los protagonistas de este suceso, había ochenta y seis internos a cuyo servicio de vigilancia se dedicaban dos funcionarios, uno de los cuales se encontraba repartiendo la correspondencia e instancias y el otro se encontraba en la zona del piso superior cerrando las celdas.

    Como se desprende de estos antecedentes la vigilancia no sólo no fue efectiva sino que por omisión o negligencia in vigilando permitió que el recluso acusado portase una navaja de considerables dimensiones.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del Abogado del Estado se establecen con carácter alternativo u subsidiario y, en todo caso, supeditados al resultado del que hemos examinado anteriormente por lo que su suerte casacional debe ser análoga a la anteriormente expresada con la subsiguiente desestimación de ambos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCIÓN DE LEY interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el día 2 de Mayo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Almería en la causa seguida contra Jose Miguelpor un delito de homicidio. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

34 sentencias
  • STSJ Andalucía 4/2004, 13 de Febrero de 2004
    • España
    • 13 Febrero 2004
    ...anormal de lad Administraciones Públicas, residenciables exclusivamente en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Ya la STS. de 20 de abril de 1.996 había resumido con gran precisión los elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria configurada en el artículo 21......
  • SAP Pontevedra 1/2008, 24 de Enero de 2008
    • España
    • 24 Enero 2008
    ...120.3 y 121 CP, que son distintos y sin ninguna primacía de uno sobre otro. En dicha línea se sitúan las STS 13.12.95 ( RJ 1995, 8959), 20.4.96 ( RJ 1996, 2889), 10.10.98 ( RJ 1998, 8709), 30.6.2000 ( RJ 2000, 6603), 31.1.2001 ( RJ 2001, 491), 13.7.2002 ( RJ 2002, 7506 ) . Según la S. 31.1.......
  • SAP Valencia 72/2018, 5 de Febrero de 2018
    • España
    • 5 Febrero 2018
    ...En el art . 120.3º, por el contrario, lo decisivo es el lugar donde el hecho punible se comete. En dicha línea se sitúan las STS. 13.12.95, 20.4.96, 10.10.98, 30.6.2000, 31.1.2001, 13.7.2002 . Según la 31.1.2001, el art. 121 CP . regula la declaración de responsabilidad civil del Estado en ......
  • STSJ Andalucía 21/2006, 14 de Diciembre de 2006
    • España
    • 14 Diciembre 2006
    ...con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil o, con palabras de las SSTS. de 13 de diciembre de 1995 y 20 de abril de 1996, que de alguna manera la infracción penal haya sido propiciada por la infracción Por el contrario, la vía del artículo 121 CP es totalmente ajen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La responsabilidad civil subsidiaria recogida en el artículo 120 CP
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...consideró en este supuesto responsable civil tanto lugar donde el hecho punible se comete. En dicha línea se sitúan las STS. 13.12.95, 20.4.96, 10.10.98, 30.6.2000, 31.1.2001, 13.7.2002. Según la S. 31.1.2001, el art. 121 CP. regula la declaración de responsabilidad civil del Estado en el á......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIV, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...derogado -inmediatos precedentes de los actuales 120 y 121-, siendo de destacar a este respecto las SSTS de 13 de diciembre de 1995, 20 de abril de 1996 y 14 de febrero de 1997, en las que diferencia la aplicación de uno u otro precepto «... en cuanto ambos atienden a supuestos de responsab......
  • Comentario al Artículo 120 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales De las personas civilmente responsables
    • 21 Septiembre 2009
    ...de los mismos o por sus dependientes o emplea dos, en relación de causalidad con la comisión de la infracción penal. Como dice la STS 20/04/1996, el art. 120.3 CP 1995 extiende la responsabilidad civil subsidiaria a las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR