STS, 3 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:686
Número de Recurso345/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Antonio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 12 de febrero de 2001 , relativa a adjudicación de contrato, habiendo comparecido el citado D. Antonio así como el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia , en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Antonio contra acuerdo del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, relativo a redacción de Proyecto de Instituto de Enseñanza Secundaria.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Antonio, mediante escrito de 19 de diciembre de 2002, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia.

TERCERO

Mediante Providencia de 21 de marzo de 2003 se tuvo por preparado el recurso. En 23 de septiembre de 2003, transcurrido el plazo concedido sin que por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera se formulase oposición, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 31 de enero de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en materia de contratos administrativos. Con fecha 20 de agosto de 1997 por un determinado Ayuntamiento se convocó concurso abierto de adjudicación de contrato de consultoría y asistencia técnica, para la redacción de un Proyecto de Instituto de Enseñanza Secundaria de 26 unidades con un presupuesto de 14.000.000 de pesetas. Celebrada la correspondiente licitación, por Resolución del Alcalde de 28 de noviembre de 1997 se llevó a cabo la adjudicación del contrato. Conocido dicho acto, por un licitador que no resultó ser adjudicatario, pero que según el orden de puntuación asignado ocupaba el segundo lugar, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto de adjudicación, y también contra la resolución denegatoria de la revisión de la baremación que se había solicitado anteriormente.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho se comienza desechando la alegación de inadmisibilidad del recurso que opone el Ayuntamiento, para entrar después de inmediato en el estudio del fondo del asunto.

En dicho estudio se acoge la alegación del recurrente en el sentido de que el contrato era nulo de acuerdo con el articulo 63 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas en su redacción aplicable, que prevé tal nulidad en los supuestos de adquisición de derechos cuando no se cumplan los requisitos esenciales para esa adquisición. En este caso se trata de los requisitos fijados en la cláusula 6 del Pliego de Condiciones, a valorar en relación con el articulo 198.1 de la misma Ley que se refiere a los contratos de consultoría y asistencia técnica. En definitiva lo que se aprecia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, y por ello se acoge la alegación, es que la empresa adjudicataria carecía de capacidad para contratar, ya que el objeto social de dicha empresa según sus estatutos no guarda relación directa con el objeto del contrato. Pero además de ésta se aprecia otra causa de nulidad del negocio jurídico celebrado, que consiste en que no se cumplió el requisito de la clasificación debida del contratista tal como lo establecía la cláusula 6.3 del Pliego de Condiciones, requisito que era indispensable para obtener validamente la adjudicación.

Se pasa después en los Fundamentos de Derecho al estudio de otras cuestiones, en concreto la de si el recurrente tenia derecho a ser el adjudicatario del contrato, y la indemnización a percibir.

En cuanto a la primera cuestión se resuelve en sentido afirmativo contra lo que alega el Ayuntamiento demandado porque en el procedimiento seguido para la selección de contratistas el recurrente obtuvo una puntuación muy alta, superada solamente por la del adjudicatario. En consecuencia se declara que había tenido derecho a obtener la adjudicación.

Respecto a la indemnización el tema debatido se refiere a su cuantía, pues se entiende que el recurrente tiene derecho a ser indemnizado toda vez que ya se ha realizado la actividad a que se refiere el contrato. No se acepta el dictamen del Colegio de Arquitectos según el cual la indemnización podría oscilar entre el 30% y el 50% del importe del Proyecto, y se declara que la Sala carece de medios para establecer cuales hubieran sido los beneficios a obtener por el recurrente. Ante esta situación el Tribunal a quo opta por fijar la indemnización en el 6% del presupuesto del contrato. Este pronunciamiento se realiza aplicando los artículos 214 y 215 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas , que fijan como indemnización este porcentaje en los casos en que la Administración desiste del contrato, para compensar los beneficios dejados de obtener.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima parcialmente el recurso interpuesto, debiéndose este carácter parcial de la estimación a que no se acoge por completo la pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el licitador que obtuvo Sentencia parcialmente favorable, de acuerdo con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción . No comparece como recurrido el Ayuntamiento que adjudicó el contrato.

Es de notar que la impugnación efectuada mediante este recurso no se refiere a todos los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sino solo al que versa sobre la indemnización. Al respecto se citan como Sentencias de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de marzo de 1999 , y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de febrero de 2001 . La primera de ellas se refiere a un caso en el que se anuló la adjudicación de contrato de asistencia técnica para publicación de anuncios en diarios oficiales y prensa. La Sentencia del Tribunal de Valencia se dicta en un supuesto de adjudicación de contrato de consultoria y asistencia técnica para Proyecto de urbanización y dirección de obras. Además de alegar la doctrina de las referidas Sentencias, el recurrente se esfuerza en demostrar que se dan las identidades que fija el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , considerando que aquellas Sentencias han sido dictadas respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se ha llegado a pronunciamientos distintos.

Por otra parte, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 97.1 de la misma Ley , se precisa cuál es la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida. Se trata de la aplicación incorrecta de los artículos 214 y 215 de Ley de Contratos de las Administraciones Publicas , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio , así como también aplicación incorrecta del articulo 71.1, apartado d) de la propia Ley de la Jurisdicción .

A la vista de este planteamiento hay que resolver ante todo si fue conforme a derecho la Sentencia impugnada al aplicar los artículos 214 y 215 de la citada Ley de Contratos , y al declarar el derecho a indemnización y el criterio para fijarla en unos términos que según la Ley deben aplicarse a un supuesto distinto, concretamente el de desistimiento por la Administración del contrato, previsto en el apartado b) del mencionado articulo 214 .

No obstante, además de resolver sobre este punto, habrá que precisar en su caso el criterio a seguir para fijar el importe de la indemnización.

Pues bien, entiende esta Sala que no puede considerarse idéntico en modo alguno el supuesto de desistimiento del contrato por la Administración y un caso en el que, de forma contraria a derecho, se adjudica un contrato a un licitador que carecía de capacidad para ello, tanto más cuanto que ahora se trata de que la prestación ya está realizada por el adjudicatario indebido y la lesión sufrida por el recurrente consiste en que se le ha privado de recibir un beneficio, como hubiera sucedido en caso de obtener el contrato. Esta diferencia de situaciones ya es motivo suficiente para que declaremos que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada.

Pero además debemos pronunciarnos sobre si respecto a la fijación de la indemnización en efecto se ha dado solución distinta a un caso como el actual por las Sentencias de contraste de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y de Valencia. A ello debe darse una respuesta afirmativa, puesto que ambas reconocen el derecho a una indemnización teniendo en cuenta los beneficios previsibles y también los gastos estimados por el actor, debiendo apreciarse que las soluciones a que llegan las Sentencias no son en modo alguno contradictorias pero tampoco idénticas, aunque desde luego no se refieren al supuesto de desistimiento del contrato por la Administración.

Se produce en consecuencia una discrepancia entre la doctrina de la Sentencia impugnada y la que se mantiene por las Sentencias de contraste, lo que determina que deba estimarse el presente recurso, tanto mas cuanto que hemos acogido la alegación de que la Sentencia infringió el ordenamiento jurídico.

TERCERO

A tenor del articulo 98.2 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que hemos declarado que ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina y que por tanto debe casarse la Sentencia impugnada, hemos de resolver ahora sobre el debate planteado en la instancia con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando en su caso las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida.

No obstante, en el supuesto que nos ocupa no hemos de resolver sobre todas las declaraciones y situaciones creadas por la Sentencia, sino únicamente sobre las relativas al derecho del recurrente a recibir indemnización, extremo al que se ha contraído el recurso interpuesto.

A este efecto debemos diferir la fijación de la cuantía exacta de la indemnización, a percibir desde luego con los intereses legales, hasta la fase de ejecución de Sentencia. Pero de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 71.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción debemos establecer ahora las bases para la determinación de la cuantía.

A juicio de esta Sala la indemnización debe incluir la cantidad a que asciendan los gastos realizados por el concursante para que fuera posible su presentación al concurso, como son la redacción y elaboración de documentos y proyectos de todo tipo y otros gastos indispensables. A la cantidad estimada por este concepto debe añadirse otra que se entienda compense los beneficios dejados de obtener, no pudiendo sumar ambas cantidades una cifra mayor del 30 por ciento del presupuesto del proyecto, porcentaje minimo fijado en el informe del Colegio de Arquitectos emitido en fase de prueba durante la tramitación del recurso ante el Tribunal a quo.

CUARTO

No hacemos declaración sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida, por lo que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para unificación de doctrina; que en cuanto al debate planteado en la instancia reconocemos el derecho del recurrente a una indemnización que le compense tanto de los gastos ocasionados por su participación en el concurso como de los beneficios dejados de obtener, en los términos que se precisan en el Fundamentos de Derecho tercero, único extremo sobre el que debemos pronunciarnos; que hacemos declaración sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR