STS 153/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:1282
Número de Recurso3135/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución153/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de mayo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, sobre reconocimiento de derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Compañía Mercantil Oldile, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pardillo Landeta; siendo parte recurrida D. Juan Luis , Dª. Estíbaliz , D. Lucas y Dª. Eugenia , asimismo representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Bustos Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la Compañía Mercantil Oldile, S.A., contra D. Juan Luis , Dª. Estíbaliz , D. Lucas y Dª. Eugenia .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando solidariamente a la desocupación y reintegro a la actora de la porción o franja de terreno indebidamente ocupado de la parcela propiedad de la actora; con expresa obligación de proceder a su costa la demolición de todo lo construido en exceso que ocupa la porción de terreno reivindicada, con restitución a la sociedad actora en la quieta y pacífica posesión de lo usurpado, condenándoles con carácter solidario, al resarcimiento de los daños y perjuicios que efectivamente han sido irrogados, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Guadalix Hidalgo en nombre y representación de la Entidad Mercantil Oldile, S.A., condeno solidariamente a D. Juan Luis , Dª. Estíbaliz , D. Lucas y Dª. Eugenia , como propietarios de la finca NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de Arganda del Rey; identificada como finca nº NUM004 dentro del Polígono DIRECCION000 , con entrada por la calle DIRECCION001 : 1º) A la reintegración a Oldile, S.A. en la porción de la finca del actor -registral nº NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , inscripción NUM010 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey; identificada cono finca nº NUM009 dentro del DIRECCION000 , con entrada por la DIRECCION001 - en la porción de terreno indebidamente usurpada en la fachada Oeste de la finca de los demandado -según su ubicación registral-, y determinada en 105 metros cuadrados; 2º) Obligando a los demandados a proceder a su costa a la demolición de todo lo construido en exceso sobre dicha porción, restituyendo a la Sociedad Oldile en la quieta y pacifica posesión de lo usurpado; 3º) Condenándoles solidariamente a resarcir a la entidad actora en las cantidades determinadas conforme a las siguientes bases, en concepto de daños y perjuicios: a.- por la no construcción en la fecha fijada; b.- por las rentas dejadas de percibir; c.- por la diferencia de coste desde la fecha en que previno la construcción de la nave de Oldile, S.A. y se dejó inconclusa, hasta la fecha de conclusión.- 4º) Expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan Luis , Dª. Estíbaliz , D. Lucas y Dª. Eugenia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de mayo de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bustos Pardo en nombre y representación de D. Juan Luis , Dª. Estíbaliz , D. Lucas y Dª. Eugenia , contra la sentencia dictada en la presente actuación, debemos dar lugar al mismo únicamente en el particular relativo a la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, absolviendo a los demandados de dicho pedimento y dejando en todo lo demás incólume la mencionada resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora Dª. María Pardillo Larena, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Oldile, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de mayo de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., se acusa y denuncia la infracción del art. 1.902 del Cód. civ. con infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.- El motivo segundo, amparado al igual que el anterior en el ordinal cuarto del art. 1.692 L.E.Civ., se acusa y denuncia la infracción del art. 1.253 del Cód. civ. en su relación con el art. 1.902 de igual cuerpo sustantivo con infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Bustos Pardo en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Oldile, S.A. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Juan Luis , Dª. Estíbaliz , D. Lucas y Dª. Eugenia . La actora solicitaba que los demandados fuesen condenados a que le restituyesen la parcela de terreno de su propiedad, ocupada indebidamente por ellos, identificada en la demanda, con expresa obligación de demoler todo lo construido sobre la misma, y a que satisfaciesen a la actora los daños y perjuicios, a cuantificar en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se establecían en la demanda.

Los demandados se opusieron a la demanda, solicitando su desestimación.

La sentencia de primera instancia estimó las pretensiones de la actora, si bien estableció otras bases para la cuantificación de los daños y perjuicios. Apelada la susodicha sentencia por los demandados, la Audiencia la revocó en parte, pues los absolvió de la condena a indemnizar daños y perjuicios.

La actora Oldile, S.A. ha interpuesto recurso de casación contra esta última sentencia .

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.902 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. La idea central de su extensa fundamentación es la de que la Audiencia no ha apreciado en la conducta de los demandados, hoy recurridos, una acción ilícita reprochable civilmente, generadora de la reparación de los daños ocasionados.

El motivo se desestima porque basta con la lectura de la sentencia recurrida para apercibirse de su falta de sentido. La Audiencia no niega en absoluto que la conducta de los demandados-recurridos no fuese ilícita. Lo que declarara, y esa es la ratio decidendi de su fallo, es que no existe relación de causalidad entre aquella conducta y los daños concretos cuya reparación reclama la actora mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual (art. 1.902 Cód. civ.).

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., alega infracción del art. 1º.253 en relación con el art. 1.902, ambos del Cód. civ., y de la doctrina jurisprudencial contenido en las sentencias que cita. En su también extensa fundamentación se sostiene, en esencia, que no se ha producido ninguna ruptura del nexo causal (entre acción y daño) por el hecho de que la recurrente, en su día actora, hubiese formalizado contrato de ejecución de obra con una sociedad constructora después de la usurpación del terreno reclamado a los demandados.

El motivo contiene en su desarrollo un cúmulo de críticas a la declaración de la Audiencia de la inexistencia del nexo causal entre la acción (usurpación de terreno propiedad de la actora-recurrente) y el daño (paralización de la obra que tenía en fase de ejecución, que abarcaba dentro de su totalidad el terreno invadido), sobre aquel terreno. Dice la sentencia recurrida: "resulta difícil que la actora se embarque en un contrato de ejecución de obra sin comprobar "in situ" el terreno donde deba ejecutarse". Es obvio que la Audiencia no está sentando ninguna presunción, sino valorando las circunstancias concurrentes en la producción del daño cuya reparación se pretende, fundamentalmente que la actora-recurrente encarga la ejecución de la obra conociendo que parte del terreno donde debía efectuarse está invadido y poseído por los demandados recurridos. Esa valoración era necesaria para el juicio de imputación de la responsabilidad a los mismos. Tampoco se refiere para nada la sentencia recurrida a la ruptura del nexo causal, por lo que huelgan las consideraciones que en relación con el significado de esa ruptura se hacen en el motivo.

En realidad el mismo lo que afirma es la relación de causalidad existente entre acción (usurpación de su terreno) y daño (imposibilidad de ejecutar en aquella parte la obra de construcción de la nave nº 25 del proyecto de 30). En ello el motivo es aceptable, pues no hay duda que la usurpación del terreno reivindicado impide, hasta su restitución, construir. Esa restitución fue pedida por la actora reivindicante a los demandados en acto de conciliación, y éstos no se avinieron. No puede entonces obligarse a aquella parte a que actúe como si el terreno no fuese suyo. Si proyecta una construcción, a lo que tiene perfecto derecho, el daño ocasionado por la usurpación se materializa, antes es abstracto, indeterminado.

Por tanto, el motivo se estima.

CUARTO

La estimación del motivo segundo lleva consigo la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, en el particular en que revocó la de primera instancia, absolviendo a los demandados de la condena a indemnizar a la actora de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que establecía. Con condena en las costas de apelación a los demandados-apelantes y sin condena en las mismas a ninguna de las partes en este rcurso. (art. 1.715.2 L.E.Civ.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil Oldile, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de mayo de 1.996, la cual casamos y anulamos en cuanto desestima la pretensión de la actora de que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, confirmando en su totalidad el fallo dictado por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey con fecha 23 de abril de 1.994. Con condena en las costas de la apelación a los demandados-apelantes. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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