STS 772/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:5278
Número de Recurso4214/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución772/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al márgen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Tercera-, en fecha 26 de junio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre litisconsorcio pasivo necesario (subsanación de la comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de La Linea de la Concepción número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad Empresa Constructora Marvi S.L., representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es recurrida la DIRECCION000 de La Linea de la Concepción, a la que representó el Procurador don José-Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de La Linea de la Concepción tramitó los autos de juicio de menor cuantía que promovió la demanda de la mercantil Empresa Constructora Marvi, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Tenga por presentado este escrito y por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios Blancazul; en su día, tras los trámites de Ley dicte sentencia por la que declare: La nulidad del acuerdo transaccional firmado entre los litigantes en autos de juicio de menor cuantía nº 44/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Roque, de fecha 10 de diciembre de 1.993 por concurrir error en el consentimiento por parte de mi mandante; todo ello con la restitución de las prestaciones que hubiesen recibido las partes derivadas de dicha transacción.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios Blancazul-Primera Fase se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: "Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se mencionan y acompañan y sus copias se digne admitirlos y tenerme por parte en la representación que ostento, seguir los demás trámites prevenidos para esta clase de litigios, incluido el recibimiento a prueba del mismo en su momento procesal oportuno, y en su día, dictar sentencia por la que: Se desestime la demanda por no haberse establecido correctamente la relación procesal al existir un litis consorcio pasivo necesario que no ha sido respeto por la actora.- Subsidiariamente se desestime la demanda y se absuelva de las peticiones de la misma a mi representada declarándose no haber lugar a declarar la nulidad del acuerdo transaccional.- En cualquier caso se impongan las costas a la demandante".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Linea de la Concepción dictó sentencia el 5 de septiembre de 1.998 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada Comunidad de Propietarios Blancazul y sin entrar a conocer del fondo de cuestión litigiosa, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones que consta la misma fueron formuladas por la actora Construcciones Marvi S.L., condenando a ésta último al pago de las costas procesales causadas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la sociedad demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 427/98, habiendo pronunciado sentencia con fecha 26 de junio de 1.999 , cuyo fallo literalmente declara: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Empresa Constructora Marvi, S.L. contra la sentencia dictada por el J. 1ª Instancia e Instrucción nº 1 La Linea de fecha de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

Por auto de 26 de junio de 1.999 fué aclarada en el siguiente sentido: "Aclarar la sentencia en el único sentido de donde dice "siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Grosso de la Herran,,," debería decir "siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Conrado Gallardo Roch..." Notifíquese esta resolución a las partes".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la mercantil Empresa Constructora Marvi S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Dos.- Por la vía procesal del artículo 1.692-4 , infracción de la jurisprudencia en relación al artículo 693-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 30 de junio del año 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La excepción de litisconsorcio pasivo necesario que admitió la sentencia recurrida se refiere a que en el pleito no fueron demandados los técnicos don Mariano y don Benito, los que conjuntamente con la mercantil recurrente, en juicio anterior, habían sido condenados a llevar a cabo las reparaciones precisas para subsanar los defectos constructivos que afectan a las viviendas de la Comunidad ahora demandada.

El documento de transacción de 10 de diciembre de 1.993 fué suscrito entre la recurrente y la Comunidad, pero el mismo también alcanza a los técnicos referidos y así lo sienta la sentencia recurrida desde el momento que declara que el Auto firme de 15 de diciembre de 1.994, dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, establece: "si bien es cierto que los hoy apelados Sres. Mariano y Benito no la suscribieron en un primer momento, posteriormente la acataron, (la propia conducta procesal de acatamiento, y venir como apelados sería suficiente), reclamando incluso en el acto de la vista su vigencia y acatamiento", lo que por sí ya pone de manifiesto e impone la necesidad de ser traidos al presente proceso, en el que se solicita la nulidad de la transacción llevada a cabo, pues resulta acreditado su interés, por considerarlos integrados en dicho acto transaccional.

En el motivo que ha de estudiarse conjuntamente con el segundo. Se argumenta en que procedía la subsanación en la comparecencia intermedia, prevista en los artículos 691, 692 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo respecto la jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene declarando que el defecto de litisconsorcio pasivo puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron ser demandados, para lo que resulta instrumento procesal adecuado la llamada comparecencia intermedia del artículo 693 de la Ley Procesal Civil(sentencias de 14-5-1992, l8-3-1993 y 7-10-1993 ), todo ello en aras del espíritu que informa el artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de una correcta economía procesal y en garantía del derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución(sentencia de 7-7-1995 ).

La sentencia de 5 de diciembre de 2.000 que cita las de 21-7-1991 y 24-6-1992, declara a su vez, que el remedio para salvar la omisión de litisconsorcio necesario , se corrige retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la comparecencia previa, a efecto de que los demandados no convocados puedan ser emplazados para contestar a la demanda, posición análoga a la seguida por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 (artículo 420).

La sentencia de 27 de diciembre de 2.004 (que cita las de 13-12-2003 y 23-6-2004) es bien precisa al establecer que la regulación del juicio de menor cuantía por el artículo procesal 693 autoriza que sea procedente salvar la carencia del presupuesto de la necesidad de litisconsorcio pasivo necesario, y antes de entrar a resolver el fondo del asunto, tanto si ha sido alegado por la parte, como si se apreciara de oficio, procediendo su corrección, y, debió de haber sido ordenada por el Juez en la comparecencia del artículo 691 mediante el emplazamiento de la nueva parte demandada, -que no se llevó a cabo-, todo ello a fin de lograr actuaciones necesarias correctas para un fin normal del proceso, a tenor de lo exigible en el párrafo tercero del mencionado precepto 693.

La sentencia de 18 de junio de 1.994 contempla supuesto de nulidad de contrato y decretó quebrantamiento de formas esenciales del juicio, causante de indefensión, ya que la transgresión se cometió en la sentencia y habiéndo pedido la subsanación en el recurso de apelación -como aquí ha ocurrido- la Sala "a quo" no se pronunció sobre la cuestión.

Lo expuesto determina que los motivos han de ser estimados y procede decretar la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que fué el de la celebración de la comparecencia intermedia en la primera instancia.

SEGUNDO

Al acogerse el recurso no procede hacer expresa declaración en sus costas ni respecto a las causadas en las dos instancias, con devolución del depósito constituido, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por la Empresa Constructora Marvi S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha veintiséis de junio de 1.999 , la que casamos y anulamos, así como revocamos la que dictó el Juez de Primera Instancia el cinco de septiembre de 1.998 y anulamos todo lo actuado en el recurso de apelación y en la primera instancia, mandando reponer las actuaciones a la preceptiva comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la que se celebrará de nuevo y en ella habrá de concederse a la mercantil demandante la posibilidad de subsanar la falta de litisconsorcio pasivo denunciada.

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso ni de las causadas en las dos instancias, procediendo la devolución del depósito constituido.

Notificada esta resolución póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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