STS 787/2006, 13 de Julio de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:6204
Número de Recurso4285/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución787/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Jaca, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por "LOS IGLOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García y por la Comunidad de Propietarios Los Iglos de Candanchú, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín( posteriormente sustituido por su compañera Dª Carmen Ortiz Cornago); siendo parte recurrida D. Alfonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa López-Puigcerver Portillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Donesteve y Velazquez-Gaztelu, en nombre y representación de D. Pablo, quien actúa en su calidad de Presidente de la DIRECCION000 de Candanchú, formuló demanda de menor cuantía sobre daños y perjuicios, contra la Compañía Mercantil ASEMSA EUSKO-GESTION, S.A.. Los Iglos S.A., D. Marcelino y D. Alfonso, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene en todo caso a las demandadas ASEMSA EUSKO GESTION S.A. y LOS IGLOS S.A. a realizar las obras y reparaciones que fueren pertinentes y se determinen en ejecución de sentencia, en el plazo que asimismo en ejecución se les señale para resolver cuantos vicios, defectos e imperfecciones sufren los edificios a que se refiere esta demanda, solidariamente con el denominado Marcelino en cuanto dichos vicios, defectos e imperfecciones fuesen debidos al suelo, proyecto o dirección y con el demandado Alfonso en este último caso (dirección) o no pudiese determinarse su causa y, en todo caso, con expresa condena en costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Esperanza Lacasta Nuñez-Polo, en nombre y representación de D. Alfonso, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimándose procedente la excepción propuesta, sin entrar a resolver sobre el fondo del pleito, se desestime la demanda a mi representado, y en el caso de que así no fuere, entrando a resolver sobre el fondo del pleito, se desestime por completo la demanda por infundada, absolviendo libremente de la misma a mi referido representado, e imponiendo en todo caso las costas a la parte actora".

  2. - La Procuradora Dª María del Pilar Blas Sanz en nombre y representación de LOS IGLOS, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra nuestra representada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Asimismo la Procuradora Dª Esperanza Lacasta Nuñez-Polo en nombre y representación de D. Marcelino, dentro del plazo señalado, contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a su representado de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora

  4. - No comparecida la demandada Asemsa Eusko-Gestión, S.A. fue declarada en situación procesal de rebeldía.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jaca, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. De Donesteve en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "LOS IGLOS" de Candanchú-Aisa contra ASEMSA EUSKO-GESTION, S.A.; LOS IGLOS, S.A.; DON Marcelino y DON Alfonso y en su virtud absuelvo a DON Marcelino de las pretensiones en su contra deducidas con expresa imposición de costas a la parte actora. Y condeno solidariamente a ASEMSA EUSKO-GESTION, S.A., LOS IGLOS, S.A. Y DON Alfonso a que realicen las obras y reparaciones que se determinen en ejecución de sentencia para resolver los vicios defectos e imperfecciones que se consignan en el informe pericial del Sr. Julián de fecha 30 de junio de 1997, obras que deberán realizar en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a dichos demandados".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por la representación de Los Iglos, S.A. y la adhesión de la demandante DIRECCION000 de Candanchú y estimando la apelación de Alfonso, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Jaca, en los autos anteriormente circunstanciados, para dejar sin efecto la condena de Alfonso, al cual debemos absolver y absolvemos de la reclamación articulada en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia por su intervención. En todo lo demás confirmamos la sentencia apelada. Omitimos todo pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso que ha quedado estimado e imponemos a Los Iglos S.A. las costas causadas en esta segunda instancia por su apelación y a la Comunidad de Propietarios Edificio Los Iglos de Candanchú las costas causadas en esta alzada por su adhesión".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo, en nombre y representación de "LOS IGLOS, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/199, de 6 de abril -Hoy art. 13 ), y del art. 6.3 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo que la interpreta. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del art. 1591 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo que la interpreta, así como de los arts. 1101 y 1258 del mismo texto legal. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del art. 24 de la Constitución Española y del 1137 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo que la interpreta, así como de los arts. 1101 y 1258 del mismo texto legal".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín (posteriormente sustituido por su compañera Dª Carmen Ortiz Cornago) en nombre y representación de la DIRECCION000, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimándose infringido el artículo 359 de la misma Ley. Consideramos la existencia de una "incongruencia interna, esto es, la que pone de manifiesto la contradicción entre los razonamientos y el fallo", tipo de incongruencia admitida con posible motivo de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC, entre otras. SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimándose infringidos por inaplicación el artículo 1591 del Código Civil. TERCERO.- Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimándose infringida la jurisprudencia relativa a la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en relación con la doctrina de los actos propios y el artículo 7 del Código Civil. CUARTO.- Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimándose infringido el artículo 523, párrafos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 5 de marzo de 2002, se entregaron copias de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo, como así lo efectuaron.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación estima parcialmente la demanda formulada al amparo del art. 1591 del Código Civil y condena a los codemandados ASEMSA EUSKA-GESTION, S.A. y LOS IGLOS, S.A. a que realicen las obras y reparaciones que se determinan en la sentencia de primera instancia.

El motivo primero del recurso interpuesto por la codemandada LOS IGLOS, S.A., acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por aplicación indebida del art. 12 de la Ley de Propiedad horizontal (Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -hoy art. 13 -) y del art. 6.3 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo que la interpreta. Se funda el motivo en la nulidad de pleno derecho del nombramiento de don Pablo como presidente de la comunidad actora, realizado en la junta de copropietarios celebrada el 27 de abril de 1996, no siendo el Sr. Pablo copropietario de ninguna finca en los edificios Los Iglos, lo que determina la falta de personalidad en el actor y en su consecuencia la falta de legitimación activa.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es es propietaria así dice la sentencia de 30 de junio de 2005 que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil. Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993)", y añade esta sentencia que "no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables".

En un supuesto en que se ejercitaba la acción del art. 1591 del Código Civil para exigir la responsabilidad decenal, la sentencia de 18 de marzo de 2003 recoge la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de quien no es copropietario en la comunidad, con cita de la sentencia de 30 de abril de 1994, señalando que "de nada vale frente a ello, afirmar como dice la Sala a quo, que aquel acuerdo no se impugnó -pues era nulo en su modalidad plena-", y declara la falta de legitimación activa de quien aparecía en la demanda como presidente de la Comunidad de Propietarios demandante al no tener esa condición de copropietario.

Declarado probado en la sentencia recurrida que quien actuó como presidente de la Comunidad de Propietarios demandante no tenía la condición de propietario en la misma al ser nombrado como tal, ha de acogerse este motivo del recurso en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada.

Segundo

La estimación del primer motivo del recurso interpuesto por LOS IGLOS, S.A. determina, sin necesidad de proceder al examen de los restantes, la casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia.

La estimación del recurso presentado por LOS IGLOS, S.A. comporta necesariamente la desestimación del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante.

Asumida la instancia por esta Sala, por mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de acogerse, de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta, la excepción de falta de legitimación activa de quien actúa como presidente de la Comunidad de Propietarios actora y, sin entrar en el fondo del asunto, desestimar la demanda, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandante, de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas del recurso de apelación interpuesto por LOS IGLOS, S.A. que debió de ser estimado, ni en las causadas por su recurso de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede imponer a la DIRECCION000, de Candanchú, las costas causadas por su recurso de casación, a tenor del art. 1715.3 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por LOS IGLOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios LOS IGLOS, de Candanchú contra dicha sentencia.

Y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jaca, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete y con estimación de la falta de legitimación activa alegada por la codemandada LOS IGLOS, S.A., sin entrar en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios demandante, con absolución en la instancia de los codemandados, y con expresa condena en la Comunidad de Propietarios demandante al pago de las costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de los recursos de apelación y casación interpuestos por LOS IGLOS S.A..

Se condena a la Comunidad de Propietarios demandante al pago de las costas causadas por su recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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