STS 500/1997, 30 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1830/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución500/1997
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Lucía, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández; en el que son recurridos DON Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, y DON Eduardoy DON Jose Enrique, no personados ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Lucíacontra Don Eduardo, Don Jose Enrique, Rosendo, y contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, dictar sentencia condenando al pago solidario de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS por daños materiales, más gastos de intervenciones quirúrgicas, prótesis, etc, y por los daños morales, con expresa imposición de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Omelia Gil, en nombre y representación de Don Eduardoy Don Jose Enrique, contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora".

El Procurador de los Tribunales Don José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de Don Rosendo, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado "....dictar en su día sentencia por la que estimando las excepciones procesales esgrimidas no se entre a conocer del fondo del asunto y, en todo caso, se absuelva a mi parte de todas y cada una de las pretensiones deducidas contra el mismo en la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora, con todo lo demás que proceda".

La Procuradora de los Tribunales Doña Angeles Tomás de la Cruz, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dicte sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo de la misma a mi mandante e imponiendo la totalidad de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lucíadebo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), a que le indemnice en la suma de SEIS MILLONES DE PESETAS e intereses legales del 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia . Debo absolver y absuelvo a Eduardo, Jose Enriquey Rosendode los pedimentos en que se sustenta el contenido de la demanda, sin que proceda especial pronunciamiento en relación a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 2 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la actora Doña Lucíay de los demandados Instituto Nacional de la Salud y Don Rosendo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 11 de junio de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza en los aludidos autos. No se hace condena en costas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de DOÑA Lucía, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Se basa en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo primero, tal como queda redactado por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y mediante él se denuncia que la Sala Sentenciadora ha incurrido en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, el fallo infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se basa en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, el fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1902 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de DON Rosendo, y el Procurador Don José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 22 de Mayo de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Lucíaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Zaragoza demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre indemnización por responsabilidad extracontractual contra Don Eduardo, Don Jose Enrique, Don Rosendoy el Instituto Nacional de la Salud, con fecha 2 de Junio de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 11 de Junio de 1.992, se estimaba en parte la demanda, de la que se absolvía a los médicos, y condenaba al Insalud al abono de una indemnización inferior a la pedida en la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que se debió la infección a gérmenes hospitalarios recibidos en la intervención quirúrgica. Existió por tanto una defectuosa asistencia médica del INSALUD, en la que el daño causado no es intrínseco al tratamiento mismo, ni es atribuible a fuerza mayor que requiere una necesidad e inevitabilidad ausente en el supuesto de autos. B) Que la indemnización ha de tomar en consideración, los días de enfermedad, de 23 de Julio de 1.990 a 20 de Febrero de 1.991; el daño físico de pérdida de la mama derecha, los gastos de cirugía para su restitución plástica, el perjuicio estético y el psicológico de la actora. Elementos que, una vez ponderados, llevan a la Sala a mantener la indemnización fijada por la sentencia impugnada. (Fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente del artículo 359, lo que, a juicio del recurrente, acarrea incongruencia de la resolución de segunda instancia, que se cifra en que la misma no resuelve sobre la indemnización de todos los daños causados sino, según alega el recurrente, tan solo sobre los morales, y no sobre los físicos o materiales, motivo que no puede prosperar, pues, si bien es cierto que la resolución de apelación no cuantifica por separado, como hubiese podido hacerlo, la indemnización que se concede por unos y otros daños, también lo es que todos ellos aparecen contemplados y globalmente incluidos en la indemnización en cuanto que en su fundamento de derecho sexto alude, entre los factores a tomar en consideración por la indemnización a "los días de enfermedad, el daño físico de pérdida de la mama derecha, los gastos de cirugía para su restitución plástica, el perjuicio estético y el psicológico de la actora" "elementos" -sigue diciendo que "una vez ponderados llevan a la Sala a mantener la indemnización fijada en la sentencia impugnada"-, es decir la de 6.000.000 pts. Por todo ello y habida cuenta de que la resolución contempla todos los posibles daños sufridos por la actora y cuya indemnización se solicita en la demanda, obvio es que no cabe apreciar incongruencia alguna, por lo que debe perecer este primer motivo.

TERCERO

No mejor suerte habrá de merecer el motivo segundo fundado ya en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil en el que tras unas largas consideraciones que no afectan al fondo de lo resuelto y otras que inciden sobre la materia objeto del anterior motivo, retomando la relativa a la clase de daños indemnizados se concluye con una pretensión de imposible prosperidad en esta vía de casación; la de revisión de la cuantificación de los daños a indemnizar, toda vez que es doctrina de esta Sala la de que la cuantificación de los daños es función de los órganos de instancia que no puede ser, en principio, modificada en casación sino en aquellos casos en que se produce una revisión de las bases tenidas en cuenta para la cuantificación y, en el presente supuesto, no cabe tal alteración, toda vez que, como se ha dicho en el anterior fundamento, la resolución recurrida ha ponderado todos los elementos o bases necesarias para el señalamiento de la indemnización, por lo que debe perecer este segundo motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en los mismos fundado, con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Lucíacontra la sentencia que, con fecha 2 de Junio de 1.993, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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