STS 82/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:460
Número de Recurso2121/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 10 de marzo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CONTRUCCIONES MARCON, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalia Rosique Samper; Siendo parte recurrida NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A., no comparecida en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por CONTRUCCIONES MARCON, S.A., contra NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, con súplica de sentencia condenatoria para la parte demandada: "a) al pago de la cantidad de 8.816.169.- ptas, importe de certificación de obra, más sus intereses legales.- b) al pago de 855.844.- ptas. por gastos pactados de negociación de efectos bancarios, más sus intereses legales.- c) Al pago de 43.845.- ptas. correspondientes a los gastos pactados de negociación de efectos bancarios, más sus intereses legales.- d) Con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo a mi representada de tener que realizar pago alguno, y condenado en costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Con estimación de la demanda interpuesta por la mercantil CONSTRUCCIONES MARCON, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, contra la también mercantil NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Díez Saura, la condena a NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A., en la persona de su legal representante, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESETAS (8.816.169.- ptas). correspondientes a la certificación de obra de la mensualidad de septiembre de 1.993; y asimismo, al pago de las cantidades de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (855.844.-- ptas) y otras CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (43.845.- ptas.), ambas cuantías por gastos pactados de negociación de efectos bancarios; y asimismo condeno a la parte demandada ya referida al pago de los intereses legales de las tres cuantías principales expresadas desde la presentación del inicial escrito de demanda, el 23/02/1.995; y por último, condeno a la parte demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 10 de marzo de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Orihuela, revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de condenar a la mercantil NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. a indemnizar a la actora por todos los conceptos contenidos en el artículo 1.594 del Código civil devengados hasta el día 1-IX-93, deduciéndose de la cantidad resultante, los gastos que resulte acreditado, realizó NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. por cuanto de la constructora antes de la rescisión del contrato, determinándose esta cuantía en período de ejecución de sentencia y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera Instancia, ni de las originadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de CONTRUCCIONES MARCON, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 10 de marzo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos: El primero, por infracción de lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El motivo segundo acusa infracción del artículo 1.594 del Código civil .- El motivo tercero, por infracción del artículo 1.597 del Código civil y de la doctrina del STS de 7 de febrero de 1.968 .- Los motivos cuarto y quinto, acusan infracción del artículo 1.597 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y no fue evacuado el traslado conferido para impugnación, por no comparecer en autos la parte recurrida. No habiéndose solicitado por las parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- CONSTRUCCIONES MARCON, S.A. demandó por la reglas del juicio declarativo de menor cuantía a NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A., solicitando que fuese condenada al pago a la actora de la suma de 8.816.169.- ptas, importe de una certificación mensual de obra correspondiente al mes de septiembre, con sus intereses legales, más 898.689.- ptas, por gastos de negociación de efectos bancarios de acuerdo a lo pactado, y a las costas.

La causa petendi de la demanda residía en que NUEVO CENTRO había resuelto unilateralmente el contrato de obra con suministro de materiales concertado como comitente con CONSTRUCCIONES MARCON como contratista, dejando impagada la susodicha certificación y los gastos reclamados.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, condenando a NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. al pago a CONSTRUCCIONES MARCON, S.A. de las sumas reclamadas en la súplica de la demanda, de los intereses legales de las mismas desde la fecha de su presentación, y al de las costas causadas.

La estimación de la demanda se fundamenta en que no se había acreditado incumplimiento alguno de la subcontratista que justificase la resolución, y que por virtud de lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código civil procedía acordar aquella estimación, con los efectos prevenidos en dicho precepto.

Contra la sentencia de primera instancia interpuso de apelación la demandada NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A., el cual fue estimado en parte, con revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la apelante "a indemnizar a la actora por todos los conceptos contenidos en el artículo 1.594 del Código civil devengados hasta el día 1-X-93, deduciéndose de la cantidad resultante, los gastos que resulte acreditado realizó NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. por cuenta de la constructora antes de la rescisión del contrato, determinándose esta cuantía en período de ejecución de sentencia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las originadas en esta alzada".

La discrepancia entre las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y Audiencia se ciñen a la cuantificación de las cantidades a abonar a la contratista CONSTRUCCIONES MARCON, S.A., y a la inclusión en la liquidación del crédito de NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. contra aquélla, de resultas del pago a sus proveedores y subcontratistas.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora y apelada CONSTRUCCIONES MARCON, S.A.

Ha de observarse que en el recurso no se cita el ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los ampare. Pero en aras del principio pro actione, y dado que este defecto no impide el encaje de lo postulado en ordinales por no presentar duda u obscuridad, ha de procederse a su enjuiciamiento.

PRIMERO

El motivo primero, acusa la infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La queja casacional se basa en que, pese a no pedirlo la parte demandada, hoy recurrida, deja la sentencia de la Audiencia para ejecución de la determinación de los gastos que realizó por cuenta de la contratista. La sentencia --en cualquier caso-- debió establecer la cantidad exacta, puesto que NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. las detalló y cuantificó en su contestación a la demanda, con aportación de documentos. La Audiencia justifica su resolución en que carece de datos y pruebas suficientes, por lo que la recurrente interpreta que el órgano judicial no ha considerado probados los pagos, y, no obstante, ordena la deducción de lo que CONSTRUCCIONES MARCON, S.A. ha de recibir, cuando lo precedente hubiera sido desestimar la oposición. Por último, la recurrente se queja de que la sentencia recurrida no se pronuncia de forma precisa y clara sobre si tiene derecho a cobrar los conceptos que especificaba en la súplica de su demanda.

El motivo se estima por las consideraciones que siguen.

En efecto, no se pronuncia la sentencia recurrida sobre el "petitum" de la demanda, en que se exponen sin ninguna confusión las cantidades que se reclaman y los conceptos a que obedecen. En su lugar, pronuncia una condena genérica de la demandada "por todos los conceptos contenidos en el artículo 1.594 del Código civil ". Basta la simple comparación entre lo pedido y lo fallado para percibir de que no guardan relación tanto más cuanto que ni siquiera rechaza la sentencia conceptos o cantidades reclamadas.

Por lo que respecta a las cantidades a deducir de lo debido a CONSTRUCCIONES NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A., por haber pagado esta última deuda de aquélla para evitar la paralización de la obra, hay que observar que en la contestación a la demanda NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. no reconvino, se limitó a solicitar su desestimación. Por ello, al pronunciarse la sentencia sobre esta materia sin solicitud de parte ha incidido en incongruencia, que provoca indefensión a la actora, pues nada ha podido alegar en la fase expositiva del pleito. Esta Sala ha declarado que la excepción de compensación, pues no a otra cosa equivale la argumentación de NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A., ha de ser objeto de reconvención explícita o implícita ( sentencias de 18 de diciembre de 2.001 y 26 de junio de 2.002 ), y no se ha tramitado en estos autos ninguna reconvención sin protesta alguna de NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa infracción del artículo 1.594 del Código civil , en cuanto entiende la sociedad recurrente que la rescisión unilateral de contrato de obra exige que simultáneamente el dueño de la obra debe ofrecer al contratista la indemnización por los conceptos que consigna el citado precepto, y ello no se ha cumplido en el caso litigioso, por lo que la demandada NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. debe ser condenada al pago de lo reclamado en la demanda.

El motivo se desestima porque el artículo 1.594 no impone como requisito para la validez y eficacia de la resolución unilateral (desistimiento técnicamente) la simultaneidad que pretende la recurrente. Sólo otorga al comitente o dueño de la obra esa facultad, e indica sus consecuencias. Ello es lógico dada la naturaleza del contrato de obra para construir una edificación, que origina problemas de liquidación que no son simples.

TERCERO Y

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto, acusan infracción del artículo 1.597 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

La fundamentación de ambos motivos se refieren a la deducción que la sentencia recurrida ordena y que ha sido ya examinada al resolver sobre el primer motivo, por lo que es inútil la consideración del tercero y cuarto.

QUINTO

El motivo quinto acusa infracción de los artículos 1.214 y 1.215 del Código civil , en relación con la estipulación quinta, apartado 2º, del contrato de obra de 9 de abril de 1.992 suscrito entre las partes, en relación con los artículos 1.256, 1.281 y 1.594, todos del Código civil . En su fundamentación se interpreta aquella estipulación por la recurrente en relación con las certificación de obra cuyo importe reclama, sosteniendo que NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. se benefició de los trabajos por los que se certifica, lo que hace irrelevante que aquella certificación no contuviese la conformidad del director técnico de la obra como se estipuló.

El motivo se desestima por su erróneo planteamiento casacional, pues la doctrina de esta Sala veda reiteradamente que puedan acusarse en un mismo motivo infracciones de preceptos heterogéneos al originar la imposibilidad de conocerlas con exactitud y su alcance para poder juzgar ( sentencias de 26 de abril y 16 de julio de 2.002 y las que en ellas se citan).

SEXTO

La estimación del motivo primero del recurso, obliga a esta Sala a cumplir lo que previene el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por llevar consigo la casación de la sentencia recurrida.

Frente a la condena impuesta a NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. por el Juzgado de Primera Instancia, se ha alzado la misma impugnándola, basándose en que resolvió el contrato de obra no por capricho, sino por incumplimiento del mismo por la contratista, y en la falta de conformidad de la dirección técnica de la obra al certificado que pretende cobrar.

Lo cierto es que la resolución no tiene fundamento en el contrato, pues el hecho de que la contratista tenga más o menos dificultades en el pago a proveedores no significa incumplimiento de sus obligaciones respecto del comitente. Sólo en el caso de que la obra no pudiese continuarse por falta de suministros es cuanto existiría tal incumplimiento, o cuando se suspendiese su ejecución por un plazo superior a dos meses. Así se previó en la estipulación novena, apartados a) y b) del contrato. No se ha demostrado ninguna paralización subsumible en la prevista.

Tampoco es causa de resolución la suspensión de pagos de CONSTRUCCIONES MARCON, S.A. pocos días después de que NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. resolviese el contrato, lo que a juicio de esta última revela la insolvencia en que con anterioridad estaba inmersa la primera. La mera insolvencia no se previó contractualmente como causa de resolución, sino la quiebra o suspensión de pagos.

En consecuencia, NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. resolvió un contrato sin fundamento contractual cuando lo hizo, resolución cuya eficacia legal no ha discutido la contratista, por lo que esta Sala no ha de entrar en el tema. Sólo pretende que se le pague la obra realizada con anterioridad.

NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. opone que la certificación de obras reclamada no tiene la conformidad de la dirección técnica, pero tampoco consta que notificase por escrito a la contratista los reparos que encontraba, como exigía la estipulación quinta del contrato, a fin de que la certificación fuese pagada por el comitente. Esta ausencia de notificación no puede suponer un agravamiento en la situación procesal de la contratista, en el sentido de verse obligada a probar la realización de cada una de las partidas de la liquidación; es la comitente la que entonces debe asumir la carga de probar lo contrario, ante el incumplimiento del director de la obra nombrado por ella, y esta prueba no se ha realizado en el pleito.

No combatió en la apelación NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A. la pretensión actora del pago de los gastos bancarios ni de intereses legales.

Como consecuencia de todo lo expuesto ha de confirmarse la sentencia dictada en primera instancia.

Con imposición de las costas de la apelación a NUEVO CENTRO DE TORREVIEJA, S.A., y sin condena en las de este recurso a ninguna de las partes ( art. 1.715.2 LECiv .).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES MARCON, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 10 de marzo de 1.999, la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela con fecha 5 de octubre de 1.996 , imponiendo a la demandada-apelante las costas de la apelación, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en las de este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Guadalajara 150/2011, 29 de Julio de 2011
    • España
    • 29 Julio 2011
    ...formulación por el demandado de reconvención al contestar la demanda en juicio promovido por el acreedor; criterio que reitera la STS núm. 82/2006 de 7 febrero al señalar que la excepción de compensación ha de ser objeto de reconvención explícita o implícita ( SSTS de 18 de diciembre de 200......
  • ATS, 8 de Julio de 2015
    • España
    • 8 Julio 2015
    ...doctrina jurisprudencial en interpretación de dichos preceptos. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 , 7 de febrero de 2006 y 15 de noviembre de 1999 . La parte recurrente también sostiene infracción de la doctrina de Audiencias Provinciales, con cita de cuat......
  • SAP Guadalajara 244/2007, 26 de Noviembre de 2007
    • España
    • 26 Noviembre 2007
    ...proveedores se referían a facturas de fecha posterior a la contratación de la otra mercantil; a lo que cabe añadir, como dice la STS núm. 82/2006 de 7 febrero, que el hecho de que la contratista tenga más o menos dificultades en el pago a proveedores no significa incumplimiento de sus oblig......
  • AAN 35/2014, 24 de Junio de 2014
    • España
    • 24 Junio 2014
    ...y alcance del procedimiento de extradición ha sido reiteradamente analizada por el TC, entre otras en SSTS 83/2006 de 13 de marzo y 82/2006 de la misma fecha, que señalan que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Capítulo II. Delimitacion de lo juzgado
    • España
    • La cosa juzgada. Estudio de jurisprudencia civil
    • 9 Febrero 2010
    ...medio de hacer valer la compensación en juicio es mediante el ejercicio por parte del demandado de una reconvención57. Así: La STS de 7 de febrero de 2006 (con cita de las SSTS de 18 de diciembre de 2001 y 26 de junio de 2002) declara que “hay que observar que en la contestación a la demand......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR