STS, 18 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso2525/1995
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2525/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Moncada, representado por la Procuradora doña Pilar de los Santos Holgado, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 33/93, siendo parte recurrida Cubiertas y Mzov S.A., representada por el Procurador don Luciano Roxch Nadal, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 20 de octubre de 1992, por Decreto de la Alcaldía de Moncada, se aprobó la liquidación 372/92, por el concepto de licencia urbanística, frente a la que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la misma Alcaldía de 27 de noviembre de 1992.

SEGUNDO

Contra los referidos actos administrativos se dedujo recurso contencioso- administrativo, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, recurso 33/93, la que lo desestimó en virtud de sentencia de 12 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 33/93, interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Canuto, en nombre y representación de Cubierta y Mzov, S.A., contra liquidación girada por el concepto de Tasa de Licencia de Obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales".

TERCERO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación, en el que una vez recibidos los autos, interpuesto el recurso, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 14 de diciembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se cita en el presente recurso de casación el motivo, amparado por el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, en que se fundamenta el recurso, no obstante lo cual, en el incidente de admisión del recurso, esta Sala, en auto de 21 de diciembre de 1995 estimó que de las alegaciones efectuadas por el recurrente podía inferirse que el motivo en cuestión era el del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, y decidió la admisibilidad del mismo.

Partiendo, por tanto, de esta premisa, nos encontramos con que la Administración local recurrentefundamenta el recurso en la infracción de los siguientes preceptos:

- Art. 102.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, el cual establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes".

- Art. 203.5º del Real Decreto Legislativo 781/1986, a cuyo tenor "en las licencias urbanísticas exigidas por el art. 178 de la Ley del Suelo serán sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras".

- Art. 32 de la Ley General tributaria, según el cual "es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.(..)".

Asimismo, se apoya el recurso en el quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala de 19 de marzo de 1985, 28 de octubre de 1987 y 21 de marzo de 1989, que imponen al contratista el pago de los gastos derivados del contrato, cuando así se ha pactado, entre los que necesariamente se encuentran el de la tasa por licencia de obras.

SEGUNDO

El debate está centrado en decidir, si en el caso presente, el contratista es el sustituto del dueño de la obra, a efectos del pago del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

El art. 102.2 de la Ley de Haciendas Locales, invocado por el recurrente, otorga la condición de sustituto, en el impuesto que nos ocupa, a quien haya solicitado la licencia de obras o a quien realice la construcción, instalación u obra de que se trate.

En el caso presente la sentencia da por probado que el contratista -Cubiertas y Mzov. S.A.-, no fue quien solicitó la licencia, pero no pasa a examinar su obligación tributaria en cuanto el mismo sujeto realizó materialmente la construcción.

Como hemos tenido ocasión de explicar en nuestra sentencia de 14 de julio de 1999, a tenor de lo establecido en el art. 32 de la Ley General Tributaria, son tres las notas que definen o caracterizan la figura del sustituto del contribuyente: en primer lugar, la de que queda vinculado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales en que el tributo consiste, con lo que se cumple en él el rasgo que caracteriza a todo sujeto pasivo según el art. 30 de la propia norma; en segundo término, la de que el sustituto se coloca en lugar del contribuyente, hasta el punto de desplazar a éste de la relación tributaria y ocupar su lugar, quedando, en consecuencia, como único sujeto vinculado ante la Hacienda Pública y como único obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria; y, en tercer lugar, la de que esta sustitución requiere, como en realidad la determinación de todo sujeto pasivo, de una específica previsión legal -"por imposición de la Ley", reza el precepto que lo define-, de tal suerte que ni la Administración ni los particulares pueden alterar su posición legalmente prevista y de tal suerte, también, que esta figura se produce como efecto de determinados hechos a los que la Ley asocia la consecuencia de la sustitución. Por esto mismo, es perfectamente factible que, al lado del hecho imponible del tributo, del que surge la obligación tributaria a cargo de quien lo realiza, pueda hablarse de un presupuesto de hecho de la sustitución, distinto de aquel -del hecho imponible, se entiende- aunque suela guardar relación.

El examen de los diferentes impuestos revela que hay casos en que el sustituto no desplaza al contribuyente de la relación tributaria -v.gr., en el impuesto sobre la renta-, sino que éste continúa vinculado a la Administración -presentación de autoliquidaciones y, en su caso, ingreso del importe correspondiente de la obligación tributaria-.

En cambio, en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, hay, por imposición legal, desplazamiento del contribuyente -el propietario del inmueble o el dueño de la obra, según el art. 102.1 de la Ley de Haciendas Locales-, estableciéndose una única relación tributaria entre la Administración y el peticionario de la licencia o el constructor de la obra -art. 102.2 de la citada Ley-, pero ello es consecuencia, no de que contribuyente y sustituto lleven a cabo presupuestos de hecho -el primero el del tributo y el segundo el de la sustitución-, diferentes, sino de la ejecución por los dos del mismo hecho impositivo definido en el art. 101 de la propia norma, esto es, la realización de cualquier construcción, instalación u obra en el término municipal para el que se exija licencia urbanística, háyase o no obtenido ésta. Es quizá por ello, sin que la Sala, obviamente, pueda anticipar ningún criterio sobre el tema, por lo que no regula laLey ni la repercusión de la carga tributaria soportada por el sustituto sobre el contribuyente - titular, sin embargo, de la capacidad económica justificativa de la imposición- ni ningún otro procedimiento para que lleguen a éste último las consecuencias del gravamen, pudiendo quedar, por tanto, la cuestión sometida, en principio, y en su caso, a los pactos y relaciones entre los interesados.

TERCERO

Aplicando cuanto llevamos expuesto al presente supuesto, es evidente la procedencia del tributo exigido y, por ende, del recurso, pues la condición de contratistas es suficiente para la procedencia de la liquidación.

Ni siquiera otras cuestiones pueden obstar, pues como dijo nuestra sentencia de 9 de diciembre de 1996, frente a tan clara obligación impuesta directamente por la Ley no puede hacerse valer otro tipo de cuestiones, tales como las cláusulas que al efecto pudieran existir o no en el Pliego de condiciones, pues ello da lugar a simples relaciones ceñidas al ámbito de quienes contrataron pero que no pueden hacerse valer frente a la Administración tributaria, para la cual la posición del sujeto pasivo, como sustituto, proviene directamente de un precepto legal.

CUARTO

Por ello, procede estimar el presente recurso de casación, casar la sentencia recurrida y declarar la procedencia de la liquidación impugnada, todo ello sin imposición de costas a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Moncada contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 33/93, siendo parte recurrida Cubiertas y Mzov S.A., la que casamos y anulamos, declarando la legalidad de los actos municipales dictados por el ayuntamiento recurrente relativos a la liquidación nº 372/92 de la tasa por licencia de obras e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, correspondiendo satisfacerla a Cubiertas y Mzov S.A., por ser la empresa contratista para la ejecución de la Residencia de la Tercera Edad de Moncada, con los intereses legales de demora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido reglamentariamente para su ingreso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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