STS, 30 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Enero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de casación nº. 6478/98, interpuesto por "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) representada por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº. 1541/95, formulado por el citado Ente Público, contra la resolución del Ayuntamiento de Loiu (Bizkaia), de 23 de Febrero de 1995, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación por importe de 15.440.400 pesetas, por Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, por la realización de la obra denominada "Aeropuerto de Bilbao-Torre de Control".

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de LOIU, representado por el Procurador Sr. Morales Price, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, en cuanto a la exención de AENA en concepto de Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, pidió se dicte "Sentencia por la que estimando el presente recurso se declare el derecho del Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" a estar exenta del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, en relación con la obra denominada "Aeropuerto de Bilbao-Torre de Control" por importe de 15.440.000 pesetas, revocando y declarando nulo por no ser conforme a derecho, la resolución emitida por el Ayuntamiento de Loiu acordada por la Alcaldía-Presidencia por resolución de fecha 23 de Febrero de 1995, procediendo en todo caso y en mérito al contenido de la presente demanda declarar conforme a derecho la exención solicitada por el Ente Público en concepto de dicho tributo".

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de LOIU, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte "Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto declarándose conformes a derecho los actos administrativos impugnados, con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

En fecha 26 de Marzo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Maria Begoña Llarena Albear, en nombre de AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) contra la resolución del Ayuntamiento de Loiu, de 23 de Febrero de 1995, que desestimó el recurso de reposición de la actora contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno que aprobó la liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obra, por importe de 15.440.000,00 pesetas, en relación con la denominada "Aeropuerto de Bilbao - Torre de Control"; y por estimarlo ajustado a Derecho. Confirmamos la mencionada resolución. Sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992 e interpuesto éste, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Loiu, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala; señalado para el 29 de Enero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) el recurrente formula un único motivo de casación, citando concretamente como infringidos: artículo 29 de la Ley 5/90, de 29 de Junio, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, en relación con el artículo 82 de la Ley 4/90, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, los artículos 34 y 36.2 del Real Decreto 905/1991, de 14 de Junio, y la Ley de Navegación Aérea en sus artículos 39 y 40, Orden Ministerial.

SEGUNDO

La cuestión aquí suscitada, ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las mas recientes sentencias de 27 de Abril y 7 de Julio de 2001 (dos), dictadas en los Recursos números 4326/96 y 4327/96 y de 18 de Abril de 2002, Rº 1552/97, seguidos entre las mismas partes, sobre igual materia por lo que, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse en lo sustancial, lo declarado en las citadas sentencias.

Se dice en la última de las sentencias señaladas: "La sentencia recurrida, al denegar la exención pretendida por AENA, sostuvo una tesis que podemos sintetizar de la siguiente manera: Los aeropuertos son bienes de dominio público, de la titularidad del Estado, cuya gestión corresponde a AENA, y las obras en cuestión se incorporan indiscutiblemente a uno de estos bienes, concretamente el aeropuerto de Bilbao, pero, no obstante ello, el Estado no es el dueño de la obra, sino AENA, la cual no puede invocar la exención prevista en el artículo 29 de la Ley 5/1990.

La exención, según sostiene la sentencia de instancia, es subjetiva, no real.

Y la tesis se cierra con otro argumento: extender la exención a AENA supondría una aplicación analógica del artículo 29, prohibida por nuestro Derecho tributario en el artículo 23.3 de la ley General Tributaria".

"El art. 102 LHL distingue nítidamente entre propietario de los inmuebles y dueño de la obra, especificando que, en los supuestos en que los propietarios no sean dueños de la obra, se considerará contribuyente a quien sea dueño de la obra.

De este precepto sólo puede extraerse, en relación al supuesto que nos ocupa, que AENA es el contribuyente.

Pero no es este precepto el que regula la exención discutida, sino el art. 29 de la Ley 5/1990, precepto que obviamente no tiene por función definir la figura del contribuyente en el ICIO, sino establecer una exención sometida a un requisito subjetivo (la personalidad de Derecho Público del sujeto beneficiado) y otro objetivo (la naturaleza de la construcción, instalación u obra).

Dicho precepto dispone lo siguiente: «Se exime del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la realización de cualquier construcción, instalación y obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva, como de su conservación».

Este precepto excepciona, indiscutiblemente, del art. 102 LHL el supuesto concreto de las grandes obras públicas a que se refiere, reputando por dueño de la obra en las mismas al Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, aunque su gestión -como ocurre con AENA-, se lleve a cabo por Organismos Autónomos.

Una interpretación literal del precepto, tal como hace en su detenido estudio la sentencia impugnada, conduciría a resultados verdaderamente absurdos, y convertiría la exención en letra muerta en numerosas y trascendentales obras, relativas a instalaciones gestionadas por Organismos Autónomos, haciendo del art. 29 "un precepto írrito", según la contundente expresión de nuestra sentencia de 9 de julio de 1999, en la que, por otros argumentos, se validó asimismo la exención que nos ocupa, en el recurso de casación 4407/1994, en un litigio sostenido entre el Ayuntamiento de Camargo y AENA.

En ella recordábamos que el ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» (AENA) fue creado por el artículo 82.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, adscrito y dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, e inició su actividad el 2 de noviembre de 1991 (OM de 28 de octubre de 1991), fecha en la que se extinguió el anterior Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales», respecto del cual se subrogó AENA en todos sus derechos y obligaciones.

AENA es uno más de los entes públicos creados al amparo del artículo 6, apartado 5, de la Ley General Presupuestaria (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre), y como tal con personalidad jurídica distinta a la del Estado y con patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, no obstante lo anterior el artículo 34 del Estatuto de AENA, aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, precisa que «se adscriben a su patrimonio propio, para el cumplimiento de sus funciones, la totalidad de los bienes de dominio público afectos al Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales", y los afectos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en lo relativo a los recintos aeroportuarios, conservando su citada naturaleza de dominio público».

Es indiscutible que las obras de ampliación y acondicionamiento de un aeropuerto tienen por ello la naturaleza de dominio público, cuya titularidad corresponde al Estado, si bien éste los afecta a la realización de un servicio público, cuya gestión corresponde a AENA.

A igual conclusión, se llega por aplicación del artículo 339 del Código Civil que dispone que «son bienes de dominio público los destinados al uso público (...), entre los cuales se hallan, sin duda alguna, los aeropuertos destinados al servicio público de transporte aéreo.

Como indicamos en la sentencia citada de 1999, se cumple, por tanto, el requisito exigido por el artículo 29, apartado 1, de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de que se trate de «...la realización de cualquier construcción, instalación y obra de las que sean dueños el Estado (...)» y vayan a ser directamente destinados a (...) aeropuertos (...)», conclusión ésta a la que se llega, si se tiene en cuenta la «ratio legis» del precepto, pues, si excluimos los aeropuertos privados, que puede haberlos, los demás son públicos, bien destinados a la defensa nacional, bien al servicio público de transporte aéreo, que esencialmente presta y desempeña el Estado, a través de un ente público «instrumental», AENA, perteneciente a la Administración Institucional del Estado, de modo que si excluyéramos de la exención establecida en el artículo 29 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, a los aeropuertos gestionados por AENA este precepto carecería de contenido y de eficacia, sería sencillamente irrito, cualidad que debe desecharse lógicamente de las leyes, a las cuales les corresponde conformar la realidad social, defender y fomentar el interés público y lograr la concordia".

"TERCERO.-Al no haberse planteado no podemos entrar en esta resolución en el sugestivo problema de si el art. 29 contiene en realidad un supuesto de no sujeción más que de exención.

La cuestión dimana del especial tratamiento fiscal que el ordenamiento ha reconocido a las grandes obras públicas (carreteras, aeropuertos, puertos, ferrocarriles singularmente), en el sentido de la no sujeción de las mismas a la licencia de obras municipal.

Recuérdense en este sentido nuestras sentencias de 3 de diciembre de 1982, 20 de febrero de 1984, 28 de mayo de 1986, 17 de julio de 1987, 26 de febrero y 20 de septiembre de 1990, 9 de febrero de 1996 y 10 de mayo de 1997, entre otras.

Siendo la licencia de obras el presupuesto necesario para que surja el hecho imponible del ICIO, según dispone el art. 101 LHL, es manifiesto que técnicamente estaríamos en presencia de un supuesto de no sujeción, más que de exención.

Como dijimos, no podemos entrar en esta cuestión, que, en su caso, hubiera conducido también a la invalidez de la liquidación girada por el Ayuntamiento recurrido.

Pero no es esto lo que se ha solicitado, ni lo que se ha discutido."

CUARTO

En consecuencia de lo anterior, deben declararse vulnerados los preceptos que se han ido citando en los anteriores fundamentos, así como los artículos 39 y 40 de la Ley de Navegación Aérea, en cuanto al ámbito físico que encierra el concepto de aeropuerto, y el artículo 34 del Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, sobre la naturaleza de dominio público que conserva el patrimonio adscrito a AENA, debiendo por todo ello estimarse el recurso."

De conformidad con lo que, para tal hipótesis, prevé el art. 102.1.3º, procede estimar la demanda de instancia y declarar la exención solicitada.

QUINTO

A tenor del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y de las reglas generales en materia de costas, no procede hacer pronunciamiento alguno de condena en las mismas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 6478/1998, interpuesto por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), contra la sentencia dictada el día 26 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 1541/95, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Loiu, la que casamos, declarando exenta la liquidación a que se refieren los actos administrativos objeto de impugnación.

Sin pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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