STS, 25 de Junio de 2002

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2002:4700
Número de Recurso3986/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCION Y AFINES DE LA PROVINCIA DE CUENCA (APYMEC), representada por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer y asistida del Letrado Don Antonio Pérez Pinós, contra la sentencia número 135 dictada, con fecha 1 de abril de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 350/1995 promovido contra la aprobación definitiva y su publicación de la modificación del artículo 7 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) del AYUNTAMIENTO DE TARANCON (BOP de 28 de diciembre de 1994) y contra la aprobación provisional adoptada por el Pleno de dicha Corporación en sesión celebrada el 25 de octubre de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 1 de abril de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó la sentencia número 135, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA PROVINCIA DE CUENCA (APYMEC) contra la aprobación definitiva y su publicación del Acuerdo de modificación del artículo 7º de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (B.O.P. de 28-12-1994) y contra la aprobación provisional adoptada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón en sesión extraordinaria celebrada el 25 de octubre de 1994, debemos declarar y declaramos válidas y ajustadas a derecho las expresadas Resoluciones, que han de mantenerse y confirmarse por tanto, sin hacer declaración sobre las costas causadas en este recurso contencioso administrativo".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de APYMEC preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Tarancón, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de junio de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si la modificación introducida por el Ayuntamiento de Tarancón en el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora del ICIO es conforme a derecho o, por el contrario, como propugna APYMEC, debe considerarse nula o anulable y sin efecto, por vulnerar los artículos 103.1 y 104.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en la medida en que establece -el citado nuevo artículo 7 de la Ordenanza- unos criterios indeterminados de cálculo o fijación de la base imponible del Impuesto referidos al coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y no en función del proyecto presentado por los interesados con arreglo al presupuesto de ejecución del proyecto visado por el Colegio Oficial correspondiente.

  2. El indicado vicio de indeterminación imputado por APYMEC resulta insostenible, por cuanto del citado artículo 7 se infiere con claridad la fijación de unos módulos unifamiliares, por m2 de sótano, local comercial, vivienda, nave agrícola o industrial, que tienen la consideración de mínimos referidos a las construcciones nuevas con proyecto (art. 7.1) y a salvo de que, en éste último, se contenga un presupuesto superior, en cuyo caso la base imponible se cuantificará en razón al proyecto de ejecución presentado por los interesados (art. 7.2).

Además, al establecer el art. 7.3 que "para valorar licencias de obra menor se aportará el número de ms2 afectados y la valoración 'real' en que se estimen, que será comprobada por los Servicios Municipales, estableciendo una valoración para la concesión de la licencia", NO SE ESTA VULNERANDO, ni se contradicen, los criterios de ponderación legal fijados en los artículos 103 y 104 de la Ley 39/1988, pues, en última instancia, el art. 7.3 de la Ordenanza no señala, por ejemplo, ningún criterio de inclusión ni de exclusión de honorarios de facultativos o técnicos y de gastos indirectos que genere la obra (que, éstos sí, pudieran introducir criterios de indeterminación de la base imponible), sino que, únicamente, refiere aquel cálculo al coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra (lo que resulta congruente con los criterios legales de determinación de la base imponible del ICIO).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en el siguiente motivo de impugnación:

Infracción de los artículos 103.1 de la Ley 39/1988 ("La base imponible del ICIO está constituída por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra") y 104.1 del mismo Texto legal ("Cuando se conceda la licencia efectiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los Técnicos Municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto"), pues la fijación de unos módulos unifamiliares y mínimos en el cuestionado artículo 7 de la Ordenanza implica una intromisión en las propias competencias de los Arquitectos e Ingenieros proyectistas y supone la admisión de la analogía para extender más allá de lo legalmente viable el ámbito del hecho imponible, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Tributaria, LGT (siendo así, además, que las Corporaciones Locales sólo pueden establecer y exigir tributos -ex artículo 123 de la Constitución, CE- de acuerdo con la CE y las Leyes -no facultando la Ley 39/1988 al Ayuntamiento de Tarancón para determinar la base imponible del ICIO aplicando unos módulos familiares y mínimos-).

Por otra parte, en el año 1996 se ha aprobado una nueva versión del comentado artículo 7 de la Ordenanza, que se adapta literalmente a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 39/1988.

TERCERO

El Ayuntamiento de Tarancón ha argüído, en sus alegaciones de instancia, y en contra del criterio sustentado, entonces y ahora, por la Asociación recurrente, que: El cuestionado artículo 7 de la Ordenanza fija, para calcular la base imponible de la liquidación "provisional" del ICIO (a practicar al inicio de las obras o cuando se conceda la licencia preceptiva de las mismas), unos criterios de determinación o unos módulos unifamiliares mínimos que, al no poder rebasar el importe del presupuesto de ejecución del proyecto técnico presentado, no desvirtúan, en modo alguno, los condicionantes o topes legales señalados al efecto en los artículos 103.1 y 104.1 de la Ley 39/1988 (constituídos, precisamente, por el presupuesto del proyecto visado colegialmente presentado por los interesados o, en su caso, por la determinación concretada por los Técnicos Municipales, de acuerdo con el coste estimado en el proyecto).

Es decir, esos módulos mínimos unifamilares (que sirven, lógicamente, para facilitar y agilizar, en un primer momento, la práctica de la liquidación provisional, y casi automática, del Impuesto) no desbordan, ni superan, los límites que, conformados en definitiva por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, se especifican en los términos normativos de los dos preceptos legales comentados (de modo y manera que éstos, en modo alguno, han sido vulnerados, sino que, en todo caso, han sido tomados como referencia limitativamente cuantificadora).

CUARTO

Procede, sin embargo, estimar el presente recurso casacional, no sólo por mor de los razonamientos expuestos en su escrito de interposición (en especial, los que han quedado plasmados en los últimos párrafos del anterior Fundamento de Derecho Segundo, es decir: que las Corporaciones Locales sólo pueden establecer y exigir tributos -ex artículo 123 de la CE- de acuerdo con la CE y a tenor de lo especificado en las Leyes -no facultando, pues, la Ley 39/1988 al Ayuntamiento de Tarancón para determinar la base imponible del ICIO aplicando unos 'módulos unifamiliares y mínimos'-; y que, como era lógico, en el año 1996, se ha aprobado una nueva versión del comentado artículo 7 de la Ordenanza, que se adapta literalmente a lo señalado en el artículo 104 de la citada Ley 39/1988), sino porque, como esta Sección y Sala declaró en la sentencia de 28 de julio de 1999, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 8746/1994 (referente a un caso semejante al aquí y ahora analizado): "El hecho imponible del I.C.I.O. está constituido, según el artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Luego, en un planteamiento "modal" (en estadística el valor mas frecuente), o, quizás mejor, paradigmático, el devengo o nacimiento del I.C.I.O. debería producirse al realizarse por completo el hecho imponible o sea una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras de que se tratase, momento en el que, además, podría cuantificarse, con conocimiento de causa, la base imponible, puesto que ésta es, de conformidad con el artículo 104.1 de dicha Ley, "el coste real y efectivo."

Sin embargo ocurre, cada vez con más frecuencia, por razones recaudatorias y sobre todo de gestión, que la exigencia de las obligaciones tributarias se anticipa al momento de iniciación del hecho imponible o a etapas intermedias (retenciones, ingresos a cuenta y fraccionamientos) e incluso, como pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de fecha 12 de Abril de 1997, relativa también al I.C.I.O., antes de iniciarse la realización del hecho imponible, concretamente cuando se otorga la licencia de obras.

Como es sabido, el hecho imponible del I.C.I.O. queda delimitado objetivamente, en razón a que las construcciones, instalaciones y obras exijan el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística, de modo que, si bien el devengo se produce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, cuando se inician las construcciones, instalaciones y obras, lo cierto es que, salvo casos excepcionales, el otorgamiento de la licencia es previa y, como para obtenerla es necesario presentar los proyectos y los correspondientes presupuestos, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, permite practicar en dicho momento la correspondiente liquidación provisional, condicionada por supuesto a la realización última del hecho imponible.

La lógica del sistema de gestión lleva congruentemente a que la liquidación provisional se practique tomando el presupuesto de las construcciones, instalaciones u obras, visado por el Colegio Oficial competente, presentado a efectos de obtener la licencia urbanística, liquidación provisional que será elevada a definitiva, previa la necesaria comprobación administrativa, cuando terminen las obras, momento en el que, como hemos dicho, se puede conocer y cualificar el coste real y efectivo de las mismas.

Bastante anticipación y excepción respecto de la normativa tributaria común significa anticipar el pago del I.C.I.O. al momento de otorgamiento de la licencia urbanística como para admitir la anticipación de la comprobación, aplicando baremos, tablas y cuadros de valores (previamente aprobados por los Ayuntamientos), pues eso es sencillamente lo que ha considerado como válido la sentencia recurrida, en contra del acertado criterio de la sentencia nº 703/1991, de 19 de Noviembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Esta Sala Tercera considera que, en el supuesto de presentación de presupuesto, visado por el Colegio Oficial competente, la liquidación provisional debe atenerse a dicho presupuesto, sin que sea válido jurídicamente rectificar dicha liquidación aplicando baremos o tablas de valores, fijados con carácter general y objetivo por los Ayuntamientos.

Terminadas las construcciones, instalaciones u obras, el Ayuntamiento competente puede comprobar, de acuerdo con los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, el coste real y efectivo de las obras, practicando la correspondiente liquidación definitiva.

El supuesto de no obtención de la licencia urbanística obligatoria, y de no presentación de presupuesto, visado por el Colegio Profesional competente, es un caso completamente distinto al contemplado en este recurso de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual la Sala considera que debe pronunciarse, dada la concreción de este recurso de casación, sobre el supuesto de presentación de presupuesto visado por el Colegio Profesional, en cuyo caso éste debe ser tenido en cuenta para la determinación de la base imponible, propia de la liquidación provisional, sin que sea admisible la aplicación de baremos objetivos previamente aprobados por el Ayuntamiento".

QUINTO

Procediendo, por tanto, como ya se ha apuntado, estimar el presente recurso casacional, casar la sentencia de instancia y, estimando, a su vez, el recurso contencioso administrativo número 350/1995, anular el comentado y cuestionado artículo 7 de la Ordenanza, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de APYMEC contra la sentencia número 135 dictada, con fecha 1 de abril de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, debemos casarla y la casamos, y, en consecuencia, con estimación del recurso contencioso administrativo de instancia, declaramos la nulidad del cuestionado artículo 7 de la Ordenanza Fiscal del ICIO del Ayuntamiento de Tarancón objeto de controversia.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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