STS, 22 de Marzo de 2004

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2004:1928
Número de Recurso9131/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de Casacion para Unificacio
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 9131/98, interpuesto por Ferrovial S.A., representada por la Procuradora Sra. Gutierrez Alvarez, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº. 116/96 interpuesto por FERROVIAL S.A., contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura, de fecha 14 de Noviembre de 1995.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Molina de Segura, representado por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de FERROVIAL S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria practicada en concepto de ICIO, asi como que se practique una nueva liquidación y se la indemnice por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las garantías prestadas para la suspensión de los actos administrativos impugnados.

Conferido traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Molina de Segura, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 29 de Junio de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por FERROVIAL SOCIEDAD ANONIMA frente al Acuerdo de 14 de Noviembre de 1995 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura, al ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo aquí discutido. No hacer pronunciamiento sobre costas. "

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Ferrovial S.A., preparó recurso de casación para unificación de doctrina, según lo establecido en el art. 102. a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Molina de Segura, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 16 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, la representación procesal de FERROVIAL S.A., al amparo del art. 102 .a ) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, pretende la casación para unificación de doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, desestimó su demanda y declaró conforme a Derecho el Acuerdo de 14 de Noviembre de 1995, del Ayuntamiento de Molina de Segura, que había declarado extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en cuantia de 2.476.054 pts.

SEGUNDO

Para oponer a la doctrina de la Sentencia aquí recurrida, se aportó , como Sentencia de contraste , la dictada en fecha 14 de Marzo de 1996, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 665/1994.

En primer lugar ha de examinarse si se cumplen los requisitos que el expresado art. 102.a) de la Ley de la Jurisdicción en la versión de 1992 impone para la admisibilidad de este recurso extraordinario y subsidiario del de casación ordinaria, a los que una consolidada y conocida doctrina de esta Sala ha venido añadiendo la constancia certificada de la firmeza de las Sentencias que se enfrentan a la recurrida, con el fin de garantizar que la doctrina que se reputa mas ajustada a derecho sea definitiva ; requisito que ha sido incorporado por el legislador al art. 97.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pues bien, en el testimonio de la referenciada Sentencia de contraste no figura la mención de su firmeza; lo que resultaba imprescindible no solo por su genérica necesidad, sino tambien , en este caso, por que no cabía ninguna presunción en favor de la concurrencia de dicha circunstancia, ya que, por la cuantia ( 23.987.914 pts) resultaba evidentemente susceptible de recurso de casación.

En consecuencia, el recurso no debió ser admitido, lo que llegado este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

En cuanto a costas ha de aplicarse la regla general del art.102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 y han de imponerse necesariamente a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.-

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL S.A., contra la Sentencia dictada , en fecha 29 de Junio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº. 116/96, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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