STS, 31 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Marzo 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de Madrid, de fecha 3 de Marzo de 2000, dictada en el recurso ante el mismo seguido bajo el número 48/1999, sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos instada por la Diócesis de Getafe en materia de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, apareciendo en esta casación, como parte recurrida, la referida Diócesis, representada por el Procurador Sr. Gómez Molero y bajo dirección letrada, y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de Madrid, con fecha 3 de Marzo de 2000 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la DIÓCESIS DE GETAFE, contra Decreto del Concejal Delegado de Hacienda y Patrimonio del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, de 15-07-99, debo declarar y declaro la procedencia de la devolución de la cantidad abonada indebidamente por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, referido a la ampliación de la iglesia de la Sagrada Família, en c/ Alegría s/n en Loranca Ciudad Jardín de dicha localidad, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial; y todo ello sin hacer expresa condena en costas a la ADMINISTRACIÓN demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Fuenlabrada formuló recurso de casación en interés de la ley, interesando se dictara sentencia que estableciera como doctrina que en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no existe exención en favor de la Iglesia Católica por no indicarlo el art. 101.2 de la Ley 39/88 ni poder aplicarse por extensión la concedida para otros impuestos por prohibirlo el art. 23.3 de la LGT. Reclamados los autos originales y emplazados cuantos fueron parte en los mismos, compareció la Diócesis de Getafe y la representación del Estado, que se opusieron al recurso formulando las oportunas alegaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de no ser errónea ni gravemente dañosa la resolución impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha, la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante la modalidad casacional en interés de la ley y como se ha hecho constar resumidamente en los antecedentes, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid, de fecha 3 de Marzo de 2000, estimatoria del recurso interpuesto por la Diócesis de Getafe contra la denegación, por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, de su pretensión de devolución, en concepto de indebido, del ingreso de 687.000 ptas por aquella realizado a consecuencia de liquidación de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) practicada por dicha Corporación con motivo de la solicitud de licencia de obra mayor para ampliación de la Iglesia de la Sagrada Família de dicha población.

En concreto, la sentencia aquí recurrida, partiendo de que el supuesto se encontraba comprendido en el art. IV.1.B del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, de 3 de Enero de 1979 y en vigor desde el 4 de Diciembre del mismo año, reconoció la exención que la Diócesis de referencia había ya aducido con ocasión de la autoliquidación practicada y, consecuentemente, resolvió ser procedente la devolución interesada.

En este contexto, el referido Ayuntamiento, considerando la sentencia recurrida errónea y gravemente dañosa para el interés general, interesa de la Sala se siente doctrina en el sentido de "que en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no existe exención en favor de la Iglesia Católica por no indicarlo el art. 101.2 de la Ley 39/88, ni poder aplicarse la extensión la concedida para otros Impuestos por prohibirlo el art. 23.3 de la LGT". El argumento básico que, en su criterio, puede sustentar tal doctrina es el de que, así como cuando se trata del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reconoce una exención en favor de la Iglesia Católica ---art. 64.d)-- con cita expresa del Acuerdo mencionado de 3 de Enero de 1979, en materia del ICIO no sucede así, conforme se desprende del art. 101 de la propia Ley, sin que, además, sea posible extender, más allá de sus términos estrictos, el ámbito de la exención prevista para otro Impuesto, por impedirlo el art. 23.3 de la Ley General Tributaria (LGT).

SEGUNDO

Sobre el problema concreto acabado de exponer, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un recurso, también, de casación en interés de la ley suscitado a propósito de una liquidación de ICIO practicada por un Ayuntamiento con motivo de la construcción de dos viviendas destinadas a actividades religiosas y a residencia de sacerdotes.

En efecto; en la reciente Sentencia de 19 de los corrientes (recurso 1142/2000), F.J. 8º, la Sala ha declarado:

"

  1. El ICIO es un Impuesto real, susceptible de estar comprendido, como exento, en el artículo IV.1.B) del Acuerdo de 3 de Enero de 1979, sobre Asuntos Económicos, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede ("La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, la Diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio"), porque:

    1. - Como correctamente se razona en la sentencia recurrida... y el Ministerio Fiscal en su dictamen (todo lo cual damos aquí por reproducido), frente a los denominados impuestos personales, que se definen por gravar una universalidad de materia imponible (renta o patrimonio) cohesionada por su adscripción imperativa a un determinado sujeto, los impuestos reales, como el ICIO, atienden a un foco patrimonial concreto con independencia de su titular, al margen de que dicho foco patrimonial sea un bien o una actividad, y, en el caso del ICIO, la riqueza gravada es considerada autónomamente, sin que la persona, física o jurídica, aparezca como centro ineludible unificador de elementos patrimoniales dispersos.

    2. - Toda la doctrina científica sostiene que, a tenor de lo acabado de indicar, son impuestos personales aquellos en los que el elemento objetivo del hecho imponible sólo puede concebirse por referencia a una persona determinada, de tal suerte que ésta actúa como factor constitutivo del propio presupuesto, es decir, son impuestos que no pueden ser pensados sin ponerlos en relación con una determinada persona, y, por el contrario, son impuestos reales aquellos que se asientan sobre en elemento objetivo, cuya intrínseca naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria, de modo que el elemento objetivo del presupuesto de hecho es constitutivamente autónomo y puede ser pensado y, consiguientemente, definido por la norma sin referencia a ningún sujeto determinado.

    3. - En consecuencia, el ICIO, definido en la Ley 39/1988 como indirecto, es, por ende y por su propia naturaleza, un impuesto real y objetivo, que recae sobre 'cosas aisladas' (la construcción, la instalación y/o la obra), que se localiza en el territorio en que las mismas están sitas y que se gira con abstracción de las personas a las que tales objetos afectan.

      El artículo IV.1.B) del Acuerdo de 1979 especifica que están exentos total y permanentemente "los Impuestos reales o de producto, sobre la Renta y sobre el patrimonio". Y, ciertamente, cada vez es más difícil encuadrar o encasillar los nuevos impuestos que regula la Ley 39/1988 --como es el ICIO-- en las clasificaciones clásicas como las ofrecidas en el citado Tratado Internacional. Y el ICIO podría considerarse como una figura tributaria mixta o como un "tertium genus" entre "renta y patrimonio", pues grava la renta que aflora en el sujeto pasivo y se transforma en patrimonio. Pero, no obstante, ese potencial carácter mixto no impide que en definitiva se le encuadre en la categoría de Impuesto real sobre la renta señalada en el mencionado artículo IV.1.B), con la inteligencia de que no le alcanza la excepción prevista en el párrafo segundo de dicho precepto, es decir, no se trata de rendimientos que la parroquia vaya a obtener por el ejercicio de las viviendas construidas, ni se trata tampoco de vencimientos de capital, ni de rendimientos sometidos a rentención en la fuente.

    4. - A mayor abundamiento, si el resultado de la construcción, instalación y obra (es decir, el Inmueble) se halla exento del IBI Impuestos sobre Bienes Inmuebles, en cuanto el mismo está considerado, expresa e indubitadamente, como un Impuesto real (ex artículo 61 de la propia Ley 39/1988) y comprendido, consecuentemente, en el artículo IV.1.B) del Acuerdo de 3 de Enero de 1979, y esto no lo discute ninguna de las partes aquí litigantes, es obvio que, lógica y necesariamente, debe estar, también, exento del ICIO, objeto de controversia, aunque no se diga expresamente, el proceso (o sea, la construcción, la instalación o la obra) por el que, a consecuencia del mismo, se desemboca en aquel resultado.

  2. El segundo apartado del Protocolo Adicional del Acuerdo de 1979 tiene, no un carácter constitutivo de las exenciones reconocibles, sino meramente declarativo, ya que solo contiene normas complementarias para una más adecuada aplicación del Acuerdo, y, aun cuando sería un elemento de gran clarificación el que las partes signatarias del mismo se reunieran periódicamente para determinar cuál es su secuencial y concreto alcance, parece excesivo, en ausencia de ello, el privar de eficacia a preceptos tan expresivos como los artículos III y IV del citado Tratado y prohibir a los Tribunales que hagan una interpretación de su contenido, de modo que, como secuela de la citada labor hermenéutica, cabe inferir que la Iglesia Católica está exenta del ICIO, pese a que no se hayan concretado los beneficios fiscales actualmente vigentes".

TERCERO

Procediendo, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación en interés de la Ley, no ha lugar, sin embargo, a imponer las costas causadas en el mismo a la Corporación recurrente, porque, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la LJCA 29/1998, el criterio del vencimiento objetivo seguido al respecto por el citado precepto puede verse modulado e, incluso, preterido cuando las circunstancias concurrentes en el caso son de tal entidad (como es la delimitación de una postura resolutiva de perfiles en cierto modo de difícil determinación) que justifican su no imposición; y obvio es, por todo lo anteriormente expuesto, que el problema planteado en estas actuaciones presenta unas características específicas que determinan que el recurso de casación en interés de la Ley gozase, en principio, al menos virtualmente, del predicamento suficiente para intentar su interposición.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de Madrid de 3 de Marzo de 2000, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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