STS, 5 de Junio de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:4051
Número de Recurso7610/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 7610/03, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2003, y en sus recursos acumulados números 747/97 y 573/99 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre construcción realizada posiblemente en zona de protección del dominio público marítimo terrestre, siendo parte recurrida el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, y D. Cristobal y D. Jose Daniel, representados por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) dictó sentencia estimando el recurso nº 747/97 y desestimando el recurso nº 573/99 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las parte la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra más conforme a Derecho como tenía solicitado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Marzo de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Principado de Asturias y D. Cristobal y D. Jose Daniel ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo sólo esta última representación en escrito presentado en fecha 2 de Septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de Marzo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Mayo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7610/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de Abril de 2003 y que resolvió lo siguiente: 1º).- Estimar el recurso contencioso administrativo nº 747/97 interpuesto por D. Cristobal y D. Jose Daniel contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 9 de Enero de 1997, que estimó el recurso de súplica formulado contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo de 30 de Marzo de 1995 (por la que se disponía que la referida Consejería no era competente para conceder autorización de obras de construcción de nave para discoteca en el Concejo de Navia), resolución ésta última que se anula y deja sin efecto por entenderse que esa nave se estaba construyendo en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, que en aquel paraje es de 100 metros, y no de 20 metros.

En este punto, como decíamos, la sentencia estima el recurso contencioso administrativo al no haberse dado en fase administrativa el trámite de audiencia a las personas beneficiadas por la resolución anulado en el recurso de súplica, y retrotrae actuaciones al momento inmediatamente posterior a la interposición de ese recurso administrativo.

  1. ).- Desestima el recurso contencioso administrativo nº 573/99 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la desestimación presunta del recurso de súplica formulado contra la resolución de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias de fecha 25 de Septiembre de 1998, que levantó la orden de paralización de las obras de construcción de edificio para discoteca en Navia.

Aunque no es fácil llegar a saber cuál es la razón de la estimación de este recurso contencioso administrativo nº 573/99, ya que lo que la Sala de instancia dice en el Fundamento de Derecho sexto es (como manifiesta el Sr. Abogado del Estado) de difícil comprensión, parece que la razón de la estimación de dicho recurso es la de haberse estimado antes en la propia sentencia el recurso nº 747/97 .

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime dos motivos de impugnación.

TERCERO

En el primero de ellos se alega la infracción de los artículos 24 de la C.E., 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1,33,67.1 y 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 218 de la L.E.C., en cuanto sancionan los principios de tutela judicial efectiva, motivación suficiente y congruencia en las resoluciones judiciales.

Este motivo se alega tanto en cuanto la sentencia impugnada resolvió el recurso contencioso administrativo nº 747/97 como en cuanto resolvió el recurso contencioso administrativo nº 573/99.

  1. En cuanto resolvió el recurso contencioso administrativo nº 747/97 (que, recordemos, fue estimado con retroacción de actuaciones por un defecto de forma, a saber, falta de audiencia), dice el Sr. Abogado del Estado que la sentencia hubo de ser congruente con la pretensión de los demandantes, que no pidieron una retroacción de actuaciones sino sólo la anulación del acuerdo impugnado "con expresa declaración de la legalidad de la nave para discoteca en Navia paralizada".

    Sin embargo, este motivo no puede ser aceptado.

    El vicio que en la demanda se alegó fue la falta de audiencia a los actores antes de que la Administración resolviera el recurso de súplica interpuesto por otros interesados contrarios. Pues bien, la Sala, estimando ese vicio, debía sacar de él la consecuencia jurídicamente adecuada, aunque no fuera la pedida en el suplico de la demanda. Y ninguna duda cabe de que existiendo un recurso de súplica ajeno, que, como consecuencia de la propia sentencia, quedaba sin resolver, la consecuencia adecuada no era la mera anulación del acuerdo, sino la retroacción de actuaciones para que aquél fuera resuelto.

    No hay, pues, a este respecto, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ni de los deberes de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

    En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación en cuanto la sentencia resolvió el recurso contencioso administrativo nº 747/97, al fracasar el único argumento que en el recurso de casación se esgrime contra la retroacción de actuaciones que la sentencia decretó.

  2. En cuanto la sentencia impugnada resolvió el recurso contencioso administrativo nº 573/99 (que, recordemos, fue desestimado, al parecer, por haber sido estimado previamente el recurso 747/97), dice el Sr. Abogado del Estado que esa sentencia infringe los mismos preceptos pues en ambos recursos se impugnan resoluciones autónomas e independientes, incluso provenientes de Consejerías distintas, de forma que no puede desestimarse el segundo recurso con base exclusiva en la estimación del primero.

    Insistimos ahora en la dificultad de llegar a saber cuál fue la razón que llevó a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo nº 573/99, ya que mezcla el allanamiento de la Administración autonómica (realizado en el otro recurso) con las alegaciones de la Administración, la posición procesal de D. Carlos Francisco y lo pretendido por el mismo; parece, en resumidas cuentas, que la razón de la desestimación es la previa estimación del recurso 747/97.

    Pero el Sr. Abogado del Estado tiene razón en su alegación. En ambos recursos se impugnan (como hemos visto más arriba) resoluciones distintas, (aunque relacionadas con el mismo asunto, por cuya razón las impugnaciones estaban acumuladas).

    Si el hecho de haberse decretado una retroacción de actuaciones en el recurso contencioso administrativo 747/97 impedía a la Sala resolver el problema de fondo que late en estos recursos (a saber, si la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre es en aquel punto de 100 o de 20 metros, según la Disposición Transitoria Tercera , punto 3, de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio ), no había motivo para que dejara de resolverlo en el otro recurso 573/99, donde el Sr. Abogado del Estado lo planteaba frontalmente al impugnar el levantamiento de la suspensión de las obras. Y, por supuesto, el allanamiento de la Administración del Principado de Asturias en el recurso 747/97 dejaba intacta la cuestión no sólo en ese recurso (al existir otros demandados) sino sobre todo en el nº 573/99, donde se impugnaba acto distinto.

    En definitiva, la sentencia impugnada infringió aquellos preceptos antes citados, por haber desestimado el recurso nº 573/99 con base en una razón equivocada que dejaba sin estudiar y resolver, como hubiera debido, el problema de fondo planteado. (Otra cosa distinta son los efectos que una sentencia de fondo hubiera tenido en el conjunto de las actuaciones administrativas).

    Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación en cuanto la sentencia resolvió el recurso contencioso administrativo nº 573/99, y revocarla en ese extremo.

CUARTO

Lo cual nos lleva al estudio del segundo motivo de casación que esgrime el Sr. Abogado del Estado, en el que cita como infringidos los artículos 11, 12, 13, 25, 103 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas 22/88, y los artículos 20 a 26, 194 y Disposición Transitoria Novena del Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre. Todo ello apoyando el argumento de que según el deslinde firme de fecha 18 de Julio de 1994 la zona de servidumbre de protección quedó señalada en una franja de 100 metros, perfectamente delimitada, y que, por lo tanto, resulta disconforme a Derecho una resolución administrativa que, como la impugnada, al levantar la suspensión de esas obras permite una construcción ilegal en zona de servidumbre de protección.

QUINTO

Este motivo debe ser estimado.

En el paraje de autos existe un deslinde administrativo firme, aprobado por Orden Ministerial de 18 de Julio de 1994 (es decir, en fecha muy posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas), y en ese deslinde la línea de servidumbre de protección está fijada en 100 metros. (Artículo 19.3 del Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre ).

En consecuencia, no puede discutirse esa determinación mientras no se modifique el deslinde, administrativa o judicialmente, porque el deslinde es un acto que vincula a la Administración y a los particulares, y no puede ser desconocido o discutido a propósito de fincas concretas.

En el expediente y en autos hay constancia de que la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias instó a la Demarcación de Costas la rectificación de la línea de servidumbre de protección, a fin de situarla a 20 metros, pero tal solicitud fue denegada por resolución de la Dirección General de Costas de 18 de Junio de 1998, confirmada en vía de recurso ordinario en 20 de Noviembre de 1998, y no existe ni alegación ni prueba sobre la impugnación de esta última resolución en la vía contencioso administrativa.

Por lo tanto, a todos los efectos, sigue estando vigente el deslinde aprobado en el año 1994, y a lo que él señala hay que estar para deducir la anchura de la servidumbre de protección, la cual, conforme a lo dicho, es de 100 metros.

SEXTO

Frente a esta realidad indudable, resultan ineficaces todas las consideraciones sobre la modificación realizada por vía de reconsideración en el año 1991 en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Navia y sobre informes y contrainformes acerca de la clasificación del terreno en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, ya que, repetimos, lo que vincula es lo que el deslinde proclama. (Sin embargo, no estará de más consignar, aunque sólo sea a mayor abundamiento, que, según lo dicho en el informe de 21 de Diciembre de 1999 emitido en periodo de prueba por el Sr. Arquitecto Municipal, "a la entrada en vigor de la Ley de Costas, los terrenos objeto de consulta estaba clasificados por el Plan General en vigor como suelo urbanizable programado", y frente a ese consideración sólo cabría una prueba clara y concluyente sobre la equivocación del Plan, la cual no existe en este proceso, y así lo deduce esta Sala del informe del técnico de la Administración Autonómica de fecha 12 de Junio de 1997 ---que es citado en el acuerdo de la Comisión de 27 de Enero de 1998---. que concluye diciendo que "no puedo pronunciarme, ni para reconocer ni para denegar, sobre la consideración a fecha de 1988 de estos terrenos como urbanos o no urbanos", y ello después de estudiar las fotos de los años 1990 y 1992 y la documentación de que disponía).

Lo dicho en este fundamento de Derecho lo es sólo a mayor abundamiento, y no vincula en un posible procedimiento de modificación futura del deslinde.

SEPTIMO

Siendo la extensión de la servidumbre de protección la de 100 metros, no fue conforme a Derecho que la Consejería de Fomento levantara la orden de paralización de las obras en su resolución de 25 de Septiembre de 1998, la cual debe ser anulada.

OCTAVO

El pronunciamiento sobre costas exige una distinción:

  1. Procede condenar a la Administración del Estado en la mitad de las costas de casación, correspondientes al pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima el recurso contencioso administrativo nº 747/97, que confirmamos en casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

  2. No procede hacer condena en la otra mitad de las costas, correspondientes al pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso administrativo nº 573/99, el cual revocamos en casación. Ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia. (Artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que resolviendo el recurso de casación nº 7610/03, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 11 de Abril de 2003 y en sus recurso acumulados números 747/97 y 573/99, debemos:

  1. - Declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación en cuanto la sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo nº 747/97 .

    Y condenamos a la Administración del Estado en la mitad de las costas del presente recurso de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros.

  2. - Declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación en cuanto la sentencia impugnada resolvió el recurso contencioso administrativo nº 573/99, y la revocamos en ese extremo, y estimando dicho recurso contencioso administrativo nº 573/99 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la resolución de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias de fecha 25 de Septiembre de 1998 que levantó la orden de paralización recaída sobre las obras de construcción de una edificación destinada a discoteca en la margen derecho de la ría de Navia, objeto del expediente sancionador SPDU 99/97, debemos declarar y declaramos dicha resolución y su confirmación presunta en súplica disconformes a Derecho y las anulamos.

    No hacemos condena en la otra mitad de las costas del presente recurso, ni en las de instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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