STS 411/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:3402
Número de Recurso4740/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección tercera-, en fecha 22 de abril de 1.998 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad del Arquitecto por vicios en la construcción, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales don José-Pedro Vila Rodríguez, en el que es recurrido don Carlos Ramón , al que representó el Procurador don Luis Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Palma de Mallorca tramitó el juicio de menor cuantía número 537/1999 , que promovió las Comunidades de Propietarios de los Edificios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 y CALLE001 número NUM002 de Palma de Mallorca, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se suplicó: "Dicte sentencia declarando que los demandados son responsables solidarios de los defectos de construcción existentes en las partes comunes y viviendas privativas de los inmuebles sitos en la CALLE000 nº NUM000 , CALLE000 nº NUM001 y CALLE001 nº NUM002 , de Palma, que han sido denunciados en los expositivos tercero y cuarto de este escrito, ya que por la deficiente construcción o proyección, o en su caso, por la deficiente dirección de las obras por parte de los técnicos ligados a ellas, y en su consecuencia que los demandados vienen solidariamente obligados a efectuar las obras, reparaciones y sustituciones que sean necesarias para subsanar las deficiencias expresadas, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El demandado don Mariano se personó en el juicio y contestó a la demanda, a la que se opuso, por lo que suplicó: "Que previos los trámites legales de rigor, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba que desde este instante solicito, dicte en su día sentencia, por la que absuelva a mi principal D. Mariano de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El codemandado don Carlos Ramón llevó a cabo personamiento procesal y contestaciónopositora a la demanda, para suplicar: "En su día, previos los trámites de rigor, dicte sentencia desestimando la demanda en cuanto a las pretensiones que en la misma se formulan en contra de mi principal, absolviéndole de las mismas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por providencia de 9 de mayo de 1995 fue declarado rebelde procesal el demandado don Silvio .

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palma de Mallorca dictó sentencia el 7 de enero de 1997 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Don Sebastián Coll Vidal en nombre y representación de la Com. Prop. de la CALLE000 nº NUM000 , Com. Prop. de la CALLE000 nº NUM001 , Com. Prop. Prop. de la CALLE001 nº NUM002 de Palma de Mallorca y todos los comuneros relacionados en el escrito de demanda contra D. Silvio , D. Carlos Ramón y D. Mariano debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos: A) Que los codemandados D. Silvio , D. Carlos Ramón y D. Mariano son responsables solidarios de los defectos de construcción existentes en los edificios sitos en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 y CALLE001 nº NUM002 de Palma, relacionados en el Hecho Tercero de la demanda. B) Que los codemandados están obligados a realizar cuantas obras y reparaciones fuesen necesarias para subsanar las deficiencias, conforme a los criterios expuestos en el informe pericial obrante al folio 968 y ss. de estos autos. C) Que se condena a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenándoles al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados personados en el pleito que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 146/97, pronunciando sentencia con fecha 22 de abril de 1998 la que contiene el siguiente Fallo literal: "1) Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Antonio Ferragur Cabanellas y D. Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación respectivamente de D. Mariano y D. Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 7 de enero de 1997, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma , en los autos Juicio menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos. 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, que fue sustituido por don José-Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Mariano , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno: Infracción del artículo 1243 del Código Civil en relación al 632 de la Ley Procesal Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción del artículo 1591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día dieciséis de mayo de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Está dedicado el motivo a aportar infracción del artículo 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en apoyo del argumento de que los juzgadores de instancia han cometido error en la apreciación de la prueba pericial propuesta por la actora y la ampliada a los propios extremos solicitados por las partes, concretando la valoración equivocada a los defectos que presenta el alicatado, abombamiento y rotura del pavimento.

Se argumenta en el motivo que tales vicios constructivos únicamente obedecen a una defectuosa ejecución material, que sólo cabe imputar al contratista y no al recurrente, el que intervino en la obra en su condición profesional de Arquitecto superior ya que fue el que proyectó y dirigió las edificaciones de las tres comunidades de propietarios que demandan.La sentencia recurrida decretó la responsabilidad del Arquitecto superior, Arquitecto técnico y promotor-constructor por los acreditados vicios ruinógenos que tanto afectaban a los elementos comunes como a las viviendas, ya que la causa determinante de los daños no cabía imputarla de modo concreto e individualizado a cada uno de los que intervinieron en el proceso constructivo, por no poderse determinar los coeficientes de las responsabilidades correspondientes, lo que necesariamente imponía decretar la responsabilidad solidaria de todos los demandados, que por sus actuaciones han contribuido a la causación de los daños que afectan a los edificios.

Los supuestos de mala ejecución material en las realizaciones constructivas defectuosas o irregulares llevadas a cabo por el ejecutor de los trabajos, no excluyen por sí y automáticamente la responsabilidad del Arquitecto director y aquí la sentencia recurrida estableció que había de atribuírsele la responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil ya que no cumplió con las obligaciones que le afectaban de vigilancia y supervisión de la ejecución de la obra proyectada.

Lo que se deja expuesto no autoriza a considerar que concurra efectiva apreciación errónea de la prueba a cargo del Tribunal de Apelación, lo que sólo puede ser combatido en casación cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente, lo que hace preciso demostrar que los juzgadores han prescindido por completo del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano ( Sentencia de 24-julio-2000, que cita las de 15-7-1987, 26-5-1988, 28-1-1989, 9-4-1990, 29-1-1991, 10-3-1994, 11-11-1996 y 9-3-1998 ), lo que aquí no ocurre, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Denuncia el motivo infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia, por no haberse dado una correcta aplicación de dicho precepto, pues al Arquitecto superior sólo le corresponde la vigilancia mediata, y la inmediata es obligación del Arquitecto técnico, conforme a la normativa profesional de aplicación, por lo que los defectos en los embaldosados y alicatados no se le pueden imputar, por ser la consecuencia exclusiva de una defectuosa ejecución material de las obras.

Efectivamente se trata de obras puntuales mal realizadas pero no determinantes de exonerar por completo al Arquitecto, pues estas ejecuciones para nada estaban excluidas de su actuación de control y vigilancia en aras de llevar a cabo unas edificaciones lo mas eficaces posible a efectos de que resultasen útiles, seguras y sin defectos que las menoscabasen o pusieran en peligro su habitabilidad conveniente.

No se respeta el hecho probado que declara no haberse cursado las órdenes oportunas para completar lo proyectado y corregir los defectos, lo que patentiza una ausencia del control necesario que estaba obligado a prestar el recurrente.

La aplicación del principio de responsabilidad personal y privativa aquí no es posible para excluir unas imperfecciones y mantener otras, dada la generalidad de los vicios que afectan a los edificios del pleito. Estamos ante supuesto de convergencia de concausas eficientes para la producción de los defectos constructivos denunciados y así la sentencia de 10 de noviembre de 1999 -se apoya en las de 18-10-1964, 22-4 y 4-6-1980, 27-1-1993 y 13-2-1999 -, dice que no cabe considerar como no eficiente la causa que concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última.

El motivo no procede. Como declara la sentencia de 25 de octubre de 2004 al admitirse expresamente que hubo mala ejecución de lo edificado, ya se está reconociendo implícitamente que no concurrió el necesario control técnico a cargo del Arquitecto, tanto para que la obra se ajustase al proyecto, como para que su realización resultase la más correcta posible con arreglo a las normas de la buena construcción, dando las órdenes e instrucciones precisas para solventar los problemas y dificultades que fueran surgiendo y concretamente en lo referente a los vicios ruinógenos objeto del pleito.

Aquí se trata de vicios perfectamente detectables, y las funciones de superior dirección que corresponden a los Arquitectos son convergentes con las de los otros técnicos en el ejercicio de las actividades que les corresponden ( Sentencias de 15-4-1991 ), pues la responsabilidad de aquellos es última por el deber que les asiste de comprobar que se trata de obra correcta antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción ( Sentencia de 12-11-2003, que cita las de 16-3-1984, 5-7-1986, 9-3-1988, 7-11-1989 y 19-11-1996). TERCERO.- Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso formalizado por don Mariano contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha veintidós de abril de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de apelación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que le legalmente le corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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