STS, 27 de Julio de 1998

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso10188/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución27 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, sobre infracción del régimen legal de viviendas de protección oficial.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada la entidad "KARRU, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 284/89 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 18 de septiembre de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución de la Delegación Territorial de Valladolid de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, de 20 de julio de 1987, y la Orden de la Consejería de Fomento, de 15 de noviembre de 1988, dictadas ambas en expediente sancionador V/P-VA-2/87. No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y por hechas las alegaciones que quedan expuestas, se digne admitirlo, y en su consecuencia, previos los trámites que procedan legalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 100, apartados 6 y 7 y los arts. 80 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, venga a dictar sentencia por la que se confirme la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

La representación procesal de la entidad "KARRU, S.A.", parte apelada en este recurso, en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita, y en mérito a lo expuesto, dé a los autos el curso que corresponda hasta dictar Sentencia, mediante la cual se declare la conformidad a Derecho de la Sentencia nº 631, de 18 de Septiembre de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 29 de junio de 1998, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de julio del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto que en el "suplico" de su escrito de alegaciones ante esta Sala ha solicitado la parte apelante que se dicte una sentencia por la que se confirme la apelada. Sin embargo, no es menos cierto también que en el cuerpo de dicho escrito se expresa con claridad la disconformidad de aquella parte con la referida sentencia, las razones de ello y su conclusión de que procede, como explícitamente dice, "declarar la legalidad de los actos impugnados". Asimismo, el estudio del escrito de alegaciones de la parte contraria pone de relieve que ésta, pese a aquel "suplico", no ha dejado de exponer los argumentos que ha entendido oportunos, tanto en apoyo de la sentencia que le favorece como para rebatir lo argumentado en contra por la apelante. Así las cosas, por exigencias de la lógica, pero también por obligada observancia de lo que son derivaciones del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que el contenido de aquel "suplico" (al igual que el de la alegación cuarta del mismo escrito, en el que se afirma que "procede imponer las costas a la parte apelante") no es sino producto de un mero error, que además no ha originado confusión ni ha conducido a una situación de indefensión para la parte contraria, y que por ello lo que este Tribunal ha de tener por solicitado es la revocación de la sentencia apelada y, como se hizo en el escrito de contestación a la demanda, la declaración de la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados en el proceso.

SEGUNDO

Dichos actos (el originario, de fecha 20 de julio de 1987, dictado por el Delegado Territorial Accidental de Valladolid de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de la Junta de Castilla y León, y el resolutorio de la alzada, de fecha 15 de noviembre de 1988, dictado por el Consejero de Fomento de dicha Junta) acordaron en definitiva: 1º.- Imponer a la mercantil "KARRU, S.A." una multa en cuantía de 100.000 pesetas por la comisión de la falta muy grave prevista y sancionada en los artículos 153.C.6, 155 y 156 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, en relación con el Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre. Y 2º.- Requerir a dicha mercantil para que de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 155 ejecute dentro del plazo de quince días las siguientes obras: "corregir humedades que se originan en las estancias de zona baja de los paramentos de dos dormitorios interiores con luces a patio de la urbanización, así como otro con luces a un patio interior, pintando posteriormente las zonas afectadas; todo ello en relación con la vivienda piso bajo izquierda del número 5 de la Plaza de San Andrés de la localidad de Olmedo".

TERCERO

Para juzgar sobre si esos actos administrativos son o no conformes a Derecho, conviene ante todo extractar cual es el contenido del informe técnico obrante en el expediente, al ser el fundamental elemento de juicio de esa naturaleza traído al proceso, que además no se ve desvirtuado por lo actuado en éste. Afirma la Arquitecto Técnico que lo emite que apreció en la vivienda "intensas formaciones de moho en los dormitorios, localizadas principalmente en las esquinas exteriores, perímetro de las ventanas y uniones del muro con el forjado inferior, extendiéndose también con menor intensidad por detrás de las camas colocadas junto a los muros exteriores"; añade que también aparecen "manchas debidas a la formación de hongos en el paramento del salón que corresponde a la separación con el portal, siendo éstas más intensas en la parte inferior de la pared e inexistentes en la esquina que la misma forma con la fachada"; y señala que "estas formaciones son debidas a la humedad permanente o reiterada en los paramentos interiores de los muros". Procede a continuación a analizar las posibles causas, descartando razonadamente que se deban a deficiencias en la instalación de fontanería, o a la falta de impermeabilidad de la fachada, o a la absorción por capilaridad de la humedad del terreno, obteniendo por fin la siguiente conclusión: "Las lesiones por humedad anteriormente descritas, localizadas en los ángulos exteriores y perímetro de las ventanas estimo que deben atribuirse a la existencia de puentes térmicos en dichas zonas, que facilitan las condensaciones de agua, teniendo en cuenta que la corriente de aire en los ángulos de las esquinas es mucho menor que en la zona inmediata a la sección normal del muro. Esto último es de aplicar también a las zonas contiguas a un muro exterior donde se colocan camas. Con respecto al paramento del salón afectado casi en su totalidad considero que es debido a un insuficiente aislamiento del muro que separa esta zona calefactada con el portal no calefactado, así como a la poca ventilación del mismo. El hecho de que no existan formaciones de moho en la esquina de este paramento con la fachada significa que el aislamiento de la fachada continúa sin interrupción en esta zona por lo que no da lugar al puente térmico que se produce en el resto".

CUARTO

A la vista de tal informe, entiende la sentencia apelada que la causa referida a la poca ventilación del muro atañe al uso del inmueble y no a su estructura constructiva, lo cual, añade, impide imputar con exclusividad las humedades a la empresa recurrente, bastando esta consideración para estimar el recurso.

Sin embargo, la interpretación lógica del informe conduce a apreciar que la poca ventilación del muro no es la causa primigenia o esencial, ni tan siquiera una causa más, parangonable con las otras a las que aquél se refiere, sino tan sólo una meramente accidental o accesoria, que coadyuva a la producción de un resultado defectuoso que no surgiría de no concurrir la causa realmente generadora, consistente en la existencia de puentes térmicos por el insuficiente aislamiento de los paramentos interiores de los muros. Lo afirmado por el técnico informante, unido a la ausencia de otros datos que pudieran ser relevantes en el aspecto que ahora se examina, y la mera razón lógica y de experiencia, impide compartir la conclusión, explícita en aquella sentencia, de que la humedades sean fundamentalmente debidas al uso de la vivienda. Por el contrario, existen a juicio de este Tribunal vicios o defectos en la edificación misma, y concurre por lo tanto el elemento de carácter objetivo exigido por los preceptos sancionadores que aplicaron los actos administrativos.

QUINTO

Añade la sentencia de primera instancia un segundo argumento en el que parece darse por cierta la correspondencia entre lo construido y lo proyectado. Es este un argumento que enlaza con una reiterada alegación de la mercantil actora, según la cual la edificación se acomoda al proyecto autorizado y a las normas técnicas de construcción que habían de ser observadas. Sobre ello, es cierto ante todo que no existe, ni en el expediente ni en el proceso, prueba clara en contrario; obrando además en el último una certificación de los Arquitectos integrantes de la dirección facultativa de las obras en la que se afirma tal acomodación o adecuación.

Ante todo, entiende este Tribunal que esa adecuación no elimina la existencia de un actuar negligente en alguna o algunas de las fases del proceso edificatorio, bien en su proyección, en la elección de los materiales o en la ejecución misma. Aquella razón de lógica y de mera experiencia fuerza a la conclusión de que lo observado en el informe técnico antes extractado no hubiera acontecido si en todas y cada una de las fases de dicho proceso se hubiera observado la normal diligencia que en él es exigible.

Ahora bien, es cierto también que no existiendo datos para afirmar en que fase del proceso aconteció la falta de la diligencia exigible, no cabe tener por probado, con la seguridad que es obligada en un procedimiento sancionador, que la negligencia haya de localizarse en la actuación de la entidad promotora, que es precisamente la condición predicable de la mercantil sancionada según resulta del tenor de la cédula de calificación definitiva. En consecuencia, el necesario elemento de la culpabilidad, es decir, de la imputación al sancionado cuando menos a título de culpa de la conducta constitutiva de la infracción, no es apreciable, en ausencia de otros datos, respecto de dicha mercantil. Es obligado por lo tanto dejar sin efecto la sanción que a ésta se impuso, reputando disconformes a Derecho en ese particular aquellos actos administrativos.

SEXTO

No es sin embargo esa misma conclusión la que se obtiene respecto al pronunciamiento de mera reparación de los vicios o defectos existentes en la edificación. La relación jurídica que se establece entre la Administración y el promotor de una edificación sujeta al régimen de viviendas de protección oficial; y el carácter instrumental de este régimen con relación al derecho prestacional hoy consagrado en el artículo 47, párrafo primero, inciso primero, de la Constitución, obliga a interpretar las normas jurídicas a las que inmediatamente se hará referencia en el sentido de facultar a la Administración para imponer a quien con ella se ha relacionado en ese proceso constructivo la obligación de reparar los vicios o defectos existentes en la edificación misma por mor o a consecuencia de un déficit de diligencia en alguna cualquiera de las fases del proceso, sin perjuicio de las acciones de repetición que al promotor puedan corresponder. En efecto, esa obligación de reparar se contempla en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial no sólo como un efecto jurídico que cabe añadir o adicionar a la sanción propiamente dicha, imponiéndolo por tanto al infractor, sea éste el promotor, constructor o facultativos intervinientes (arts. 153.C.6 y 155), sino también autónomamente, desligada de toda respuesta sancionadora, como efecto derivado del incumplimiento de los deberes que asumen quienes son partes (Administración- Promotor) en la relación jurídico-administrativa nacida ante el objeto y con el fin de promover una edificación sujeta a aquel régimen tuitivo (artículo 111, párrafo segundo, conforme al cual: "si en el transcurso de cinco años, desde la calificación definitiva, se manifestasen vicios o defectos de la construcción que hiciesen necesarias obras de reparación, podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlas a costa de éste"). Por lo tanto, en el pronunciamiento relativo a la reparación de los vicios o defectos, el error único en que incurrieron los actos administrativos es la elección de la norma jurídica aplicable, no el deber que impone, acomodado al Ordenamiento Jurídico.

SÉPTIMO

Resta por examinar aquellas otras objeciones a la legalidad de los actos administrativos que cabe descubrir en los escritos de alegaciones de la mercantil promotora. En esencia son los siguientes, ninguno de los cuales, se adelanta ya, merecen una favorable acogida. Así, la falta de una explícita respuesta en aquellos actos a los argumentos esgrimidos por el expedientado no equivale a la ausencia de motivación; ésta existe cuando a través del contenido del acto resolutorio y de los de instrucción a los que se remite se descubre la razón fáctica y jurídica que a juicio de la Administración conduce a la decisión adoptada. El otorgamiento de las cédulas de calificación provisional y definitiva no convierte en conducta contraria a los propios actos aquella posterior que sanciona por, u obliga a la reparación, de vicios o defectos de la construcción; entre otras razones, porque es consustancial a la naturaleza de la cosa el carácter oculto, en el sentido de no susceptible de apreciación desde un inicio, de los vicios o defectos que pueden afectarla. Por fin, las características en sí mismas de las deficiencias apreciadas, impropias de una correcta edificación no ya del tiempo en que se levantó la de autos sino también de épocas anteriores, indican con claridad que las normas técnicas sobre aislamiento de los paramentos ya entonces vigentes no fueron observadas con la diligencia exigible, por la razón que fuera, bien de proyección, de composición o calidad de los materiales, o de ejecución; e indican también que la exigencia de reparación no equivale a la imposición de la observancia de normas posteriores más perfectas.

OCTAVO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia que con fecha 18 de septiembre de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso número 284 de 1989; sentencia que por lo tanto se revoca. Y en su lugar, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "KARRU, S.A." contra las resoluciones de fechas 20 de julio de 1987, dictada por el Delegado Territorial Accidental de Valladolid de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de la Junta de Castilla y León, y 15 de noviembre de 1988, dictada por el Consejero de Fomento de dicha Junta, debemos: a) dejar sin efecto, por contrario a Derecho, el pronunciamiento que contienen relativo a la imposición a dicha mercantil de la sanción de multa en cuantía de 100.000 pesetas; y b) declarar la conformidad a Derecho, bien que por aplicación de una norma jurídica distinta a la que invocan, del requerimiento que también contienen para que dicha mercantil ejecute dentro del plazo de quince días las siguientes obras: "corregir humedades que se originan en las estancias de zona baja de los paramentos de dos dormitorios interiores con luces a patio de la urbanización, así como otro con luces a un patio interior, pintando posteriormente las zonas afectadas; todo ello en relación con la vivienda piso bajo izquierda del número 5 de la Plaza de San Andrés de la localidad de Olmedo". Sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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