STS, 12 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:674
Número de Recurso6760/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6760/2004 interpuesto por "ENAGÁS, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Gamazo Trueba, contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2004 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 2299/1997, sobre construcción de instalación de gas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LA PARROQUIA DE TORNEIROS MUNICIPIO DE PORRIÑO, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Torneiros, municipio de Porriño (Pontevedra), interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 2299/1997 contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de 28 de octubre de 1997 que confirmó la dictada por la Dirección General de la Energía con fecha 16 de julio de 1997. En esta última se autorizó a "Enagás, S.A." la construcción de las instalaciones correspondientes a las Addendas 3 y 4 al Gaseoducto denominado Villalba-Tuy, y en concreto el cambio de posición I-024 a la finca PO-PR-177 PO.

Segundo

En su escrito de demanda, de 7 de abril de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 28 de octubre de 1997 y por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de fecha 16 de julio de 1997 de la Dirección General de la Energía y en lo que se concreta a la autorización dada en el punto 2, párrafo 2º, de la citada Resolución, cambio de la posición inicial del punto I-024, con la declaración de nulidad en lo que afecta a este cambio de posición, con la declaración de anulabilidad del mismo, ordenando el mantenimiento de la posición inicial, y sin efecto la addenda 4 en lo que se concreta a la autorización para cambio de la posición I-024, con todas las consecuencias que tal declaración trae consigo y expresa imposición de costas a la parte que se opusiere a este recurso". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 27 de noviembre de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

"Enagás, S.A." contestó a la demanda con fecha 7 de febrero de 2001 y suplicó sentencia "por la que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario, confirme en todos sus extremos la resolución recurrida".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 15 de febrero de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de la Parroquia de Torneiros (municipio de Porriño), contra la resolución del Director General de la Energía de fecha 16 de julio de 1997, confirmada en vía administrativa por acuerdo de 16 de octubre de 1997 del Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales, debemos anular y anulamos las anteriores resoluciones por no ser ajustadas a Derecho debiéndose operar en la forma prevista en el fundamento quinto in fine. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Sexto

Con fecha 30 de julio de 2004 la Comunidad Monte Vecinal en mano común de Torneiros "Gándaras de Torneiros y Cataboy" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6760/2004 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo:

"Infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/92 ), de los artículos 15 y siguientes y 24 y siguientes de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, así como de las disposiciones contenidas en la Ley 10/1987, de 15 de junio, sobre Normas básicas para un desarrollo coordinador de actuaciones en el sector de combustibles".

Séptimo

Por auto de 24 de mayo de 2007 la Sala admitió a trámite el presente recurso de casación.

Octavo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó sentencia "por la que, inadmitiendo y, subsidiariamente, desestimando el recuso, confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora".

Noveno

La Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Torneiros (municipio de Porriño) se opuso igualmente al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida.

Décimo

Por providencia de 6 de noviembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de enero de 2008, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de abril de 2004, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de la Parroquia de Torneiros (municipio de Porriño) y anuló la resolución administrativa antes reseñada que había autorizado a "Enagás, S.A." la construcción de las instalaciones correspondientes a la Addenda 4 del proyecto de gaseoducto denominado Villalba-Tuy.

El litigio en la instancia versó exclusivamente sobre el cambio de posición objeto de la citada Addenda 4 (cambio de la posición I-024 a la finca PO-PR-177 PO) a resultas de cuya modificación afirmaba la Comunidad recurrente en la instancia que quedaba afectada una superficie de 1.980 metros cuadrados de superficie del monte vecinal.

La Sala de instancia consideró, en síntesis, que afectando la modificación al monte comunal de Torneiros (Ayuntamiento de Porriño) la Administración debió oír previamente a la Comunidad titular del mismo, sin que cupiera "alegar, como la Administración sostiene, que se habían publicado anuncios en diversos diarios, periódicos y Ayuntamientos pues tales anuncios se referían al primitivo trazado en el que no se encontraba interesada la Comunidad recurrente dado que el mismo no discurría por el monte de Torneiros". Por esta razón la Sala estimó en parte la demanda, anuló la resolución impugnada y dispuso que se retrotrayera el expediente en los términos que ya han sido dichos.

En el escrito de interposición del recurso de casación planteado por "Enagás, S.A." dicha sociedad trata de rebatir la apreciación de la Sala de instancia sobre el contenido de los diarios oficiales y demás anuncios a los que se refiere ésta, insistiendo en que figuraba en ellos la Addenda 4 con la modificación proyectada y que la Comunidad recurrente pudo haber hecho en su día alegaciones al respecto.

Segundo

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido.

Este Tribunal puede de oficio rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada. Y aun cuando en la instancia se haya admitido como indeterminada, la cuantía litigiosa del proceso no supera, notoriamente, el límite legalmente establecido para que la sentencia sea recurrible en casación. Ha de tenerse en cuenta que, a tenor del artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo y en el caso de autos la fijación de dicho valor ha de tener en cuenta, a su vez, las dos siguientes circunstancias:

  1. En el Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 1997 figura como cifra total del coste correspondiente a las instalaciones objeto de la Addenda 4 en la provincia de Pontevedra la de 6.092.612 pesetas.

  2. El importe económico de las afecciones dominicales ocasionadas en la nueva superficie afectada (esto es, la expropiación forzosa de los terrenos rústicos sobre los que se han de construir las instalaciones fijas en el monte vecinal en mano común) no alcanzaría la cifra de veinticinco millones de pesetas, dado que la superficie de 1.980 metros cuadrados del citado monte vecinal es terreno forestal.

Podemos afirmar, pues, que, razonablemente, la cuantía litigiosa no excede del límite legal de 25 millones de pesetas y que procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción. No es óbice para ello el que el recurso de casación fuese inicialmente admitido, según establece el artículo 95.1 de la citada Ley, sin que en el auto de esta Sala de 24 de mayo de 2007 se haya tratado esta causa de inadmisibilidad al admitir aquél a trámite.

Tercero

En cuanto a las costas, la inadmisión del recurso determina, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, su imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación número 6760/2004, interpuesto por "Enagás, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2299/1997. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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