STS 575/2003, 7 de Junio de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:3920
Número de Recurso3308/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución575/2003
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por PROYECTOS Y GESTION DE INVERSIONES, S.A. e INGENIERIA Y GESTION DEL SUR, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en el que es recurrida la sociedad mercantil GRUAS LOZANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 865/92, seguidos a instancia de Grúas Lozano, S.A., contra Proyectos y Gestión de Inversiones, S.A., Construcciones y Depuraciones, S.A. Ingeniería y Gestión del Sur, S.A. éstas con la misma representación procesal y contra General de Construcciones Industriales, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictase sentencia con los siguientes Pronunciamientos: A) Se declarase que como consecuencia de la defectuosa ejecución de los trabajos realizados por la demandada General de Construcciones Industriales, S.A. y la deficiente dirección de las obras realizadas por las otras demandadas, en la nave industrial propiedad de la actora, en Jerez de la Frontera, Cádiz, se han producido daños de tal gravedad que determinaron su carácter ruinoso y la imposibilidad de su utilización.- B) Se condenase: 1. A los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que solidariamente, en el plazo prudencial de dos meses, se procediera a la ejecución de las obras necesarias para la subsanación de los daños producidos que constaban en el informe pericial elaborado por el Arquitecto Don Íñigo y el Sr. Ingeniero de Caminos Don Enrique o alterativamente, para el supuesto de que no efectuasen las obras de reparación necesarias, se les condenase solidariamente al abono de su valor 16.199.876.- pesetas, con los intereses legales pertinentes.- 2. Asimismo, a que solidariamente abonasen a la actora los daños y perjuicios de todo tipo que se le estaban causando y se acreditasen en el proceso y en ejecución de sentencia y 3. A que solidariamente abonasen las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda por la representación de Proyectos y Gestión de Inversiones, S.A., Construcciones y Depuraciones, S.A. e Ingeniería y Gestión del Sur, S.A. se contestó la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo convenientes terminaba suplicando se dictase sentencia teniendo por formulada la excepción de falta de legitimación pasiva por la entidad Construcciones y Depuraciones, S.A. desestimando la demanda y absolviéndoles de las peticiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Por la representación de la entidad General de Construcciones Industriales, S.A. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictase sentencia apreciando la excepción de falta de legitimación activa, y, en caso contrario se desestimase la demanda, absolviéndole de la misma, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Octubre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Grúas Lozano, S.A., contra Proyectos y Gestión de Inversiones, S.A., Construcciones y Depuraciones, S.A. Ingeniería y Gestión del Sur, S.A. y contra General de Construcciones Industriales, S.A., debo declarar y declaro: que como consecuencia de la defectuosa ejecución de los trabajos realizados por la demandada General de Construcciones Industriales, S.A. y la deficiente dirección de las obras realizadas por las entidades demandadas Proyectos y Gestión de Inversiones, S.A. e Ingeniería y Gestión del Sur, en la nave industrial propiedad de la actora, sita en Jerez de la Frontera, Cádiz, en la Avda. de Cantos Ropero 93, del Polígono Industrial El Porta, se han producido daños de tal gravedad que han determinado su carácter ruinoso y la imposibilidad de su plena utilización; como consecuencia de ello, debo condenar y condeno a las referidas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, solidariamente, en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, ejecuten las obras necesarias para la subsanación de los defectos que constan en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, absolviéndoles de las restantes peticiones deducidas de contrario y absolviendo a la demandada Construcciones y Depuraciones, S.A. de todas las peticiones contenidas en la demanda, por falta de legitimación pasiva, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, las comunes por mitad e imponiéndose a la actora las correspondientes a la demandada absuelta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 15 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación y la adhesión interpuesta por Proyectos y Gestión de Inversiones, S.A., Ingeniería y Gestión del Sur, S.A. y General de Construcciones, S.A., confirmamos la sentencia de instancia condenándoles a las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Proyectos y gestión de Inversiones, S.A. e Ingeniería y Gestión del Sur, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692 nº 3. El fallo de la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que se ha producido la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1.591 (vicios de la construcción) y 1.902 (responsabilidad por daños y perjuicios), en relación con el 1.103 (moderación de la responsabilidad por los Tribunales), todos ellos del Código Civil; así como por infracción por omisión, de la doctrina legal que los interpreta, y de la jurisprudencia definidora de la llamada "concurrencia de culpas"".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Del Castillo-Olivares, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTINUEVE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sociedades demandadas autoras del proyecto y directoras de las obras recurren en casación la sentencia que dando lugar en parte la demanda, les condena conjunta y solidariamente con la entidad que realizó las obras de construcción de una nave industrial destinada a cochera-garaje para encerrar las grúas de la propietaria recurrida en la Av. de Cantos Ropero nº 93, del Polígono Industrial El Portal, en Jerez de la Frontera de Cádiz, a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos que constan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, defectos, ocasionados por los vicios ruinogenos contemplados en la misma, todo ello en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, y se absolvió a la sociedad Construcciones y Depuraciones S.A., por falta de legitimación pasiva. El recurso lo articula en dos motivos que se estudiaran seguidamente.

SEGUNDO

Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega que la sentencia impugnada ha vulnerado el art. 359 de la ley procesal, en el sentido de que dicho precepto establece, que en la sentencia, ha de resolverse todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, para que las mismas tengan una congruencia interna. En cuanto que, en la sentencia nada se dice sobre la cuestión propuesta al contestar a la demanda, de la actuación de la parte actora después de la entrega de la nave construida que podían excluir o al menos moderar la responsabilidad de los demandados, llegando a pedir en el suplico del escrito de impugnación del recurso que se declarase que los vicios surgieron como consecuencia de las obras realizadas por la entidad actora después de la entrega de la nave construida, cuando como es de ver en el suplico de las contestación a la demanda únicamente, se pide por la representación de los ahora recurrentes, que se desestime la demanda y que se absuelvan a las entidades por él representadas, a una de ellas por falta de legitimación pasiva, petición que prosperó en la sentencia, y la absolución de los otras tres sociedades demandadas, por falta de fundamentación de la pretensión de la entidad actora, que al estimar la demanda, la petición absolutoria de los demandados fue desestimada, por lo que no se puede decir que la sentencia falte al principio de que debe "esse conformis libelli", porque la misma se conforma con lo pedido en la demanda y lo solicitado como excepción procesal en la contestación, aunque se desestime respecto de los otros entidades demandadas las defensas promovidas por su representación procesal, por lo que en forma alguna puede apreciarse esa incongruencia denunciada en el recurso, en cuanto la sentencia se estima en parte la demanda dando lugar a la excepción procesal de falta de legitimación respecto de una de las sociedades demandadas y, sin que proceda hacer ninguna declaración especial respecto con los restantes pedimentos de la contestación, por la sencilla razón de que no los ha habido, y se declara congruentemente con lo pedido, que en la construcción de la nave se han producido vicios ruinógenos que hacen imposible su plena utilización, condenando solidariamente a las entidades que considera responsables a subsanarlas en el plazo que se fije en fase de ejecución, pronunciamiento totalmente en consonancia con lo solicitado en la demanda y con lo excepcionado en la contestación a la demanda.

De forma poco congruente con su escrito de contestación a la demanda se alega que la sentencia no se hace pronunciamiento alguno respecto a las humedades, que existe en la nave industrial, que según se sostiene por la ahora recurrente, fueron la causa del asentamiento de la solera de la nave, que en algunos puntos de la misma, representa un verdadero hundimiento. La humedad se produce, en tesis de la parte recurrente, como consecuencia del relleno inadecuado del terreno en la parte exterior de la nave en su fachada posterior para nivelarlo, que efectúo el propia sociedad demandante después de concluida la obra y entregada la nave, lo que dificultó la evacuación del agua pluvial, motivando las filtraciones en la nave, alegando que estos hechos han sido admitidos por la parte actora. Asunto este que afecta al fondo de la cuestión y que de acuerdo al examen y valoración de la prueba, como se verá al estudiar el motivo siguiente la sentencia atribuye el hundimiento del pavimento a otras causas de acuerdo con la pericia, como ha sido entender que esas humedades han sido debidas a la falta de acerado en esa fachada, acera que no estaba prevista ni siquiera en el proyecto.

No puede admitirse que la actora estuviere conforme que la ruina se debiera a las humedades y que estas fueran debidas a obras realizadas por ella después de recibida la obra, en cuanto que no tuvo trámite procesal para la admisión de esos hechos al no haber reconvenido los demandados, ni constar tal aceptación en el escrito de conclusiones ni en la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni por lo que es más importante, el Juzgador al decidirse para determinar cual sea las causas de esa hundimiento de la solera de la nave industrial que producen los vicios ruinogenos, haciendo una valoración ponderada de la prueba, principalmente del informe pericial emitido en primera instancia para mejor proveer y también del informe elaborado por la Asociación de Investigación y Cooperación Industria de Andalucía, en los que se sostiene, como causa del hundimiento del suelo el que "durante la construcción del firme de la solera de la nave, la explanada correspondiente a la excavación o bien no fue objeto de compactación, o ésta fue insuficiente", citando a continuación otras deficiencias comparativamente de menor importancia entre la que no comprende las humedades, sobre la que tanta énfasis pone la parte recurrente, aunque la enumeración la deja abierta, razonamiento este, de la peritación acordada para mejor proveer que acepta la sentencia de primera instancia que fue mantenido en la sentencia de la Audiencia por lo que estableciendo en la sentencia recurrida la verdadera y única causa del hundimiento de la solera (quedan excluidas las humedades como causantes del vicio), no se puede decir que no se haya pronunciado sobre los extremos discutidos en la litis.

Ha de decaer el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo al amparo del nº 4. del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del art. 1591 y 1902 en relación con el art. 1103 todos del Código civil, en le sentido de mantener que la causa del asentamiento del pavimento de la nave y de su hundimiento ha sido a consecuencia de las humedades producidas en virtud de las obras del nivelado del suelo en las inmediaciones de la nave, obras realizadas por la propiedad después de su entrega, o al menos han contribuido en la producción del resultado por lo que en virtud de la doctrina de compensación de culpas ha de tenerse en cuenta en orden a la determinación de la cuantía de la indemnización o en la participación que ha de tener junto con los demandados condenados en la reparación de los desperfectos.

El motivo ha de decaer, porque la parte recurrente hace cuestión de los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida, según los cuales, la causa del hundimiento de la solera, según ha quedado expuesto en el fundamento de derecho anterior, ha sido consecuencia de que durante la construcción del firme del suelo o piso de la nave, esto es, la explanada correspondiente a la excavación, o no fue objeto de compactación, o ésta fue insuficiente, y ésta y no otra, es la causa de la ruina del edificio, porque la alegada por la parte recurrente no tiene cobertura en los hechos tenidos por acreditados en la sentencia recurrida, hechos que por otra parte, no han sido impugnados por la parte recurrente por la única vía posible la de error de derecho, en los casos que en la normativa legal exista disposición para la valoración de la prueba, ya que respecto a la alegada admisión de los hechos en que el recurrente mantiene la interpretación indebida de los preceptos invocadas en el encabezamiento del motivo, no puede prosperar: a) porque al no haber reconvenido los demandados, no ha podido en fase de alegaciones llevar a efecto esa admisión de hechos la parte actora, al no haber trámite procesal al respecto, b) no se puede confundir el hecho de que se denuncien humedades en la nave industrial por parte de la entidad actora, con la aceptación de que esas humedades, han producido el hundimiento de la solera, y que las mismas son debidas a pretendidas actuaciones del actor en las inmediaciones de la nave que impiden la evacuación de las aguas pluviales, circunstancias estas, que están en contradicción con la determinación de la causa del hundimiento del pavimento de la nave, según resultan de la prueba pericial, todo lo cual determina la inestimación del motivo.

CUARTO

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente y ha de decretarse la pérdida del depósito, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de las mercantiles PROYECTOS Y GESTIÓN DE INVERSIONES S.A., y de INGENIERIA Y GESTIÓN DEL SUR S.A., contra la sentencia de quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, contra la recaída en juicio de menor cuantía seguido con el núm. 865/92 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la referida Capital, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente y debemos acordar y acordamos así mismo la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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