STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:608
Número de Recurso73/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Elche, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Del Carmen Otero García, en nombre y representación de D. Adolfo , defendido por el Letrado D. Francisco Zaragoza Zaragoza; siendo parte recurrida el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Victor Manuel , defendido por la Letrado Dª Cristina Mira-Figueroa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Alcaraz Garcimartín, en nombre y representación de Dª Luisa y de su hijo menor Gabino , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a D. Adolfo , D. Victor Manuel , D. Oscar , D. Carlos Jesús y D. Juan Francisco , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados D. Victor Manuel , D. Oscar , D. Adolfo , D. Carlos Jesús y D. Juan Francisco , a pagar a mi representada Dª Luisa la cantidad de 15.000.000 de pesetas y a su hijo Gabino la cantidad de 5.000.000 de pesetas de forma solidaria y con condena en costas de todo juicio con arreglo al artículo 523, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D. Vicente Castaño López, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado, con imposición a los actores de las costas causadas a esta parte.

  2. - El Procurador D. Vicente Castaño López, en nombre y representación de D. Adolfo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que dando lugar a la excepción invocada de cosa juzgada, desestime la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo, o en cualquier caso desestime la demanda sobre el fondo absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas del juicio a la actora.

  3. - El Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, en nombre y representación de D. Oscar , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando la demanda interpuesta contra mi representado, con expresa condena en costas a los actores .

  4. - Se dictó providencia declarando al codemandado D. Carlos Jesús en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin comparecer en autos.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Iltre Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Elche, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción propuesta de falta de legitimación del actor Gabino y de falta de personalidad en su Procurador y desestimando la excepción de cosa juzgada. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alcaraz Garcimartín, en nombre y representación de Luisa y debo condenar y condeno a Adolfo , Victor Manuel , Carlos Jesús a que abonen solidariamente a la actora Luisa la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000) más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la presente resolución. Absolviendo al codemandado Oscar , de la totalidad de los pedimentos contraidos en la demanda, abonando las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de D. Victor Manuel y D. Adolfo , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Elche de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Del Carmen Otero García, en nombre y representación de D. Adolfo , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Comprendido en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringirse por aplicación indebida o errónea el artículo 1902 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Victor Manuel , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho de que se parte, como cuestión indiscutida, en el presente caso, tal como han declarado probado las sentencias de instancia, es la muerte del trabajador en una obra en construcción, esposo de la demandante Dª Luisa , por una caída a la vía pública, siendo la causa la omisión de las medidas de seguridad consistentes en redes protectoras que, de haber estados puestas no habría caído en el vacio, pero si la víctima hubiese adoptado las medidas de seguridad de llevar casco protector y cinturón de seguridad no se habría producido su muerte.

La esposa -viuda- ejerció acción de responsabilidad civil extracontractual en su nombre y en el de su hijo menor de edad (cuya legitimación activa fue rechazada en las sentencias de instancia) y se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª instancia nº 9 de Elche que apreció la "contribución causal de las conductas concurrentes a la producción del evento dañoso", es decir, la concurrencia de causas y condenó a indemnizar a la actora en la cantidad de diez millones de pesetas, solidariamente a todos los demandados, menos a uno, contratista que subcontrató a otro -éste sí condenado- la obra de la fachada del edificio.

La Audiencia Provincial, Sección 5ª, dictó sentencia confirmando íntegramente la anterior.

SEGUNDO

Se ha formulado recurso de casación por uno de los codemandados solidariamente condenado, D. Adolfo , arquitecto superior, director de la obra, como profesional independiente con contrato de prestación de servicios, con el promotor de la obra, en un solo motivo que plantea la única cuestión jurídica que llega a casación: si al arquitecto superior, director de una obra, le alcanza la responsabilidad civil extracontractual por la muerte de un trabajador, por no haberse adoptado las medias de seguridad.

La respuesta es negativa. El arquitecto superior, director de la obra, en contrato de prestación de servicios, no tiene la función de controlar las medidas de seguridad en la obra en construcción; ni así lo exige la Ordenanza de trabajo de construcción, vidrio y cerámica de 28 de agosto de 1970 que es una norma de carácter laboral aplicable a las relaciones derivadas del contrato de trabajo entre empresario y trabajadores, que no es el caso del arquitecto que interviene en la obra en construcción como profesional independiente, vinculado por un contrato de prestación de servicios.

Con ello, se reitera lo ya resuelto anteriormente por esta Sala. La sentencia de 22 de noviembre de 1971 dice: "en orden a la diligencia debida, que la normal previsión, exigible al arquitecto director de las obras, no cabe confundirla con la simple diligencia de un hombre cuidadoso, sino que es aquella diligencia obligada, por la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional, que implica su intervención en la obra, siendo esta especial diligencia lo que debe serle exigida"; y la de 27 de noviembre de 1993 añade, refiriéndose al arquitecto, director de la obra: "al no entrar dentro de sus específicas funciones relativas a la realización del proyecto y a la dirección de la obra, la de comprobar el concreto cumplimiento por el contratista o sus encargados de las medidas de seguridad previstas en los preceptos que se citan en la sentencia recurrida, ha de afirmarse la falta de responsabilidad del recurrente en el accidente acaecido por la rotura del andamio al no haber infringido el deber de diligencia que sobre él pesaba en relación con la obra en que se produjeron los hechos", cuya sentencia resuelve un caso de gran semejanza con el presente, en el que casa la sentencia de instancia y absuelve al arquitecto.

TERCERO

En consecuencia, procede la estimación del motivo de casación único del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo . Se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se ha fundado en la infracción del artículo 1902 del Código civil.

Dicho artículo tiene carácter de principio y ha sido desarrollado profusamente por la jurisprudencia, que va hacia una objetivación y destaca, cada vez más, el elemento del nexo causal. Tal como se ha indicado en el fundamento anterior, no se puede atribuir el suceso, en relación de causa a efecto, a la actuación activa u omisiva del arquitecto. De lo cual se deduce que las sentencias de instancia han infringido dicho artículo 1902 del Código civil al declarar la responsabilidad de un arquitecto por un hecho del que no ha sido causante.

Al ser estimado este motivo de casación comprendido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala debe resolver lo que corresponde, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como establece el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De lo expuesto hasta ahora, queda claro que esta Sala, al asumir la instancia, debe desestimar la demanda formulada contra el recurrente en casación, que quedará absuelto de la misma. Y en cuanto a las costas, aplicando lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena a la parte actora en las costas causadas a instancia de este codemandado, no imponer las costas en segunda instancia en relación con el mismo y, las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Del Carmen Otero García, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 10 de noviembre de 1.995 la cual CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de desestimar la demanda y absolver de la misma al codemandado D. Adolfo .

Se imponen a la parte actora las costas causadas a instancia del mismo en primera instancia; no se hace condena en costas, respecto al mismo en la segunda instancia; en este recurso de casación cada parte satisfará las suyas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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