STS 1016/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:7531
Número de Recurso1770/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1016/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes representado y asistido por el Abogado del Estado, en el que son recurridos la entidad Pedres Perello S.C.L., Don Gregorio y Doña Sandra representados por el Procurador de los tribunales Don Adolfo Morales Hernández San Juan y la entidad Puertos y Construcciones S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Fernández Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Madrid, fueron vistos los autos 1108/93, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Pedres Perello S.C.L., Don Gregorio y Doña Sandra contra las entidades Puertos y Construcciones S.A, Contractor S.A., sobre reclamación de cantidad y los acumulados 170/94 instados ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y siete de Madrid instados por los demandantes entidad Pedres Perello S.C.L., Don Gregorio y Doña Sandra contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes declarado en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que los demandados adeudan a al actor, la suma de veinticuatro millones seiscientas sesenta y una mil quinientas setenta y siete pesetas (24.661.577 ptas) mas los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento de la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por lo resuelto en el juicio y condenando a los demandados al pago de las costas que se devengaran en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador Eduardo Morales Price en nombre y representación de Pedres Perello S.C.L. y otros contra Puertos y Construcciones S.A. y Contractor, S.A. debo declarar y declaro que Puentes y Construcciones S.A. adeuda a la actora como obligado solidario de Contractor, S.A. la suma de veinticuatro millones seiscientas sesenta y una mil quinientas setenta y siete pesetas (24.661.577 ptas), condenando a la misma al abono de dicha cantidad, condenando a Contractor S.A. a estar y pasar por dicha resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de costas y estimando parcialmente la demanda acumulada formulada por Eduardo Morales Price contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debo condenar y condeno a éste a que abone la suma de veinticuatro millones seiscientas sesenta y una mil quinientas setenta y siete pesetas (24.661.577 ptas), como obligado solidario del contrato, declarando así mismo que el mencionado crédito es refaccionario de conformidad con lo establecido en el artículo 1.927-3 del Código civil y sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de la parte actora Pedres Perello S.C.L., y de la codemandada Puertos y Construcciones, S.A., en relación con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 1995, que se confirma íntegramente. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas en la presente alzada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 261, especialmente su párrafo cuarto, y siguientes, en particular los artículos 266, 270 y 271 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el artículo 24 de la Constitución, y con el artículo 56 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 de julio de 1943.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.597 del Código civil en relación con el artículo 59 de la Ley de Contratos del Estado, cuyo Texto Articulado fue aprobado por Decreto 923/65, de 8 de abril, y con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1987.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 132-1 y 2 de la Constitución Española y de los artículos 339-1º del Código civil y 3 y 7 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 79-2 y 3 y 80-1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local y 74 del Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Morales Hernández San Juan en nombre de la entidad Pedres Perello S.C.L., Don Gregorio y Doña Sandra, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional (artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente y artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 261,266, 270 y 271 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución, y 56 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 de julio de 1943), denuncia la nulidad del emplazamiento, practicado al Estado y, en consecuencia, la necesidad de retrotraer las actuaciones al expresado momento procesal. Entiende la Abogacía del Estado, recurrente, que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes -que fue realmente ante el que se registraron los documentos acreditativos del emplazamiento-, carece de personalidad jurídica propia y no se tiene en cuenta que el "domicilio del Estado, a efectos procesales, es el despacho oficial del Abogado del Estado y no de cualquiera de ellos, sino, precisamente del que esté habilitado para actuar ante el Tribunal de que se trate". Al presente, sin duda, habría de tomarse en consideración las prevenciones de la Ley 57/1997, reguladora del régimen de la asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, que, entre las "especialidades procesales aplicables al Estado", establece en su artículo 11.1 que, "en los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean parte la Administración General del Estado, los Organismos autónomos o los órganos constitucionales, salvo que las normas internas de estos últimos o las leyes procesales dispongan otra cosa, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado", disponiendo en el apartado 3 que "serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este artículo". Pero al tiempo de formularse la demanda (21 de febrero de 1994) y practicarse el emplazamiento, no se había promulgado la Ley antes citada, por lo que es preciso determinar si la normativa a la sazón vigente, gozaba del rango y rotundidad en su contenido de aquella. Y ni lo uno, ni lo otro. No existía ninguna norma con rango normativo, de "Ley", conforme exige el artículo 117-3 de la Constitución Española que fijara un fuero especial del domicilio del Estado, en los términos que razona el recurrente, que, en definitiva, se traduciría en un criterio de competencia territorial. Tampoco, el contenido de la norma reglamentaria que se invoca venía a significar una respuesta inequívoca sobre la materia, pues el artículo 56 citado mas bien parece referirse a la Administración ya emplazada en juicio al designar al "local para citaciones". Con todo ello no es desdeñable la incidencia, también del artículo 38 de la L.R.J.A.D.P.A.C., que claramente establece en relación con funciones del Registro ante el que se presentaron los escritos correspondientes, las que consisten en que éstos "sean enviados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes, desde el registro en el que hubieran sido recibidos. Debe presumirse, a la luz, de las numerosas comunicaciones y citaciones causadas y registradas en el Ministerio de Obras Públicas que la Abogacía del Estado hubiera debido tener conocimiento de estas actuaciones que motivaron la declaración en rebeldía de la Administración del Estado. Consecuentemente, no puede ser atendido el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya citada) acusa infracción del artículo 59 de la Ley de Contratos del Estado, (Texto articulado, Decreto 923/65 de 8 de abril y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1987), razonando sobre los requisitos para efectuar la subcontratación. "Dicho artículo -dice- establecía, con carácter general, la posibilidad de subcontratar, salvo que en el contrato se dispusiera lo contrario o que la naturaleza y condiciones de la obra impusieran su ejecución directa por el adjudicatario, pero impone la sumisión de la celebración del subcontrato, en lo que aquí nos interesa, al requisito de que se diera conocimiento por escrito a la Administración del subcontrato a celebrar, con indicación de las partes de obra a realizar y sus condiciones económicas, a fin de que aquélla lo autorizara previamente, fuera del caso de que el contrato ya facultara expresamente al empresario a estos efectos". Mas, no cabe obviar, en la fase casacional en que nos encontramos, que la realidad del subcontrato, consta con fuerza de hechos probados en la sentencia de instancia recurrida. Como explica la referida sentencia "debe señalarse que del conjunto de los diversos elementos probatorios ha quedado plenamente justificado en autos que el "subcontrato" convenido entre los actores y Contractor, que se formalizó en documento de fecha 15 de octubre de 1992, tenía por objeto la realización de trabajos de movimiento de tierras y excavaciones en las playas situadas al levante del término municipal del Cambrils, cuya regeneración y construcción de un paseo marítimo fue adjudicada por el Ministerio de Obras Públicas a las entidades demandadas Puertos y Construcciones y Contractor, en Unión Temporal (UTE), según consta acreditado en el juicio, habiéndose constituido precisamente la Unión Temporal de Empresas, mediante escritura de fecha 28 de mayo de 1992, para la ejecución de dicha obra". Y, por tanto, no es posible, ahora, examinar, sin haberse debatido este punto entre las partes, cuestiones que, por su carácter de nuevas provocarían indefensión. Por tanto, el motivo perece.

TERCERO

Finalmente, el tercero y último de los motivos, se formula al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 132-1 y 2 de la Constitución Española y de los artículos 339-1º del Código civil y 3 y 7 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 79-2 y 3 y 80-1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local y 74 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Empero, no han de confundirse los términos conceptuales del crédito refaccionario, presente "ab initio" en las obras realizadas por la parte actora, de la refacción, más amplia, que la referida a las sumas prestadas para construir o reformar y extensible, por ello, a las obras realizadas por el subcontratista, con la imposibilidad en ese momento de una ejecución "in natura", lo que conduciría a una imposibilidad de la ejecución sustituible por una indemnización, tema, por otra parte, no muy relevante, dado el carácter solidario de la condena.

CUARTO

Desestimados los motivos, procede se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al Estado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes contra la sentencia de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en autos, juicio de menor cuantía número 1108/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Madrid por la entidad Pedres Perello S.C.L., Don Gregorio y Doña Sandra contra las entidades Puertos y Construcciones S.A, Contractor S.A., y los acumulados 170/94 instados ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y siete de Madrid instados por los demandantes entidad Pedres Perello S.C.L., Don Gregorio y Doña Sandra contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, con imposición al recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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