STS, 30 de Marzo de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:2183
Número de Recurso159/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 159/2000, interpuesto por la Compañía CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., representada por la procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 29 de septiembre de 1999, recaída en el recurso nº 1151/1997, sobre aprobación del expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo "Autovía Cantabria -Meseta carretera N-611 de Palencia a Santander, C.N.-623 de Burgos a Santander C.N.-627 de Ubierna a Aguilar de Campoó N-611. Tramo: Torrelavega-Aguilar de Campoó Cantabria y Castilla-León; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de septiembre de 1990 el Director General de Carreteras autorizó a CEPSA la construcción de una Estación de Servicios en la CN-611, p.k. 124,900, M.D. y t.m. de Valdeprado del Río (Cantabria). Entre las prescripciones de dicha autorización se establecía: «...II.- Los accesos a la actual CN-611 se otorgan con carácter provisional hasta la fecha de la puesta en servicio de la Autovía Torrelavega-Osorno, por desdoblamiento de la CN-611, momento en el cual dichos accesos se suprimirán sin que ello dé lugar a indemnización alguna por esta Dirección General al interesado. III.- Construída la autovía mencionada en el punto anterior, el interesado si lo estima oportuno, adoptará una de las soluciones previstas para accesos de zonas de servicio nuevas a la Autovía, establecidas en la O.C. 306/89 P. y P. (corregida en noviembre/89) sobre "Calzadas de Servicio y Accesos a Zonas de Servicio", de esta Dirección General, mediante la tramitación del correspondiente expediente administrativo»

El 2 de marzo de 1995 la Dirección General de Carretera aprobó provisionalmente Estudio Informativo de "Autovía Cantabria-Meseta CN-611 de Palencia A Santander, CN-623 de Burgos a Santander y CN-627 de Ubierna a Aguilar de Campoó CN 611, tramo Torrelavega-Aguilar de Campoó el que se saca a información pública en el BOE de 28 de junio de 1995.

El 27 de julio de 1995 CEPSA presenta dentro de dicho período escrito de alegaciones en el que manifiesta que "con una ligera modificación que se propone del trazado propuesto en el plano adjunto pueden utilizarse los accesos actuales a la estación de servicio adaptándoles a la figura nº 3, conexión específica, de la Orden Circular 306/89 PO y P, sin que aumente la longitud del trazado propuesto y reduciéndose el coste de las obras de fábrica al eliminarse dos pasos inferiores a la autovía sobre la CN-611. Que no obstante lo anterior, con el actual trazado se deben preveer accesos de acuerdo con el apartado III de las prescripciones de la autorización citada". Termina solicitando, "se modifique el estudio previo de forma que se conserven los accesos a la estación de servicios citada".

En el informe emitido en respuesta a las alegaciones formuladas en período de información pública, se expresa por la autoridad informante que "se observa que el trazado de la Autovía no contempla el mantenimiento de los accesos de la citada estación de servicio a la autovía, por lo que de acuerdo con el punto III de la autorización se deben prever los accesos. El punto III señala lo mismo que en el párrafo 2º del punto II de la autorización del punto anterior, por lo que no pertenece al Estudio Informativo dotar de acceso, ni prever el mismo sin la tramitación del citado Expediente Administrativo".

El 28 de agosto de 1997 el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes aprobó definitivamente el Estudio Informativo de clave E-1-E-44. A, seleccionando como alternativa a desarrollar en los proyectos sucesivos la denominada solución A y consistente en una autovía de nuevo trazado con origen en Torrelavega y final en Aguilar de Campoó y un coste de ejecución por contrata de 64.297 Mpta-94 y 685 Mpta-94 de expropiaciones.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, por delegación, de fecha 28 de agosto de 1997 por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de Clave I-1- E- 44 A, seleccionando como alternativa a desarrollar en los proyectos sucesivos la denominada solución A, consistente en una autovía de nuevo trazado con origen en Torrelavega y final en Aguilar de Campoó

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que:

Que en fecha 29 de octubre de 1.999 se le ha notificado la sentencia dictada el 29 de Septiembre de 1999 en los presentes autos, que resuelve "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por representación procesal de "CEPSA Estaciones de Servicio, S.A.", contra Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, por delegación, de fecha 28 de agosto de 1997 a que se contrae este recurso".

Y conforme a los artículos 86.1, 88.1 c) y d), y 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, aplicables en virtud de la Disposición Transitoria 3ª de esta misma Ley, MANIFIESTO LA INTENCION DE INTERPONER RECURSO DE CASACION frente a dicha Sentencia de 29 de septiembre de 1999, por entender que concurren los requisitos de infracción de las normas del ordenamiento jurídico así como de infracción de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de noviembre de 1999, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de enero de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, infringe el art. 25.1 del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre.

Terminando por suplicar sentencia que, casando la recurrida, declare parcialmente nula por no ser ajustada a derecho la combatida Resolución de 28 de agosto de 1997, del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, así como reconozca la situación jurídica individualizada de la recurrente y restablezca su derecho a la previsión de accesos entre la autovía y la estación de servicio de autos; y subsidiariamente declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones producidas conforme a la cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia, con todas las consecuencias económicas que se deriven de dicha declaración, e imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 4 de junio de 2002, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 9 de julio de 2002 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia que desestime íntegramente la pretensión revisoria de la recurrente, imponiéndose las costas del proceso.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso entablado por CEPSA contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes por la que se aprobó definitivamente el Estudio Informativo de clave E-1-E-44. A, seleccionando como alternativa a desarrollar en los proyectos sucesivos la denominada solución A y consistente en una autovía de nuevo trazado con origen en Torrelavega y final en Aguilar de Campoó y un coste de ejecución por contrata de 64.297 Mpta-94 y 685 Mpta-94 de expropiaciones.

El Tribunal de instancia funda su fallo en que:

"Para enjuiciar si la Resolución impugnada es o no ajustada a Derecho es preciso examinar si efectivamente existe o no la obligación por parte del Estado, de mantener los accesos a la estación de servicio y si la aprobación del estudio informativo para la construcción de la nueva autovía generaría o no indemnización.

Sobre ello resulta adecuado puntualizar que los accesos a la estación de servicio a la gasolinera fueron otorgados, según la Resolución 11 de Septiembre 1990 "con carácter provisional" hasta la fecha de puesta en servicio de la Autovía Torrelavega-Osorno, por desdoblamiento de la CN-611, momento en el cual dichos accesos se suprimirán sin que ello de lugar a "indemnización al interesado".

Además la eliminación de los accesos directos a la carretera es obligada por imperativo legal, puesto que en el Reglamento General de Carreteras los accesos a estaciones de servicio situados junto a una autopista, autovía o vía rápida se han de realizar siempre a través de una vía de servicio y no directamente a este tipo de vías; previendo específicamente la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento que en un plazo de tres años a partir de su entrada en vigor (B.O.E. de 23 de Septiembre de 1994) se procederá a revisar las autorizaciones y accesos construidas que sean contrarias a las reglas establecidas en la Ley de Carreteras y el Reglamento.

Es obvio, por tanto que la existencia de la Estación de Servicio no condiciona el trazado de la vía, sino que son las estaciones de servicio las que deben adecuarse a las exigencias legales y reglamentarias conforme a las cuales se aprueba el estudio.

La realización del trazado y, por tanto su valoración, en función de la existencia de una estación de servicio no resulta en definitiva obligada, tal como señala la actora con apoyo en el párrafo d) del artículo 25 del Reglamento de Carreteras.

[...] Cuestión distinta, que no se contempla en la Resolución impugnada, es la posible sustitución del acceso por otro una vez construida la autovía

La autorización que se concedió el 11 de Septiembre de 1990 para el acceso a la C.M. 611 hace referencia a ello en el apartado III cuando dice "Construida" la autovía mencionada en el punto anterior, el interesado, si lo estima oportuno, adoptará una de las soluciones previstas para accesos en zonas de servicios públicos nuevas a la autovía, establecidas en la O.C. 306/89 P. y P. (corregida en noviembre de 1989) Sobre "Calzadas de Servicio y Accesos a Zonas de Servicio, de esta Dirección General mediante la tramitación del correspondiente expediente administrativo".

Es obvio que la sustitución de la anterior autorización por una nueva no puede ser objeto de este recurso, porque ni existe una actuación administrativa a revisar, otorgando o denegando la sustitución pedida, ni se dan los supuestos previstos en la autorización que ha quedado transcrita, pues se impugna el estudio informativo proyectado, que es anterior a la construcción de la autovía. Además la resolución impugnada no se efectúa especificando si el actor tiene o no derecho a la sustitución de la autorización por otra ajustada al nuevo trazado.

La Disposición Transitoria 4ª del Reglamento contempla esta posibilidad sustitutoria señalando además que la revisión de la autorización y consiguiente clausura del acceso no da lugar a indemnización.

La petición indemnizatoria resulta, al menos, prematura pues no existe por la sola aprobación de un estudio informativo aún sin ejecutar, un daño efectivo indemnizable, requisito fundamental para que a tenor de los Artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 exista responsabilidad patrimonial de la Administración"

.

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible, puesto que en el escrito de preparación no se hace referencia al cumplimiento de los requisitos sobre legitimación, plazo, susceptibilidad del recurso, a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional.

Como se ha reiterado por esta Sala en sentencias de fechas 3 de junio de 1993, 22 de febrero de 1994, 17 de diciembre de 1996, 25 de octubre de 1997, 5 de mayo de 1998, 17 y 28 de enero, 8 de abril, 20 de mayo y 29 de julio del 2000, 10 de marzo y 15 de octubre de 2001, 20 de mayo y 17 de junio de 2002, 21 de abril, 9 de junio, 7 de julio, 26 de septiembre y 10 de noviembre de 2003, 25 de febrero y 26 de febrero de 2004, "el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ... al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la Resolución en cuestión, cuales son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 93 de la propia Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

TERCERO

En cualquier caso el recurso tendría que haberse desestimado. En efecto, no se ha producido la infracción del artículo 25.1 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, puesto que "la definición de las líneas generales", "el análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de las opciones y su repercusión" y "la selección de la opción más recomendable", que debe contener un Estudio informativo, lo será respecto de accesos que permanecieren vigentes en el momento en que se redacta o aprueba, pero no en aquellos supuestos en que se suprimen por consecuencia de la nueva carretera, como ocurre en el caso presente, en el que las cláusulas de la autorización ponen claramente de manifiesto el carácter provisional de los accesos a la CN-611, que se suprimirán en el momento de ponerse en servicio la Autovía Torrelavega-Osorno (cláusula II), y es en este momento-"construída la autovía"-, no antes, cuando se otorga al interesado una opción para adoptar "una de las soluciones previstas para accesos de zonas de servicios", que han de ser nuevas (cláusula III), por lo que no se refiere a las estaciones ya existentes, cuyos accesos desaparecen, lo que, como es lógico, requerirá la tramitación de un expediente administrativo en el que se examinarán los nuevos accesos en función de las nuevas zonas de servicios, como la propia cláusula tercera de la autorización indica. En fin, ni el precepto ni las sentencias que se citan, que además son del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y como tales no pueden servir de base para fundamentar una infracción de la jurisprudencia, han sido vulnerados, pues sus previsiones se refieren a accesos que se deben mantener en el momento de puesta en circulación de la nueva Autovía, no en supuestos en que esos accesos se suprimen en virtud del cumplimiento de las cláusulas de la propia autorización, como es el caso presente.

Por estas mismas razones deben rechazarse sus pretensiones referentes al restablecimiento de su situación jurídica individualizada, pues de las cláusulas examinadas no se desprende un derecho consolidado a los accesos existentes, que según ellas se otorgan con el carácter de provisional. En cualquier caso, sería en el futuro, si los nuevos accesos fueran denegados, cuando cabría hablar de daños y perjuicios. Por último, hubiera sido preciso para dar lugar a una indemnización por el cierre de esos accesos que previamente se reclamase en vía administrativa, ya que en esta jurisdiccional, dado su carácter revisor, la indemnización solo puede declarase sin una previa reclamación administrativa, en los supuestos de anulación del acto impugnado, lo que no ocurren en el presente caso.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 159/2000, interpuesto por la Compañía CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 29 de septiembre de 1999, recaída en el recurso nº 1151/1997; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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