STS, 26 de Enero de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:328
Número de Recurso2354/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Isidro, representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de diciembre de 2001, confirmado en súplica por otro de fecha 20 de febrero de 2002, sobre ejecución de sentencia.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, representado por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, y la SOCIETAT CATALANA D´ APARCAMENTS, S.A. , representada por el Procurador Sr. Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de ejecución del recurso contencioso-administrativo número 2300/93 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 11 de diciembre de 2001, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Declarar la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia 40/1997, de 23 de enero, ordenando a la Administración demandada a que indemnice a la parte actora en la cuota de tres millones de pesetas (3.000.000 pts)".

Contra dicho Auto interpusieron recurso de súplica las representaciones procesales del Ayuntamiento de Tarrasa y de D. Isidro, que fue resuelto por Auto de fecha 20 de febrero de 2002 cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR, por sus propios fundamentos, el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2001, el cual se mantiene íntegramente".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Isidro, formalizándolo en base a los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 105.2 y 103.4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Por infracción de los artículos 17.2, 18.2 y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 117.3, 118 y 24 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia dando lugar al mismo, anulando los Autos recurridos y decretando que el Tribunal proceda sin más dilaciones a ejecutar la Sentencia pura y simplemente, facultándolo para la exigencia de responsabilidades, incluso penales, si el Ayuntamiento continuara resistiéndose a la ejecución, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento, por su especial muestra de temeridad y mala fe al recurrir incluso él los mismos Autos, y, antes, al confundir al Tribunal durante la fase de ejecución".

TERCERO

También preparó recurso de casación la representación procesal Ayuntamiento de Terrassa, que fue declarado desierto por Auto de fecha 29 de enero de 2004.

CUARTO

Como parte recurrida, dicho Ayuntamiento formuló escrito de oposición al recurso de casación, en el que termina suplicando a la Sala que "...se inadmita, o, subsidiariamente, se desestime, confirmando en toda su integridad la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, por ser preceptivo y por su manifiesta temeridad y mala fe".

QUINTO

La representación procesal la SOCIETAT CATALANA D´ APARCAMENTS, S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia en la que desestime el recurso adverso y le imponga al recurrente el pago de las costas y gastos de este recurso".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 10 de diciembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de enero de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los razonamientos jurídicos del auto ahora recurrido en casación, afirma que la sentencia sobre cuya ejecución se discute "ordena a la Administración demandada a que asegure la adecuación del proyecto de obras de construcción y la ejecución de las obras a la licencia otorgada en lo que se refiere a la alzada del forjado techo de la planta subterránea primera, que debe respetar la altura de un metro y a la cubierta de la planta terminal que debe tener el grosor de 30 centímetros".

SEGUNDO

Esta interpretación por la Sala de instancia del sentido de la sentencia que ella misma dictó, no es cuestionada en el escrito de interposición de este recurso de casación, en el que no vemos negado, en efecto, que lo ordenado en el fallo judicial fuera la adecuación de las obras a la licencia. Hemos de entender, por tanto, que la licencia de obras concedida el 16 de abril de 1993 autorizaba que el forjado techo de la primera planta del aparcamiento subterráneo sobresaliera un metro, como máximo, del nivel del suelo de la plaza bajo la que se había de construir, y que la cubierta de ese forjado techo no tuviera un grosor mayor de treinta centímetros.

TERCERO

En línea con lo que acabamos de exponer, descubrimos en aquella sentencia (en el párrafo quinto de su fundamento de derecho tercero) que en la ejecución del proyecto se habían sobrepasado en algunas zonas esos límites máximos. Y vemos también en ella (en los dos siguientes párrafos del mismo fundamento), que las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación del municipio de Terrassa de 14 de marzo de 1993: a) preveían ese mismo límite o altura máxima de un metro respecto del techo (éste, para que la planta pudiera ser considerada subterránea y no planta baja, había de estar, según el artículo 231.2 de dichas Normas, a menos de un metro por encima del nivel del suelo exterior definitivo); y b) en cambio, para los elementos de cobertura, dichas Normas [artículo 254.3.b)] autorizaban ya una altura de sesenta centímetros, mayor, por tanto, de la que había autorizado la licencia.

CUARTO

Interpretado así el sentido de la sentencia y despejada la confusión a la que conducía su literal redacción, hemos de aceptar que concurre ahora una causa de imposibilidad legal de ejecutarla en sus propios términos. En efecto: si el Ayuntamiento de Terrassa, tal y como se dice en el razonamiento jurídico tercero del auto aquí recurrido, otorgó "licencia el 16 de junio de 1994 [en realidad, lo fue el 16 de agosto de 1994] para la legalización del proyecto de aparcamiento condicionada al derribo parcial del tramo de construcción que traspasara la altura de 1.60 metros"; y si la Sala de instancia tiene por acreditado, tal y como resulta de lo que dice en el razonamiento jurídico cuarto de ese auto, que las obras ejecutadas se adecuan a esa licencia de 1994, sin que la cota de lo construido sobrepase la altura de 1.60 metros, claro es, como se dice en el razonamiento jurídico quinto, "que la orden de ejecución de la sentencia en lo que concierne a la ejecución de las obras conforme a la licencia otorgada de 16 de abril de 1993, contravendría, en lo que se refiere a la altura máxima, el contenido de la licencia de obras de 16 de julio de 1994 [16 de agosto, como ya hemos aclarado], que es conforme a la Normativa Urbanística del Plan General de Urbanismo vigente del municipio de Terrassa, y que ha sido ejecutada respetando el proyecto de construcción".

En otras palabras, el referente no es ya la licencia de 1993, a la que no se adecuaban las obras inicialmente ejecutadas, sino una posterior, de 1994, que autoriza una altura mayor, pero dentro del límite permitido por las Normas Urbanísticas. La acomodación de la construcción a aquella licencia inicial, o lo que es igual, la ejecución de la sentencia en sus propios términos, se ve obstaculizada por una nueva licencia, que, en cuanto acomodada a las Normas, se erige en causa de imposibilidad legal de aquella ejecución.

QUINTO

Abordando ya las concretas objeciones que se oponen en el escrito de interposición de este recurso de casación, debemos rechazar todas y cada una de ellas:

  1. En cuanto a la primera, porque la Sala de instancia se limitó, en realidad, a valorar jurídicamente lo acontecido con el otorgamiento de la licencia de 1994 y con la acomodación a ésta de lo construido, calificando todo ello, no como un supuesto de cumplimiento del fallo, que era lo pretendido reiteradamente por el Ayuntamiento, sino como uno de superveniencia de una causa de imposibilidad legal de tal cumplimiento. Al hacerlo así, no apreció de oficio esta causa (ni vulneró, en este sentido, lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción), sino que recondujo una pretensión deducida, la del Ayuntamiento, calificándola como realmente correspondía.

  2. En cuanto a la segunda, porque tampoco ha habido un incumplimiento, propiamente dicho, del plazo de dos meses a que se remite ese artículo 105.2. Tan es así, que los acontecimientos constitutivos de la causa de imposibilidad apreciada se desarrollan ya antes de que se dictara la sentencia (ésta es de fecha 23 de enero de 1997). En todo caso, basta recordar ahora que el incumplimiento de aquel plazo no impide apreciar la causa de imposibilidad cuando ésta realmente concurre. Sus efectos son otros; sin que aquí podamos abordarlos, pues no es una cuestión planteada en este recurso de casación.

  3. En cuanto a la tercera, porque la parte actora no llegó a deducir en momento alguno (ni tan siquiera al recurrir en súplica el auto que apreciaba aquella causa de imposibilidad) la pretensión de nulidad de pleno derecho de la licencia de 1994. La Sala de instancia no ha podido, así, analizar si esa licencia es contraria a los pronunciamientos de la sentencia y si se ha dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento; ni ha podido vulnerar, por tanto, lo que se dispone en los apartados 4 y 5 del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción. Y

  4. En cuanto a la última: a) porque en ninguno de los escritos de la parte actora en los que ésta solicitó una indemnización para el caso de que concurrieran causas que imposibilitaran el cumplimiento de la sentencia, llegó a pedir la práctica de prueba alguna, limitándose a exponer cuales eran, a su juicio, los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio; y b) porque tampoco lo hizo en el recurso de súplica, en el que ni tan siquiera combatió la indemnización que ahora tacha de irrisoria.

SEXTO

Resta decir que el valor económico de la pretensión principal de derribo, en parte, de lo construido, no viene determinado por el importe de la indemnización acordada en el auto recurrido, por lo que procede rechazar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración y del de la otra parte recurrida no podrán exceder, cada uno, de 500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Isidro interpone contra el Auto que con fecha 11 de diciembre de 2001, luego confirmado en súplica por el de fecha 20 de febrero de 2002, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, decidiendo sobre la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2300 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

35 sentencias
  • STS, 29 de Diciembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 d2 Dezembro d2 2015
    ...que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno ( ATS 22 febrero 1994 )". Añadiendo la STS de 26 de enero de 2005 que: "Tampoco ha habido un incumplimiento, propiamente dicho, del plazo de dos meses a que se remite ese artículo 105.2 ... En todo caso,......
  • STSJ Cataluña 418/2014, 9 de Julio de 2014
    • España
    • 9 d3 Julho d3 2014
    ...que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno ( ATS 22 febrero 1994 )". Añadiendo la STS de 26 de enero de 2005 que: "Tampoco ha habido un incumplimiento, propiamente dicho, del plazo dedos meses a que se remite ese artículo 105.2... En todo caso, b......
  • STSJ Cataluña 247/2016, 12 de Abril de 2016
    • España
    • 12 d2 Abril d2 2016
    ...éste se haya declarado incompetente para conocer de la inejecución, interrumpió el cómputo". Tesis continuada, por ejemplo en la STS de 26 de enero de 2005, conforme a la cual "Tampoco ha habido un incumplimiento, propiamente dicho, del plazo de dos meses a que se remite ese artículo 105.2.......
  • STSJ Cataluña 554/2022, 17 de Febrero de 2022
    • España
    • 17 d4 Fevereiro d4 2022
    ...éste se haya declarado incompetente para conocer de la inejecución, interrumpió el cómputo". Tesis continuada, por ejemplo en la STS de 26 de enero de 2005, conforme a la cual "Tampoco ha habido un incumplimiento, propiamente dicho, del plazo de dos meses a que se remite ese artículo 105.2.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR